Sala Primera. Sentencia 412/2024
LIMA GLORIA INCA AUCCASI
En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Inca Auccasi contra la resolución de fecha 19 de abril de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 14 de enero de 2016, doña Gloria Inca Auccasi interpuso demanda de amparo2 contra los jueces superiores de la Primera Sala Civil Subespecializada en materia comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como contra el procurador público del Poder Judicial, con la fi nalidad de que se declare nula la Resolución 5, de fecha 16 de julio de 20153, que confi rmó el auto fi nal que resuelve declarar saneado el proceso y ordena el remate de los inmuebles dados en garantía, en el proceso sobre ejecución de garantías interpuesto por el Banco de Crédito del Perú en su contra y otros4; y que, como consecuencia, se repongan los hechos hasta el momento previo a la notifi cación de las dos cartas notariales que no fueron entregadas al domicilio de la suscrita, esto es, en la avenida Jaime Bauzate y Meza 1586, departamento 301, tercer piso, La Victoria, Lima. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La recurrente sostiene que la Sala no ha tenido en consideración cada uno de los argumentos apelados, pues se limita a emitir pronunciamiento solo de uno de los extremos impugnados, lo que le ocasiona un grave perjuicio, que se pretende realizar el remate de sus bienes inmuebles a fi n de hacer efectiva la acreencia con la demandada, sin tener en cuenta los montos ya pagados, lo que fue puesto a conocimiento de la sala, no obstante, no emitió pronunciamiento al respecto. La demandante refi ere además que, si bien la cuestionada resolución reconoce la ausencia de notifi cación en su domicilio, pues únicamente hace referencia a una notifi cación efectuada en un edifi cio de ocho pisos de color lila, que no es su domicilio, no obstante, ello confi rma el auto fi nal. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 29 de enero de 20165, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda6 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Refi ere que, ante la disconformidad de la accionante con lo resuelto, no
puede pretender traer a debate a instancia constitucional lo ya ventilado y debatido por la justicia ordinaria y que de los actuados no se advierte la afectación de los derechos alegados. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 3, de fecha 23 de febrero de 20177, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que, de autos se advierte una evidente falta de motivación interna del razonamiento efectuado en la resolución cuestionada, pues no solo no se procedió a analizar los aspectos que la accionante precisó en su escrito de apelación, sino que tampoco efectuó análisis alguno sobre la presunta falta de notifi cación de las dos cartas notariales que la demandante señala en su demanda, por lo que la sala deberá proceder a emitir una nueva resolución, en la que se analicen los cuestionamientos que la accionante precisó en su recurso de apelación e infundado el extremo correspondiente a la nulidad del acto de notifi cación de las cartas notariales, pues dicho extremo deberá ser analizado por la emplazada al momento de emitir una nueva resolución. A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 13, de fecha 19 de abril de 2022, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, por estimar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada, pues expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada y que el proceso constitucional de amparo no constituye un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria.
Delimitación de petitorio 1. La recurrente solicita que se declare nula la Resolución 5, de fecha 16 de julio de 2015, que confi rmó el auto fi nal contenido en la Resolución 5, que resuelve declarar saneado el proceso y ordena el remate de los inmuebles dados en garantía, en el proceso sobre ejecución de garantías interpuesto por el Banco de Crédito del Perú en su contra y otros; y que, como consecuencia, se repongan los hechos hasta el momento previo a la notifi cación de las dos cartas notariales que no fueron entregadas al domicilio de la suscrita, esto es, en la avenida Jaime Bauzate y Meza 1586, departamento 301, tercer piso, La Victoria, Lima. En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho. 3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480- 2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”. 4. La demandante sostiene que la Sala emplazada, al expedir la cuestionada Resolución 5, no ha tenido en consideración cada uno de los argumentos expuestos en su recurso de apelación. 5. La Resolución 5, de fecha 16 de julio de 2015, expedida por la Primera Sala Civil Subespecializada en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rmó el auto fi nal contenido en la Resolución 5, en cuyos considerandos realiza el detalle respecto a los argumentos de la apelación; asimismo, en autos obra el recurso de apelación8 interpuesto por la demandante en el proceso subyacente. 6. Así, en la cuestionada resolución se precisó que respecto a las cartas notariales que obran en autos, mediante las cuales la ejecutante notifi có formalmente la resolución del contrato, así como del requerimiento de pago que fueron dejadas bajo puerta del domicilio al tocar repetidas veces sin que nadie atienda al llamado, se indicó que la fachada del inmueble era de color lila y que se trataba de un edifi cio de 8 pisos, información que se corrobora con las imágenes adjuntadas a la tasación actualizada del inmueble materia de ejecución, ubicado en la avenida Bausate y Meza 1586, tienda 301, 3.er piso, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, que fue señalada como domicilio por los codemandados según el Testimonio de Ampliación de Fianza Solidaria y Ampliación y Modifi cación de Hipoteca. 7. Asimismo, sobre la notifi cación de la Resolución 1, se señaló que, de los cargos de notifi cación se advierte que al no llevarse a cabo la diligencia de notifi cación con fecha 6 de mayo de 2013, se dejó constancia en el preaviso de las características del departamento, fachada de color crema, notifi cación que se concretó con fecha 7 de mayo de 2013, siendo recepcionada por el señor Luis Caballero Enciso, conforme consta del reverso de las cédulas. Y de los cargos de notifi cación de la Resolución 2, se verifi ca que fueron dejadas bajo puerta con fecha 3 de setiembre de 2013, y se indicó que la fachada del departamento era de color crema. Debiendo señalar que si bien en la citada resolución no se precisa si se dejó preaviso, en la Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial (CEJ) se indica que fue “entregado con aviso”. 8. Finalmente, sobre el alegato de que la obligación ha sido novada, la sala precisó que la apelante no aportó medio probatorio alguno que genere convicción respecto a la invocada novación celebrada, pues se advierte que los documentos que obran en autos son cronogramas de pago que no representan lo requerido por el artículo 1277 del Código Civil, más aún cuando no cuentan con la manifestación de voluntad indubitable de novar por parte del acreedor. 9. Consecuentemente, este Tribunal considera que la decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Foja 273 Foja 50 Foja 8 Expediente 03206-2013-0-1817-JR-CO-14 Foja 67 Foja 74 Foja 85 Foja 5 W-2312343-1