Sala Primera. Sentencia 409/2024
AREQUIPA BLANCA MARLENE VALIENTE LLICA
En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Marlene Valiente Llica contra la resolución, de fecha 25 de febrero de 20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.
Demanda El 26 de junio de 20182, la recurrente interpuso demanda de amparo, subsanada el 2 de agosto de 20183, contra los jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa4 y de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa5, así como contra Miluska Jessica Velasco Valencia, fi scal provincial penal de la Primera Fiscalía de Hunter y al sentenciado Luis Alberto Mamani Tipula; a fi n de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 05-2018, del 4 de mayo de 20186, que declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto como madre del agraviado Jean Francisco López Valiente, en contra de la sentencia del 23 de abril de 2018, que condenó al acusado Alberto Luis Mamani Tipula por el delito de homicidio califi cado y otro, le fi jó pena efectiva y una reparación civil a favor de los agraviados; y ii) la Resolución 3 (Auto de Vista 93-2018), del 24 de mayo de 20187, que declaró infundado su recurso de queja interpuesto contra la Resolución 05-20188. Manifestó que, a través de un ilegal, arbitrario e inconstitucional acuerdo entre el Ministerio Público y el acusado, se le redujo abrupta y enormemente la pena a este, sin tener en cuenta los hechos delictivos y bajo un único fundamento que es el supuesto estado de grave alteración de la conciencia, el cual nunca fue probado. Agregó, que por ser parte agraviada y como sucesora de su hijo, interpuso recurso de apelación contra la ilegal sentencia, en aplicación del artículo 95 del Código Procesal Penal; sin embargo, los jueces emplazados, sin realizar una interpretación de dicho artículo, le denegaron su recurso bajo el argumento de que, como parte agraviada, no podía impugnar una sentencia condenatoria, sino solo una absolutoria, sin realizar pronunciamiento alguno respecto de la impugnación realizada a la reparación civil, lo que ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias. Contestación de la demanda
Doña Consuelo Cecilia Aquize Díaz contestó la demanda9, solicitando que se la declare improcedente. Refi rió que la
decisión adoptada se ajusta a la norma procesal vigente y contiene una debida motivación. Agregó que la propia jurisprudencia de la Corte Suprema ha precisado que, si bien es cierto, el agraviado tiene ciertos derechos expresados en el artículo 95 del Código Procesal Penal, sin embargo, no puede invadir la legitimidad de la actuación del Ministerio Público –como pedir la pena– ni tampoco, como ha precisado recientemente la Casación 1437-2017/Cusco, del 2 de agosto de 2018, le es posible, bajo ninguna circunstancia, apelar la reparación civil fi jada por el juez de primera instancia, salvo que se haya constituido en actor civil, lo cual, en el caso de la demandante, no ocurrió. Don Alberto Luis Mamani Tipula contestó la demanda10 y solicitó que sea declarada improcedente. Manifestó que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno en el proceso subyacente, pues en este se han verifi cado todos los hechos y los medios probatorios para, de esa forma, llegar a un acuerdo apegado al ordenamiento jurídico. Advirtió que en el proceso penal la parte demandante no se constituyó en actor civil, por lo que debió ser respetuosa del artículo 95 literal d) del Código Procesal Penal. El procurador público adjunto a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público contestó la demanda, solicitando que se la declare improcedente11. Refi rió que el acuerdo de conclusión anticipada realizado en el proceso subyacente fue emitido dentro del ámbito de las funciones que le corresponden al Ministerio Público y no vulnera derecho alguno. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda, solicitando que se la declare improcedente12. Manifestó que de la revisión de los actuados se desprende que la sentencia conformada no fue impugnada por el representante del Ministerio Público, sino que, quien ha interpuesto el recurso de apelación del extremo de la pena y de la reparación civil fue la parte agraviada, apelación que se ha declarado improcedente, así como el recurso de queja, por cuanto por la vigencia del principio acusatorio que dispone la separación de roles, el titular de la acción penal es el representante del Ministerio Público, mas no la parte agraviada, por lo tanto, es este quien tiene la facultad para cuestionar las sentencias condenatorias y no la parte agraviada. Por otro lado, alegó que el derecho a la pluralidad de instancias, si bien es un derecho fundamental, empero es de confi guración legal, por lo tanto, quien impone los requisitos para su procedencia es el legislador. En el presente caso, la recurrente no tiene facultad legal ni constitucional para cuestionar la sentencia condenatoria, por lo tanto, no cabe control constitucional de las resoluciones judiciales. Asimismo, respecto al cuestionamiento de la reparación civil, se desprende que la recurrente no se ha constituido como actora civil, sino que recién pretende reclamar en el recurso de apelación; al respecto, la jurisdicción constitucional no es una instancia para subsanar las negligencias de las partes procesales o para revivir un derecho no reclamado en su oportunidad, por lo tanto, este extremo debe desestimarse; máxime si en la vía ordinaria tiene expedito el derecho para solicitar el pago de la reparación civil. Mediante la Resolución 7, del 4 de junio de 201913, el Juzgado Constitucional de Arequipa rechazó el apersonamiento y contestación de la demanda efectuada por doña Miluska Jéssica Velazco Valencia. Sentencia de primera instancia A través de la Resolución 8, del 24 de octubre de 201914, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró fundada en parte la demanda en cuanto a la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, pues considera que se debió priorizar lo expresado en el Título Preliminar del Código Procesal Penal, en el extremo que propicia la participación del agraviado en el desarrollo del proceso, y que esta disposición es la que debió prevalecer ante los demás artículos de desarrollo del Código Procesal Penal. Asimismo, arguyó que, al no existir norma que prohíba la facultad de la víctima de impugnar la reparación civil fi jada en una sentencia de conformidad, es que debió permitirse el ejercicio de este derecho como una forma de participación en el proceso penal. De otro lado, declaró improcedente la demanda respecto a la revaloración del acuerdo de conformidad e infundada la demanda, respecto a la presunta transgresión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sentencia de segunda instancia Me diante la Resolución 19 (Siete-1SC), del 25 de febrero de 2022, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que respecto a la participación del Ministerio Público al solicitar un monto de reparación civil, doña Blanca Marlene Valiente Llica no se constituyó en actora civil, lo que determina que ella no estaba facultada para apelar la sentencia, ni en cuanto a la pena, ni en cuanto al monto fi jado por reparación civil, simplemente porque la norma penal no le da esa atribución, a lo que se suma lo establecido por el artículo 95, inciso 1, literal d) del Código Procesal Penal, que brinda la posibilidad al agraviado de apelar solo en dos supuestos (absolución y sobreseimiento); sin embargo, existe la posibilidad de que la parte agraviada ejerza su derecho en la vía civil. Añadió que no se puede hablar de la contravención al derecho de pluralidad de instancias respecto de las resoluciones que deniegan la apelación de los agraviados no constituidos en parte civil en el proceso penal, sino que dichas resoluciones fueron emitidas conforme a los parámetros que la ley penal le otorga a la parte agraviada para actuar. Agregó que, en todo caso, la parte agraviada no constituida en parte civil en un proceso penal, puede accionar en la vía civil una pretensión indemnizatoria, según el artículo 12, inciso 1 del Código Procesal Penal.
1. En el caso de autos, la recurrente pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 05-2018, del 4 de mayo de 2018, que declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto como madre del agraviado Jean Francisco López Valiente, en contra de la sentencia del 23 de abril de 2018, que condenó al acusado Alberto Luis Mamani Tipula por el delito de homicidio califi cado y otro, le fi jó pena efectiva y una reparación civil a favor de los agraviados; y ii) la Resolución 3 (Auto de Vista 93-2018), del 24 de mayo de 2018, que declaró infundado su recurso de queja interpuesto contra la Resolución 05-2018. Alegó, básicamente, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012- PA, el Tribunal Constitucional señaló que: 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión15. 5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Análisis del caso concreto 6. A través de la cuestionada Resolución 05-2018, del 4 de mayo de 201816, se declaró improcedente el recurso de
apelación interpuesto por la demandante como madre del agraviado Jean Francisco López Valiente, en contra de la sentencia del 23 de abril de 2018. Se argumentó que el 30 de abril de 2018, don Zoilo Paúl López del Carpio y doña Blanca Marlene Valiente Llica, como padres del agraviado Jean Franco López Valiente, presentaron un escrito formulando recurso de impugnación (suscrito únicamente por doña Blanca Marlene Valiente Llica) en contra de la Sentencia de Conformidad de, 23 de abril de 2018, que condenó al acusado Alberto Luis Mamani Tipula, por el delito de homicidio califi cado y otro, le fi jó pena efectiva y una reparación civil a favor de los agraviados. Sin embargo, del escrito presentado se verifi có que no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Procesal Penal, respecto a las formalidades del recurso de impugnación, pues no había sido presentado por alguien que se hallara facultado legalmente para impugnar, pues, si bien los presentantes habían acreditado ser los sucesores del agraviado con el acta de declaratoria de herederos, sin embargo, se tiene que entre sus derechos impugnatorios únicamente está el de apelar la sentencia absolutoria o el sobreseimiento, pero la sentencia del 23 de abril de 2018 es condenatoria a pena efectiva y además fi jó una reparación civil a su favor, por lo tanto, al no haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos por la norma, no resultaba procedente su pedido. 7. Asimismo, mediante la cuestionada Resolución 3 (Auto de Vista 93-2018), del 24 de mayo de 201817, se declaró infundado el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 05-2018, por estimar que, al no haberse constituido la quejosa en actora civil, únicamente gozaba de los derechos y deberes contemplados en los artículos 95 y 96 del Código Procesal Penal. Asimismo, dentro de los derechos que goza la parte agraviada, en el artículo 95.1.d) del Código Procesal Penal expresamente se establece que el agraviado tiene derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, por lo que, al haber norma expresa que detalla los límites de los derechos que tiene la parte agraviada, mal pretende esta en tratar de extender sus derechos a lo que la ley expresamente no le concede, esto es, intentar cuestionar una sentencia condenatoria, facultad que la ley únicamente le concede al Ministerio Público y procesado, pues incluso al actor civil, el artículo 104 del Código Procesal Penal le permite interponer medios impugnatorios, pero relacionado únicamente con el extremo resarcitorio del daño. 8. Por tales motivos, en la citada Resolución 3 se concluyó que la Resolución 05-2018, del 4 de mayo de 2018, está debidamente motivada, pues el derecho a la pluralidad de instancias no se encuentra afectado con dicha resolución, tanto más, si dicho derecho es de confi guración legal y existe una norma expresa en el Código Procesal Penal que indica sus limitaciones. Además, se estableció que al haberse dictado una sentencia de conformidad, se entendía que los acuerdos arribados entre el Ministerio Público y el procesado se habían dado dentro del marco de un debido proceso, donde el Ministerio Público representa a la parte agraviada al no haberse constituido ésta en actor civil, circunstancia que le hubiera facultado para poder cuestionar, vía los medios impugnatorios previstos por ley, lo relacionado a su pretensión civil y resarcitoria en el presente proceso. 9. Atendiendo a lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que las cuestionadas resoluciones no solo han explicado las razones en las que se sustentan, sino que han dado una respuesta adecuada a los cuestionamientos de la demandante, los cuales resultan ser los mismos que realiza en el presente proceso de amparo, en el cual básicamente cuestiona que no se haya realizado una interpretación del artículo 95 del Código Procesal Penal que le favorezca, a fi n de que proceda su recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de abril de 2018. 10. A pesar de ello, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la justicia ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos. 11. Siendo así, el mero hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no signifi ca que carezcan de justifi cación, pues resulta evidente que los argumentos en que se apoyan las cuestionadas resoluciones resultan sufi cientes para respaldar lo decidido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Folio 317 Folio 35 Folio 81 Tejada Medina, Pastor Cuba y Castro Figueroa Carmen Encarnación Lajo Lazo, Consuelo Cecilia Aquize Díaz y Carlos Mendoza Banda Folio 30 Folio 31 Expediente 00996-2017 Folio 99 Folio 107 Folio 116 Folio 134 Folio 172 Folio 184 Cfr. el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005- PA/TC. Folio 30 Folio 31 W-2312287-1