Sala Primera. Sentencia 384/2024
LAMBAYEQUE LUIS ALFONSO ARELLANO UBILLÚS
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alfonso Arellano Ubillús contra la resolución de fojas 92, de fecha 11 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Chiclayo y el procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque con el objeto de que se cumpla la Resolución Directoral 3771- 2018-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 20 de julio de 2018, y se le pague la suma de S/ 3600.45 por concepto de subsidio por luto y por gastos de sepelio, conforme se desprende del tenor de la referida resolución administrativa y en aplicación de lo dispuesto por la Ley 24029, modifi cada por la Ley 25212, con el pago de los intereses legales. El procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda aduciendo que el pago está condicionado a la habilitación presupuestal y que, por lo tanto, no cumple los requisitos que exige la acción de cumplimiento. El director de la UGEL de Chiclayo contesta la demanda y alega que la Ley 24029 fue derogada por la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial, la cual solo contempla el pago de subsidio por luto y sepelio para los profesores activos, según lo establece el artículo 62 y el artículo 135 del Decreto Supremo 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, y que no es extensible este benefi cio a docentes cesantes. El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 8 de junio de 2022 (f. 63), declara infundada la demanda y argumenta que la resolución directoral cuyo cumplimiento se pide en autos, no contiene en sí misma, un mandato legal válido, pues se funda en normas derogadas. La Sala Superior competente confi rma la apelada por similar fundamento.
1. El recurrente solicita que se cumpla la Resolución Directoral 3771-2018-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 20 de julio de 2018, y se le pague la suma de S/ 3600.45 por concepto de subsidio por luto y por gastos de sepelio, conforme se desprende del tenor de la referida resolución administrativa y en aplicación de lo dispuesto por la Ley 24029, modifi cada por la Ley 25212, con el pago de los intereses legales. Requisito especial de la demanda 2. La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 7 obra la solicitud registrada por la demandada en el Sistema de Gestión Documentaria (f. 9), en virtud de la cual el actor requiere a la emplazada el cumplimiento de la citada resolución. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el proceso de cumplimiento (en especial, el precedente contenido en la Sentencia 00168-2005-PC), corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento. 4. De lo actuado, se advierte que la resolución materia de cumplimiento se sustenta en la Ley 24029, su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 019-90-ED y su modifi catoria la Ley 25212. Por consiguiente, la Dirección de la UGEL Chiclayo expide la Resolución Directoral 3771-2018- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 20 de julio de 2018 (f. 3), que resuelve: ARTÍCULO PRIMERO. - OTORGAR, por única vez el Subsidio por Luto, equivalente a DOS (02) y TRES (03) Remuneraciones Totales Íntegras a los benefi ciarios del ámbito de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, que a continuación se indica: (…) ARTÍCULO SEGUNDO. - OTORGAR, por única vez el Subsidio por Gastos de Sepelio, equivalente a DOS (02) Remuneraciones Totales Íntegras a los benefi ciarios del ámbito de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, que a continuación se indica (…) 5. Dicha pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional debido a que la Ley del Profesorado 24029, el Decreto Supremo 019-90- ED y la Ley 25212, a la fecha, se encuentran derogadas de acuerdo con lo ordenado en la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley 29944, de fecha 25 de noviembre de 2012. 6. En tal sentido, se advierte que la resolución administrativa materia de cumplimiento al ampararse en una norma derogada, carece de virtualidad y legalidad para constituirse en un mandato de cumplimiento obligatorio en la vía del proceso de cumplimiento. Por consiguiente, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto porque
considero necesario precisar que, puesto que la ley 24029, Ley del Profesorado, fue derogada por la décimo sexta disposición complementaria transitoria y fi nal de la Ley 29944. En consecuencia, en aplicación del artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda es infundada. S. PACHECO ZERGA W-2312368-1