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Amparo

Amparo 03519-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personalPonente: PACHECO ZERGA FojaCita 2 fallos
Expediente
03519-2022
Sentencia
399/2024
Tipo
Amparo
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2024-08-17
Edición
3840
Demandante
Doña Vilma Melchora Ortega Tello contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo contra habeas corpus.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 399/2024

EXP. Nº 03519-2022-PA /TC

HUÁNUCO VILMA MELCHORA ORTEGA TELLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y

Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Melchora Ortega Tello contra la resolución de fecha 12 de julio de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de enero de 20202, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el habeas corpus contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a fi n de que se declare la nulidad de la sentencia de vista (Resolución 21-SPA) de fecha 9 de setiembre de 20193, que, revocando la apelada que declaró improcedente la demanda sobre habeas corpus interpuesta por doña Olga Aliaga Durand en contra de Guzmán Torres Grados y de esta, reformándola, la declaró fundada por haberse acreditado la vulneración del derecho al libre tránsito4. Manifi esta que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco declaró improcedente la demanda de habeas corpus por considerar que al existir controversia sobre el dominio y propiedad del bien corresponde que la demanda sea dilucidada en la vía ordinaria, sin embargo, la sala emplazada declaró fundada la demanda determinando que el inmueble sobre el cual se solicitaba la tutela del derecho a la libertad de tránsito era domicilio de la agraviada, para lo cual valoró diversa documentación, pero mutilando pruebas, concluyendo que: “se encuentra acreditado que se ha producido restricción de la libertad de tránsito para el acceso a la vivienda de la accionante, al haber construido la demandada una pared que cierra su fachada por donde se encuentra la puerta de acceso a su domicilio”, es decir, que la cuestionada sentencia ha sido emitida sin importar que la pretensión planteaba cuestiones litigiosas y controvertidas que incidían directamente sobre los derechos reales de servidumbre, propiedad y posesión, los cuales requieren de un proceso lato, con plazos más amplios y estación probatoria, que faculten al juez a actuar las pruebas y diligencias necesarias que le permitan, por ejemplo, individualizar cada uno de los predios y determinar, in situ, el área, las medidas perimétricas, colindancias, entradas y salidas, así como las servidumbres que pudieran corresponder a cada inmueble, a fi n de emitir válidamente un fallo que se pronuncie respecto del derecho de cada uno de los sujetos procesales, por lo que, al no haberlo hecho, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada5. Refi ere que el

proceso de habeas corpus constituye el medio procesal que

permite proteger y otorgar tutela a la libertad de impedir, de manera inconstitucional, ingresar al domicilio o salir de este; tanto más, si este último extremo no fue desvirtuado. Agrega que la demandante no se encuentra conforme con lo resuelto, sin embargo, el proceso de amparo no constituye una tercera instancia de revisión de lo ya resuelto. El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 26 de noviembre de 20216, declaró infundada la demanda de amparo considerando que lo que en realidad cuestiona la demandante es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, así como la valoración probatoria efectuada, sin embargo, ello no puede ser materia de análisis en sede constitucional. Agrega que los fundamentos de los jueces demandados constituyen justifi cación sufi ciente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que esta ha sido emitida dentro de los parámetros legales correspondientes, no habiéndose vulnerado los derechos constitucionales alegados. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 12 de julio de 2022, confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de vista (Resolución 21-SPA) de fecha 9 de setiembre de 2019, que declaró fundada la demanda sobre habeas corpus interpuesta por doña Olga Aliaga Durand en contra de Guzmán Torres Grados y de esta, por haberse acreditado la vulneración del derecho al libre tránsito; en tanto se reputa que esta lesiona los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Cuestión procesal previa 2. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004- AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos». Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 4. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012- PA, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra

o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión7. 6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Análisis del caso concreto 7. En la cuestionada sentencia de vista (Resolución 21-SPA) de fecha 9 de setiembre de 20198, que declaró fundada la demanda sobre habeas corpus, se estimó que se encontraba acreditado que el bien inmueble respecto del cual se reclamaba la tutela del derecho a la libertad de tránsito constituía el domicilio de la entonces recurrente, y que ello había sido demostrado con las copias certifi cadas de la escritura de compraventa y la Partida Registral 11044459. 8. Por otro lado, se agregó que, si bien es cierto, en primera instancia se había declarado improcedente la demanda de habeas corpus señalando que la entonces demandante tenía salida por la avenida Juan Velasco Alvarado, sin embargo, en esta no se había tomado en cuenta el Informe 007-2019- DPM/GlyDT/SGDURyC/MVDG, donde el topógrafo de la Subgerencia de Desarrollo Urbano, Rural y Catastro de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca había constatada un pasaje de 3.50 ml de ancho aproximadamente, instalaciones de 3 postes, redes eléctricas y 3 unidades de cajas de agua y desagüe, y que el pasaje Chirimoya era un pasaje ciego sin salida a la vía continua; ni tampoco se había tomado en cuenta la copia fedateada del Informe 0267-2019-MDPM/ GIyDT/SGDURyC/LIRR - Informe Técnico Administrativo de Fiscalización, donde el fi scalizador de la referida municipalidad informó que el pasaje Chirimoya tenía un aproximado de 3 metros de ancho y contaba con una extensión no mayor a 50 metros, siendo que el predio de la entonces demandante se encontraba ubicado al fi nalizar un pequeño pasaje. 9. Del examen de los hechos de la demanda y demás actuados (Diligencia de Constatación de fecha 14 de febrero de 2019 y Diligencia de Inspección Judicial de fecha 3 de junio de 2019, entre otros), se concluyó que se había producido restricción de la libertad de tránsito respecto del acceso a la vivienda de la entonces accionante, al haber construido la entonces demandada una pared que cerraba su fachada por donde se encontraba la puerta de ingreso a su domicilio; tanto más, si el extremo del derecho a poder salir o ingresar a su domicilio por el pasaje denominado “Chirimoya” no había sido desvirtuado. 10. De todo ello, el mero hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no signifi ca que no exista justifi cación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa, pues esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la cuestionada sentencia de vista ha cumplido con explicar adecuadamente las razones en las que se funda, por lo que resulta evidente que la demandante en realidad acude a esta sede a fi n de que se vuelvan a discutir cuestiones de fondo que ya fueron deliberadas y decididas en el proceso de habeas corpus. 11. Siendo así, la pretensión demandada no califi ca como un agravio manifi esto a los derechos invocados y es contraria al carácter excepcional del amparo contra habeas corpus, por lo que corresponde rechazar la demanda planteada, pues el presente proceso no es un recurso adicional a los contemplados en el Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo contra habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Foja 150 Foja 32 Foja 14 Expediente 00328-2019-0-1201-JR-PE-01 Foja 55 Foja 99 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC Foja 14 W-2312364-1

Fallos citados

04348-2005-PA/TC · 06712-2005

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