Sala Primera. Sentencia 379/2024
MOQUEGUA MELECIO GUILLERMO FERNÁNDEZ SALAZAR
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melecio Guillermo Fernández Salazar contra la resolución, del 19 de enero de 20231, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que d eclaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Demanda El 9 de agosto de 2021, subsanada el 15 de setiembre de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución 15833-2018-ONP/DPR. GD/DL 19990, del 9 de abril de 2018, a fi n de que cumpla con reconocerle las aportaciones faltantes y, como consecuencia, le otorgue pensión de jubilación con base en sus 20 años de aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones, más el pago de las pensiones devengadas. Solicita la tutela de su derecho constitucional a la pensión. Manifestó que la emplazada sólo le ha reconocido 16 años y 8 meses de aportes, y que, de forma arbitraria, la ONP le está desconociendo más de 3 años de aportaciones, lo cual le permitiría acceder a la pensión de jubilación reclamada. Contestación de la demanda La ONP contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, pues existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado. Por otro lado, refi rió que al accionante no le corresponde percibir la pensión de jubilación reclamada, pues no cumple con los años de aportes exigidos. Agregó que no existe certeza respecto a la veracidad de las pruebas presentadas. Sentencia de primera instancia Mediante la Resolución 15, del 13 de junio de 2022,2 el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró improcedente la demanda por considerar que los medios probatorios ofrecidos por el demandante para acreditar los periodos de aportaciones no han podido ser corroborados con documentación adicional, de conformidad con el precedente emitido en el Expediente 04762-2007-PA/ TC. Sentencia de segunda instancia A través de la Resolución 24, del 19 de enero de 20233, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, confi rmó la apelada por estimar que los medios probatorios resultan insufi cientes para generar convicción respecto a la acreditación de las aportaciones reclamadas.
1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la ONP, mediante la cual solicita que se declare inaplicable la Resolución 15833-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, y que, en virtud de ello, se le otorgue pensión de jubilación según lo previsto en el Decreto Ley 19990, más las pensiones devengadas. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando una arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
4. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, señala que para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 5. De la copia simple del documento nacional de identidad4 se advierte que el demandante nació el 12 de febrero de 1950; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 12 de febrero de 2015. 6. De la Resolución 15833-2018-ONP/DPR.GD/DL 199905 y del Cuadro Resumen de Aportaciones6, se aprecia que al recurrente se le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación por haber acreditado sólo 16 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 7. Conviene precisar que, para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC (caso Tarazona Valverde), en la cual se estableció que, para el reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la fi nalidad de generar sufi ciente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumentos de prueba, los siguientes documentos: certifi cados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, liquidaciones de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, constancias de aportaciones de Orcinea, de IPSS o de EsSalud, entre otros. 8. A efectos de acreditar las aportaciones del actor, se revisaron los documentos que corren en autos en copia certifi cada: a) Certifi cado de trabajo emitido por la empresa Servicio de Vigilancia y Custodia SRL7, donde se indica que el accionante laboró desde el 1 de noviembre de 1985 hasta el 30 de julio de 1989, como vigilante particular. Declaración jurada de parte8, que señala el periodo laboral. b) Certifi cados de trabajo de la empresa Gucsa SRL Contratistas Generales9, en el cual se indica que laboró como peón desde el 1 de febrero de 1990 al 31 de diciembre de 1990, y del 1 de marzo de 1991 al 30 de junio de 1991, en la obra Misceláneos Ilo. c) Certifi cado de trabajo emitido por Alberto Koctong Ley – Ingeniero Civil10, del cual se desprende que el recurrente prestó servicios de construcción civil, durante los siguientes periodos: del 1 de julio de 1991 al 15 de diciembre de 1991, del 6 de agosto de 1992 al 20 de setiembre de 1992, del 16 de noviembre de 1992 al 14 de marzo de 1993, del 23 de abril de 1993 al 4 de julio de 1993, del 30 de agosto de 1993 al 26 de setiembre de 1993, y del 11 de setiembre de 1995 al 15 de octubre de 1995. d) Certifi cado de trabajo emitido por Representaciones y Servicios SRL – REPSER SRL11, donde se indica que el actor
laboró como albañil desde el 30 de marzo de 1998 hasta el 19 de abril de 1999. 9. Es preciso mencionar que los períodos de aportes a que se refi eren los documentos señalados en los acápites b) y d) del fundamento supra ya han sido reconocidos por la demandada según el cuadro resumen de aportes12. 10. De otro lado, mediante el Informe Grafotécnico 0933-2018-DPR.IF/ONP, del 27 de marzo de 201813, se determinó que: “El documento denominado CERTIFICADO DE TRABAJO (30/07/1989) obrante a folios 10 en original inserto en el Expediente N° A02500001218, es FALSO, por presentar Anacronismo Normativo (…)”. En esa línea, esta Sala considera que la idoneidad del certifi cado mencionado en el literal a) se encuentra en duda y no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones. 11. Respecto del certifi cado consignado en el acápite c) del fundamento 8 supra, es necesario señalar que requiere de otros medios probatorios que corroboren su validez. 12. Asimismo, se advierte que aun cuando se validaran los periodos de aportes que alega haber efectuado el demandante, no acreditaría el mínimo de años requeridos por ley para acceder a la pensión de jubilación solicitada. 13. Llegados a este punto, resulta importante indicar que, en aplicación del principio iura novit curia se “debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”. 14. Este principio estuvo recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en estos términos “el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”. Si bien es cierto en el Nuevo Código Procesal Constitucional no hay una norma similar, ello no es óbice para su aplicación. 15. En efecto, conforme al artículo II de su Título Preliminar, son fi nes de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa. Sin embargo, puesto que, en ocasiones, conseguir los citados fi nes puede resultar difícil por la existencia de vacíos o defectos en el Nuevo Código Procesal Constitucional, es que el artículo IX del Título Preliminar del referido código prevé la aplicación supletoria de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la cual, como se ha reseñado se reconoce la fi gura del iura novit curia. 16. Así, en aplicación del referido principio, en el presente caso, la confi guración legal del derecho a la pensión del demandante debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en la Ley 3130114, que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones. Y es que, en el artículo 3, literal b) de la referida ley, se establece que los afi liados al Sistema Nacional de Pensiones tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional especial cuando reúnan los siguientes requisitos: (i) que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y (ii) cumplan con acreditar por lo menos quince (15) años de aportes y no lleguen a veinte (20) años de aportes, teniendo derecho a una pensión de jubilación de hasta trescientos cincuenta y 00/100 soles (S/ 350.00) doce (12) veces al año. 17. En tal sentido, el demandante reúne tanto la edad requerida (65 años) como los años de aportes (más de 15 años); por lo que, corresponde que se estime su demanda y se le otorgue la pensión de jubilación proporcional especial, así como el abono de las pensiones devengadas de acuerdo con lo señalado por el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 18. Con relación al pago de los intereses legales, este debe ser efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214- 2014-PA/TC, publicado en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial. 19. Respecto a los costos procesales, estos deberán de ser abonados por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo. En consecuencia, NULA la Resolución 15833-2018-ONP/DPR. GD/DL 19990. 2. ORDENAR que la ONP expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al demandante conforme a la Ley 31301, y se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Folio 359 Folio 265 Folio 359 Folio 18 Folio 2 Folio 5 Folio 40 Folio 45 Folios 41 y 42 Folio 43 Folio 44 Folio 5 Foja 139 Publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2021. W-2312018-1