Sala Primera. Sentencia 428/2024
SANTA LUIS ALBERTO ARENAS PULIDO
En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Arenas Pulido contra la resolución de fecha 20 de abril de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 14 de abril de 20222, subsanada el 27 de abril de 20223, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), a fi n de que se emita nueva resolución y proceda a recalcular su pensión de jubilación y, como consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, sin el tope señalado en el Decreto de Urgencia 105-2001, más el pago de los reintegros dejados de percibir e intereses legales. Denuncia la vulneración de su derecho constitucional a la igualdad ante la ley. Manifi esta que su remuneración de referencia asciende al monto de S/ 3153.33, por lo que le corresponde percibir su pensión de jubilación minera completa por el mismo monto. Refi ere que la demandada, al otorgarle su pensión de jubilación minera por un monto inferior (S/ 857.36), estaría vulnerando su derecho constitucional alegado. La ONP contestó la demanda4. Señaló que al momento del otorgamiento de la pensión de jubilación minera ha actuado conforme al principio de legalidad. Refi ere que la pretensión del demandante carece de fundamento toda vez que la pensión de jubilación minera completa equivale al 100 % de la remuneración completa siempre que esta no exceda del monto o tope máximo de la pensión establecido por el decreto Ley 19990, pues el actor cumplió la contingencia el 1 de diciembre de 2008. El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 6, de fecha 12 de diciembre de 20225, declaró infundada la demanda por considerar que al haberse acreditado que el actor
cesó en sus labores (el 31 de noviembre de 2008), contando con 57 años de edad y 35 años de aportes, en consecuencia, le correspondía percibir una pensión de jubilación minera completa con topes, por ello, el monto otorgado se encuentra conforme a ley, toda vez que este no puede exceder del monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley 19990. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 10, de fecha 20 de abril de 2023, confi rmó la apelada por similar argumento. Agrega que, el monto máximo de la pensión establecida por el Decreto de Urgencia 105-2001, no atenta contra el principio de jerarquía normativa.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente pretende que la ONP emita nueva resolución administrativa, y le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, sin el tope señalado en el Decreto de Urgencia 105-2001, más el pago de los reintegros dejados de percibir y los intereses legales. Solicita la tutela de su derecho constitucional a la igualdad ante la ley. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específi ca de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada), a fi n de evitar consecuencias irreparables. Análisis del caso concreto 3. El artículo 78 del Decreto Ley 19990 hace referencia al monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones fi jado por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; tope pensionario que luego fue modifi cado por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. 4. Asimismo, el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros, establece: Artículo 9.- La pensión completa de jubilación a que se refi ere el artículo 2 de la Ley 25009 será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley 19990. (énfasis agregado). 5. El derecho a la pensión de jubilación minera completa establecido en el artículo 2 de la Ley 25009 no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación minera completa no signifi ca de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados. Dicha precisión también se encuentra establecida en el artículo 110.2 del Reglamento Unifi cado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 354-2020-EF, publicado el 25 de noviembre de 2020. 6. En el presente caso, revisados los autos, se desprende que mediante Resolución 97761-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de diciembre de 20096, la Administración resolvió otorgar al actor pensión de jubilación por la suma de S/ 857.36, a partir del 1 de diciembre de 2008, reconociéndole un total de 35 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 7. De la resolución mencionada, también se aprecia que el accionante nació el 1 de octubre de 19517 y cesó en el trabajo el 30 de noviembre de 2008, tal como se corrobora del certifi cado de trabajo emitido por la empresa Sider Perú8. Asimismo, de la hoja de liquidación9, de fecha 26 de diciembre de 2008, se determina la suma de S/ 4097.01, como remuneración de referencia; sin embargo, se le otorga la suma de S/ 857.36, al ser el monto de pensión establecido por el Decreto de Urgencia 105-2001 y vigente a la fecha de inicio de pensión, esto es, el 1 de diciembre de 2008. Por tanto, se advierte que el actor viene percibiendo el monto máximo de pensión mensual que otorga el Sistema Nacional de Pensiones. 8. En ese sentido, este Tribunal estima que, al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado por el demandante, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 135 Foja 25 Foja 53 Foja 79 Foja 111 Foja 2 Foja 1 Foja 5 Foja 4 W-2312280-1