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Amparo

Amparo 00319-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: PACHECO ZERGA FolioCita 1 fallos
Expediente
00319-2023-PA/TC
Sentencia
406/2024
Tipo
Amparo
Distrito
ÁNCASH
Publicación
2024-08-20
Edición
3843
Demandante
Doña Yanet Consuelo Huarcaya Barreto contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 406/2024

EXP. Nº 00319-2023-PA/TC

ÁNCASH YANET CONSUELO HUARCAYA BARRETO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y

Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yanet Consuelo Huarcaya Barreto contra la resolución de folio 213, de fecha 23 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que confi rmó el extremo que declaró infundada la demanda y la revocó en el otro extremo que reformándola declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda El 8 de junio de 20181, doña Yanet Consuelo Huarcaya Barreto interpuso demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz y del Primer Juzgado de Familia de Huaraz, de la Corte Superior de Justicia de Áncash, a fi n de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 12, del 3 de agosto de 20172, mediante la cual se declaró fundada la demanda incoada en su contra; y (ii) la Resolución 18, del 22 de marzo de 20183, a través de la cual se confi rmó la Resolución 12; ambas dictadas en el proceso de alimentos promovido en su contra por don Manuel Teófi lo Mendoza Ramos en favor de su menor hijo F.M.M.H4. Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Adujo, en términos generales, que en agosto de 2011 presentó una demanda de alimentos5 a favor de su menor hijo F.M.M.H contra don Manuel Teófi lo Mendoza Ramos, que concluyó mediante un acuerdo conciliatorio en el que este se comprometió a pagar una pensión mensual de S/ 200.00, además de hacerse cargo de los gastos de educación y salud y de llevar a su hijo antes de la quincena de febrero de 2012 a la ciudad de Lima para un tratamiento médico. Denunció que el padre del menor no ha cumplido con dicho acuerdo. Agregó que, careciendo de recursos económicos, el año 2013 entregó al menor a su padre para que lo traslade a la ciudad de Lima a recibir atención médica, pero que a partir de entonces se negó a devolverlo y, por el contrario, el año 2016 promovió en su contra el proceso de alimentos subyacente sin siquiera haber cumplido con el acuerdo conciliatorio del proceso anterior. Alegó que ella formuló las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de cosa juzgada, pero fueron desestimadas mediante la Resolución 7, en el caso de la segunda, basándose en que la pensión alimentaria tiene carácter provisional y que puede ser modifi cada sin sustento jurídico que respalde tal afi rmación. Agregó que mediante las cuestionadas Resolución 12, confi rmada por la Resolución de Vista 18, se declaró fundada en parte la demanda y se le condenó a pagar S/ 180.00 mensuales, basándose ambas sentencias en que en materia de alimentos no existe cosa juzgada y que no resulta necesario investigar rigurosamente los ingresos del obligado, pese a que ella demostró con prueba contundente su precaria situación económica, que padece de enfermedades crónicas que ponen en riesgo su vida, que tenía 6 meses de gestación y que no contaba con trabajo estable ni sueldo fi jo ni tenía una profesión, determinando arbitrariamente que la pensión de alimentos no está en función de la capacidad económica del obligado, pese a que ella contaba con auxilio judicial. Además, señaló que acreditó que el demandante sí tenía posibilidades económicas, pues era director de un periódico, así como propietario de un inmueble y un vehículo; pese a lo cual, no cumplió con la obligación que asumió en el proceso anterior. Añadió que los jueces demandados no tuvieron en cuenta que quien es demandado por alimentos no puede iniciar un proceso de tenencia, por lo que no entiende cómo es que el padre de su hijo, sin tener la tenencia reconocida legalmente, la demande por alimentos. Alegó que ella no pudo demandar la tenencia porque no cuenta con recursos económicos. Auto admisorio Mediante Resolución 1, del 19 de julio de 20186, el Segundo Juzgado Civil de Huaraz, de la Corte Superior de Justicia de Áncash, admitió a trámite la demanda. Contestaciones de la demanda

El 13 de agosto de 20187, doña Gianina Gloria Guzmán Rodríguez, jueza demandada contestó la demanda y señaló que la sentencia de vista cuestionada se encuentra debidamente motivada y que los hechos cuestionados no están relacionados directamente con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A través del escrito del 13 de agosto de 20188, subsanado el 3 de setiembre de 20189, don Hernando Edgar Aguilar Dextre, juez demandado, dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva alegando que no fue él quien expidió la sentencia de primera instancia cuestionada. Mediante escrito del 22 de agosto de 201810, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y fundadas en derecho. Pronunciamientos de primera instancia A través de la Resolución 9, del 22 de enero de 202011, el Juzgado Civil Transitorio – Sede Central de la Corte Superior

de Justicia de Áncash, que se abocó al conocimiento de la causa mediante la Resolución 8, del 4 de octubre de 201812, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva formulada por don Hernando Edgar Aguilar Dextre. A través de la Resolución 13, del 30 de junio de 202213, el Juzgado Civil Transitorio – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Áncash declaró infundada la demanda porque, en su opinión, lo pretendido por la recurrente es cuestionar la valoración probatoria efectuada por los jueces del proceso subyacente buscando el reexamen de lo ya resuelto en sede ordinaria. Sentencia de segunda instancia Mediante la Resolución 17, del 23 de noviembre de 202214, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash confi rmó la apelada en el extremo en que declaró infundada la demanda en relación con el cuestionamiento a la sentencia de vista del proceso subyacente y la revocó en el extremo desestimatorio relacionado con la sentencia de primera instancia, reformándola, declaró improcedente este extremo de la demanda. Tal decisión la basó en que la resolución fi rme materia de control constitucional la constituye la sentencia de segundo grado, que se encuentra debidamente motivada.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 12, del 3 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró fundada la demanda incoada contra la recurrente; y (ii) la Resolución 18, del 22 de marzo de 2018, a través de la cual se confi rmó la Resolución 12; ambas dictadas en el proceso de alimentos promovido en su contra por don Manuel Teófi lo Mendoza Ramos en favor de su menor hijo F.M.M.H. contenido en el Expediente 00406-2016-0-0201-JP- FC-03. Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances 2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia.15 Sobre el derecho al debido proceso 3. En el artículo 139, inciso 3 de la Constitución se establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas ‒las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja‒ entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 4. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho. 5. En una oportunidad anterior, el Tribunal Constitucional señaló que16: […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 6. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión17. 7. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente se incurra en una resolución judicial constituye automáticamente la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 8. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justifi cación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. Análisis del caso concreto 9. Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 12, del 3 de agosto de 2017, en la que se declaró fundada la demanda incoada contra la recurrente; y (ii) la Resolución 18, del 22 de marzo de 2018, mediante la cual se confi rmó la Resolución 12; ambas dictadas en el proceso de alimentos promovido en su contra por don Manuel Teófi lo Mendoza Ramos en favor de su menor hijo F.M.M.H. 10. Ahora bien, del análisis externo de la cuestionada Resolución 12, se advierte que en ella se declaró fundada la demanda de alimentos promovida contra la recurrente a favor de su menor hijo, ordenándole el pago de S/ 180.00 mensuales. Para arribar a tal decisión la a quo señaló, en relación con la tenencia del menor alimentista, que quien la ejercía era el progenitor, basándose no solo en el acta de constatación policial del 4 de febrero de 2015 que él presentó, sino también en la afi rmación que hizo la propia amparista en un escrito en el que manifestó que el menor vivía con su padre desde octubre de 2013 porque padecía de epilepsia severa y que ella no contaba con los medios necesarios para el tratamiento18. Además, en relación con las necesidades del alimentista, arribó a la conclusión de que ello se encontraba acreditado por tratarse de un menor de edad con diversas necesidades propias de su edad, como uniforme, útiles, vestido, cuota escolar, entre otros, además de los problemas de salud que lo aquejaban y para cuyo tratamiento incluso debía ser trasladado a la ciudad de Lima, lo que reconoció la propia demandada19.

11. Por otro lado, respecto a las posibilidades económicas de la demandada, la jueza consideró que la constancia de insolvencia económica y declaración jurada de ingresos que presentó, por sí misma no generaba certeza respecto de lo que en ella se afi rmaba y que, si bien con dicho documento la ahora amparista pretendía sustraerse de su obligación de asistir a su menor hijo, la jueza puso énfasis en la estrecha relación del derecho a los alimentos de un menor de edad con el derecho a la vida, agregando que el estado de gestación de la ahora amparista y las enfermedades que padece no la eximen de su obligación como progenitora, más cuando el menor no cuenta con una salud óptima, recordando, además, que según el artículo 481 del Código Civil no se requiere de una rigurosa investigación sobre los ingresos del obligado a prestar los alimentos20. Además, respecto a las otras obligaciones que pudiera tener la demandada, señaló que se tendría en cuenta que por la fecha del documento que acreditó su estado de gestación, al momento de expedirse la sentencia ya debió haber dado a luz21, lo que en efecto sucedió al fi jarse la pensión en S/ 180.00 mensuales, considerando las necesidades del menor, la situación específi ca de la demandada y a lo establecido en el artículo 481 del Código Civil y el artículo 6 de la Constitución Política22. Finalmente, la a quo dejó precisado que si bien el demandante, padre del menor, era periodista y editor periodístico en Surco, además de tener un restaurante en la ciudad de Huaraz y movilidad propia, ello no era materia de controversia en el proceso en cuestión, más si los ingresos que él percibiera servirían para la atención del menor por encontrarse bajo su cuidado23. Es decir, no se exime de responsabilidad al padre del menor, por el contrario, se indica que la manutención está a cargo de ambos padres. 12. Por su parte, en la sentencia de vista, se revisó tanto la sentencia analizada supra como la resolución que desestimó las excepciones formuladas por la recurrente, teniendo como marco de referencia los agravios expuestos en el recurso de apelación. Así, en relación con las excepciones formuladas por la recurrente, consideró que debía confi rmarse la decisión de desestimarlas, pues, respecto a la oscuridad en el modo de proponer la demanda, advirtió que, si bien hubo un error en la redacción, la pretensión resultaba clara en cuanto se demandó la pensión de alimentos para su menor hijo. Respecto a la excepción de cosa juzgada, señaló en que el proceso anterior fue instaurado por la ahora demandada cuando estaba a cargo de la tenencia del menor, habiéndose fi jado una pensión a cargo del padre ascendente a S/ 200.00; pero que al variar las circunstancias que rodearon ese caso, pues el menor ya estaba al cuidado de su progenitor, lo que incluso llevó a que se disponga la suspensión de la pensión anteriormente ordenada, desde el mes de julio de 2013 hasta que la madre acredite tener al menor alimentista bajo su custodia, y dado el carácter provisional que ostenta la pensión alimentaria que puede ser objeto de variación, se optó por confi rmar la decisión de desestimarla24. 13. En relación con la apelación de la sentencia, la resolución de vista materia de análisis señaló que, si bien existe un proceso de alimentos anterior incoado por la madre del alimentista contra el progenitor, este es diferente al promovido por este último al haber cambiado las circunstancias, precisándose que, en todo caso, la actora puede hacer valer su derecho en el mismo proceso que ella promovió. Se agregó que el hecho de que el padre detente ahora la tenencia del menor no impide que la progenitora reclame el abono de las pensiones pendientes de pago y que, por lo demás, la recurrente no cuestionó la tenencia del menor, siendo esa una pretensión que no puede ser discutida en un proceso de alimentos. Por otro lado, en relación con el argumento de que la pensión fi jada agravia a la recurrente y pone en peligro su subsistencia y la de su menor hija y que no se valoraron sus medios probatorios referidos a su capacidad económica, el ad quem precisó que, al encontrarse las pensiones alimenticias íntimamente vinculadas con el derecho a la vida del menor alimentista, su cumplimiento deviene obligatorio, más allá de las condiciones económicas de quien debe prestarla, más si se tiene en cuenta que en el caso analizado el benefi ciado es un menor de edad que padece de una enfermedad delicada. Se agregó que los alimentos se fi jan atendiendo a las necesidades del alimentista y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Civil, precisando que ambos hijos de la recurrente tienen derecho a la prestación alimentaria25. 14. De lo expuesto, este Alto Tribunal aprecia que las resoluciones materia de cuestionamiento sí cuentan con argumentos fácticos y jurídicos que justifi can la decisión de declarar fundada la demanda de alimentos promovida contra la recurrente a favor de su menor hijo, habiendo ambas sentencias analizado la situación de especial vulnerabilidad del menor alimentista, tanto por su minoría de edad como por los serios problemas de salud que lo aquejan, como la condición de la amparista y su obligación como madre de coadyuvar en el sostenimiento del menor, quien se encuentra bajo el cuidado de su padre. Por el contrario, de los fundamentos que respaldan la demanda se puede colegir que se dirigen a cuestionar, tanto la interpretación y aplicación del artículo 481 del Código Civil al caso concreto, como la valoración probatoria efectuada por los jueces demandados para determinar la obligación de la actora de prestar los alimentos a su menor hijo y para fi jar su monto, asuntos que son de competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria, salvo que se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso de autos. 15. Por lo demás, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, que también alega la recurrente, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, ella tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmersa en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros. 16. Siendo así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la pretensión debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS.

PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Folio 65 Folio 11 Folio 18 Expediente 00406-2016-0-0201-JP-FC-03 Expediente 00739-2011-0-0201-JP-FC-02 Folio 89 Folio 107 Folio 128 Folio 150 Folio 137 Folio 164 Folio 163 Folio 178 Folio 213 Cfr. el fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-2005- PA/TC. Cfr. el fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012- PA/TC. Cfr. el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005- PA/TC. Fundamento quinto de la sentencia de primera instancia del segundo

proceso de alimentos

Fundamento sexto de la sentencia de primera instancia del segundo

proceso de alimentos

Fundamento sétimo de la sentencia de primera instancia del segundo

proceso de alimentos. Al respecto, se debe tener presente que el 24 de abril

de 2024 se publicó en el diario oficial El Peruano, la Ley 32006, en cuya única disposición derogatoria se dispone la derogación de la regla contenida en el tercer párrafo del artículo 481 del Código Civil, también es cierto que, según la Tercera Disposición Complementaria Final de la citada ley, ésta entrará en vigencia a los 30 días hábiles de su publicación, por lo que a la fecha, 6 de mayo de 2024, el referido tercer párrafo todavía se encuentra vigente.

Fundamento octavo de la sentencia de primera instancia del segundo

proceso de alimentos.

Fundamento noveno de la sentencia de primera instancia del segundo

proceso de alimentos.

Fundamento décimo primero de la sentencia de primera instancia del segundo proceso de alimentos. Fundamento quinto de la sentencia de segunda instancia del segundo

proceso de alimentos.

Fundamento sexto de la sentencia de segunda instancia del segundo

proceso de alimentos.

W-2312012-1

Fallos citados

06712-2005

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