CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE SALA CIVIL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1 Expediente N° 00029-2023-0-0801-SP-CI-01 Demandante : Blanca Julia Arias de Florencio Demandado : Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y otros Materia : Acción de Amparo RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE Cañete, veintisiete de diciembre del dos mil veintitrés. PARTE EXPOSITIVA2 Pretensión de la Demanda 1. Con fecha trece de setiembre dos mil veintitrés, Blanca Julia de Florencio interpone demanda de Amparo contra la Jueza Lisset Noelia Dueñas Collas y, contra el secretario Pedro Armas Espinoza del 39° Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; por presunta lesión a su derecho constitucional al debido proceso, solicitando: a) Se deje sin efecto la retención judicial como ejecución forzada en un monto de S/ 401,825.21 soles de la cuenta bancaria BCP N° 255-26337265-0-33 pues no existe proveído tampoco resolución que haga efectivo el apercibimiento para dar inicio a la ejecución forzada estando pendiente la resolución de la propuesta de pago, esto recaído en el expediente N° 16619-2019-44-1801-JR-A-85, en un plazo no mayor de 48 horas conforme al artículo 153 de la LOPJ. b) Se deje de vulnerar el derecho constitucional al debido proceso, toda vez que no se ha decretado la efectividad del apercibimiento de ejecución forzada, menos aún no existe proveído tampoco se ha emitido resolución que responda a la propuesta de pago planteada y cumplida parcialmente por la parte accionante, en consecuencia se ordene emitir la resolución que haga efectivo el apercibimiento de la ejecución forzada, esto recaído en el expediente N° 16619-2019-44-1801-JR-LA-85. c) Se deje de vulnerar el derecho al debido proceso vulneración de plazo razonable pues desde diciembre del 2022 hasta el día de la fecha no se ha resuelto la propuesta de pago, así mismo no hay respuesta sobre mi solicitud de copias simples del cuaderno de ejecución a pesar de haberse requerido presencialmente que se provea y remita dichas copias simples lo cual fue omitido pues otorgaba fecha de proveído de forma de forma verbal pero no se emitía dicha resolución, en consecuencia se ordene en brindar copias simples del cuaderno de ejecución del expediente N° 16619-2019-44-1801-JR-LA-85 . d) Se remita copias certifi cadas a OCMA y/o ODECMA, para que actúen conforme a sus atribuciones por la vulneración de los derechos constitucionales de la accionante, debiendo condenar a los demandados o al estado peruano con el pago de costos conforme el artículo 28° del código Procesa Constitucional. Y sustentando su petición, sustancialmente señala la amparista, que en la incidencia 44 del expediente 16619-2019- conforme se identifi có líneas arriba el 39° Juzgado laboral de la CSJLima, sede Alzamora decidió iniciar la ejecución de la sentencia, emitiéndose la resolución N° 01 de fecha 15 de noviembre del 2022 en donde se forma el cuaderno de ejecución, requiriéndose a la demandada que cumpla con pagar al actor la suma de S/345,825.51 soles, por el concepto de remuneraciones pendientes correspondientes a los meses de enero a junio de 2019 y pago de benefi cios sociales; y la suma de S/86,000.00 soles por concepto de indemnización por despido arbitrario, en el término de cinco días , bajo apercibimiento de ejecución forzada en caso de incumplimiento . A pesar de ser un montón totalmente abrumador, esta parte cumplió con realizar un pago parcial en un monto de S/30,000.00 alegándose que la parte demandada es una persona adulta mayor , del cual junto a mi esposo nos encontramos delicados de salud por todo este problema , escrito que fue presentado el 30 de noviembre de 2022; después de ello el juzgado emitió la resolución N° 02 de fecha 28 de diciembre del 2022, en donde no se pronunció con un no ha lugar o improcedente el pedido , sino por lo contrario el juzgado convalida la propuesta de pago en el sentido de poner en conocimiento a la parte demandante para que absuelva o que corresponde, no se puede sobreentender un rechazo indirecto o propuesto porque debe existir resolución motivada que da pronunciamiento del rechazo lo que al día de la fecha no ha sucedido. Que, luego de ello se emite la resolución N° 03 de fecha 28 de diciembre del 2022 en donde se advierte a la parte demandante sobre su omisión de adjuntar aranceles judiciales aun sin dar respuesta la propuesta de pago deducido por esta parte; vale decir que de forma extrajudicial al verifi car mi estado de cuenta pude apreciar que existe una retención judicial en un monto de S/401, 825.21 esto en el mes de marzo del año 2023 lo que me generó gran sorpresa pues hasta el día de la fecha no se ha hecho efectivo el apercibimiento de iniciar ejecución forzada , menos aún se ha dado respuesta a la propuesta de pago pendiente, conforme se aprecia en el sistema de consulta de expediente judicial. Lo cual deberá ser materia de investigación cuando se remita copias a ODECMA y Ministerio Público. Así también existe una grave afectación al derecho de una respuesta dentro del plazo razonable pues ha transcurrido tanto tiempo sin proveer los pedidos de esta parte pero si se aceleró el trámite para conseguir la información de cuenta bancaria de la demandante para que se realice el embargo en forma de retención de su cuenta bancaria, véase que van aproximadamente 9 meses desde que no resuelven nuestro pedido de propuesta de pago. Por último con fecha 04 de abril y 05 de abril del año 2023, se solicitó información sobre el embargo en forma de retención como a su vez se solicitó copias simples de toda la incidencia 44, de forma respectiva, el cual realizando constantes visitas, requerimientos e impulso ante la CSJLima de cual hasta el día de la fecha no se nos ha brindado, pues en todo momento decían que en 15 días reiterando que hasta ahora no ha sucedido generando nuevamente vulneración del derecho al plazo razonable y debido proceso. Auto admisorio de la demanda y emplazamiento 2. Mediante Resolución número Uno de fecha veintidós de setiembre último la Sala Civil admite la demanda a trámite y ordena el emplazamiento de la parte demandada; lo que se verifi ca conforme a los cargos de notifi cación dirigida a al Procurador Público del Poder Judicial y a los demandados en su centro laboral3. Contestación de la demanda 3. La demanda ha sido contestada por el Procurador Público del Poder Judicial, quien solicita se declare infundada y/o Improcedente la misma4; y sustentando su petición señala: a. Que, en cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales la accionante sostiene en su demanda, que los jueces demandados vulneran su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al considerar que la sala cuestionada vulnero el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales en este punto debemos preciar que si bien el demandante solicita como petitorio de su demanda la nulidad de la sentencia cuestionada y por ende se deje sin efecto todos los extremos de dicha resolución solo expresa las razones de hecho y derecho para cuestionar la decisión adversa a sus intereses por lo que solicitamos que estos extremos sean declarados improcedentes. b. Que, de lo expuesto se aprecia que las cuestiones jurídicas plasmadas en la sentencia recurrida fueron objeto de análisis por la Sala Superior, por ende, dado que no se ha probado que los hechos alegados incidan en el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, motivación de resoluciones judiciales e interdicción de la arbitrariedad efectiva, solicitamos a su judicatura que declare la presente demanda improcedente. 4. También obra a fojas 134 la contestación de la demanda por parte de don Victor Kelier Vásquez Correa en calidad de litisconsorte necesario pasivo, quien solicita que se declare infundada la demanda en todos sus extremos; y sustentando su petición señala: a. Que, se debe tener en cuenta que el objeto de los procesos constitucionales de amparo están destinados a proteger solo derechos constitucionales, más no derechos infra constitucionales o llamados también derechos legales ordinarios. b. Que, se advierte que la accionante falta a la verdad, al señalar expresamente que no existe proveido ni resolución que haga efectivo el apercibimiento; en tal sentido el juzgado de ejecución expide la resolución N° 01 donde orden lo siguiente “Requiérase a la demandada Blanca Julia Arias de Florencio que cumpla con pagar al actor la suma de S/345,825.51 soles
por el concepto de remuneraciones pendientes correspondiente a los meses de enero a junio de 20189 y pago de benefi cios sociales (CTS, vacaciones, gratifi caciones y asignación familiar) y la suma de S/ 86,000.00 soles por el concepto de indemnización por despido arbitrario, en el término de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución forzada en caso de incumplimiento. Avocándose al conocimiento de la presente causa la juez que suscribe por disposición superior. Y en dicha resolución el juzgado de ejecución señala que en caso de no cumplir con lo ordenado se iniciará la ejecución forzada. c. Que, el escrito de la demandada que ofrece pagar al ahora demandado en un cronograma de 4 años sus créditos laborales no tiene asidero, el juzgado de ejecución no realiza conciliaciones ni, mucho menos arreglos, pues esa etapa ya precluyo con la audiencia de conciliación. d. Que, preciso señalar que la propuesta de pago ha sido absuelta con la resolución N° 03 y 04 de ejecución y respecto al pedido de las copias se resuelve con la resolución 05 del cuaderno de ejecución; en tal sentido los requerimientos de la actora han sido atendidos en la tramitación del proceso de ejecución del expediente N° 166-19-2019-44-1801-JR-LA-85 que se ventila ante el 39° Juzgado Laboral Permanente Laboral. Audiencia Única 5. Con fecha veinte de diciembre último se desarrolló la Audiencia Única con asistencia de las partes procesales, donde se pronunció sobre la contestación de la demanda; se declaró saneado el proceso; se califi caron los medios probatorios ofrecidos por las partes y se actuaron los admitidos; y fi nalmente, se recibió el alegato de clausura de las partes asistentes; quedando los autos para sentenciar. Y el director de debates dispone que los autos ingresen a despacho para emitir la resolución correspondiente. PARTE CONSIDERATIVA Amparo contra Resoluciones Judiciales 6. La acción de amparo constituye un proceso constitucional sencillo, rápido y efi caz para la protección de los derechos fundamentales5, al cual se recurre cuando tales derechos se ven violentados o amenazados por el Estado o por particulares, sea por acto comisivo u omisivo; así lo tiene defi nido el artículo 200° inciso 2do de nuestra Constitución Política, que a su vez se respalda en el artículo 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que literalmente señala: “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”⁶. 7. En el caso bajo revisión, la demanda de amparo se formula la pretensión con la fi nalidad que: a) Se deje sin efecto la retención judicial como ejecución forzada en un monto de S/ 401,825.21 soles de la cuenta bancaria BCP N° 255-26337265-0-33 pues no existe proveído tampoco resolución que haga efectivo el apercibimiento para dar inicio a la ejecución forzada estando pendiente la resolución de la propuesta de pago, esto recaído en el expediente N° 16619-2019-44-1801-JR-A-85, en un plazo no mayor de 48 horas conforme al artículo 153 de la LOPJ. b) Se deje de vulnerar el derecho constitucional al debido proceso, toda vez que no se ha decretado la efectividad del apercibimiento de ejecución forzada, menos aún no existe proveído tampoco se ha emitido resolución que responda a la propuesta de pago planteada y cumplida parcialmente por la parte accionante, en consecuencia se ordene emitir la resolución que haga efectivo el apercibimiento de la ejecución forzada, esto recaído en el expediente N° 16619-2019-44-1801-JR-LA-85. c) Se deje de vulnerar el derecho al debido proceso vulneración de plazo razonable pues desde diciembre del 2022 hasta el día de la fecha no se ha resuelto la propuesta de pago , así mismo no hay respuesta sobre mi solicitud de copias simples del cuaderno de ejecución a pesar de haberse requerido presencialmente que se provea y remita dichas copias simples lo cual fue omitido pues otorgaba fecha de proveído de forma de forma verbal pero no se emitía dicha resolución, en consecuencia se ordene en brindar copias simples del cuaderno de ejecución del expediente N° 16619-2019-44-1801-JR-LA-85 . d) Se remita copias certifi cadas a OCMA y/o ODECMA, para que actúen conforme a sus atribuciones por la vulneración de los derechos constitucionales de la accionante, debiendo condenar a los demandados o al estado peruano con el pago de costos conforme el artículo 28° del código Procesa Constitucional. 8. Tratándose de amparo contra resoluciones judiciales, el artículo 9° del Código Procesal Constitucional7 prevé que “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 9. Cabe destacar, que el amparo es una modalidad contra resoluciones judiciales, con la particularidad que sólo protege los derechos constitucionales que confi rman el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. 10. Por su parte, el Tribunal Constitucional en el EXP. N° 00805-2021-PA/TC, ha señalado que “… la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento(…); precisando que en relación con los defectos de motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, eso es, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas(por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas(por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas)”[F. 7-10]. Necesidad de resolución fi rme de la resolución judicial y amparo subsidiario 11. Como se mencionara precedentemente el amparo contra resolución judicial, resulta procedente cuando la resolución judicial, presuntamente lesiva, tiene la condición de resolución fi rme; al respecto, señala ETO CRUZ que: “en los países que otorgan al amparo un carácter subsidiario, se establece por lo general que cuando este proceso busca ser iniciado contra una resolución judicial, el demandante deberá acudir, en primer lugar, a los mecanismos internos que existan para cuestionar la resolución que dice afectarlo. Solo si tales mecanismos no logran el resultado esperado, cabe la posibilidad de iniciar un proceso constitucional”⁸. 12. Para el proceso constitucional una resolución judicial fi rme se obtiene cuando se agotan los medios de impugnación previsto por ley para revertir sus efectos; en ese sentido, en el Expediente N° 04202-2013-PA/TC, ha señalado el Tribunal Constitucional: “3. Que, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes que agravien en forma manifi esta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/ TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5)”9. Derecho al debido proceso 13. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales. 14. El debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende
un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional. Hechos del caso 15. Del examen de la prueba documental aportada con la demanda, son los siguientes actuados : • A fojas 3/16 obra copia de la sentencia de vista (Resolución Número Diecinueve) de fecha veintitrés de setiembre del dos mil veintidós en el expediente N° 16619- 2019-0-1801-JR-A-85 • A fojas 18 obra el escrito de fecha 04/12/2022 de apersonamiento en el expediente N° 16619-2019-44-1801-JR- A-85 • A fojas 20 obra la resolución número uno, de fecha nueve de noviembre del año dos mil veintidós correspondiente al expediente N° 16619-2019-44-1801-JR-A-85 • A fojas 21 obra la resolución número dos, de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil veintidós correspondiente al expediente N° 16619-2019-44-1801-JR-A-85 • A fojas 22 obra la resolución número tres, de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil veintidós correspondiente al expediente N° 16619-2019-44-1801-JR-A-85 • A fojas 24 obra escrito de fecha 29/03/2023 donde se cumple con el depósito judicial parcial y con la propuesta de pago realizado y otros. • A fojas 28 obra el estado de cuenta de los últimos movimientos de la cuenta de la parte accionante donde se visualiza el monto de retención judicial. • A fojas 30 obra escrito de fecha 04/04/2023 donde solicita información sobre existencia de medida cautelar, se notifi que su resolución de procedencia para oposición y otros. • A fojas 35 obra escrito de fecha 05/04/2023 donde solicita copia simples de toda la incidencia N° 44 • A fojas 47 obra reporte en el expediente N° 16619-2019- 44-1801-JR-A-85 Sobre el cuestionamiento de afectación de derechos constitucionales incurridos en la resolución número Cuatro en el expediente N° 16619-2019-44-1801-JR-A-85 16. Haciendo revisión del escrito de la demanda constitucional, es necesario advertir que, ni en el petitorio ni en los fundamentos de hecho y derecho ha precisado la amparista contra que resolución judicial se estaría vulnerando sus derechos constitucionales mencionados solo centrando su demanda de amparo contra la el acto de retención judicial ; ante ello es que el Juez Superior (director de debate) , en la Audiencia Única , desarrollada el día 20 de diciembre de 2023 , solicitó que precise contra que resolución judicial estaría enfocando la demanda de amparo, señalando que es contra la resolución que ejecuta el apercibimiento de la resolución número 01 y traba el embargo en forma de retención sobre sus cuentas bancarias, siendo esta la RESOLUCION N° CUATRO, de fecha 07 de marzo de 2023 . 17. Haciendo revisión de la resolución cuestionada se puede evidenciar que el Aquo ha cumplido en resolver conforme a ley haciendo efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución N° 01 de fecha 09 de noviembre de 2022, resolución que fue anexada en el escrito de la demanda por la parte demandante, es decir tenia pleno conocimiento como se iba a proceder ante el incumplimiento con la ejecución de sentencia, no existiendo acto arbitrario alguno. Y más aún cuando la parte accionante no ha tomado en cuenta que toda demanda de amparo es contra resoluciones judiciales fi rmes, y teniéndose en cuenta que la resolución que aclaró en la Audiencia Única que sería contra la resolución número cuatro de fecha 04 de marzo de 2023 , esta fue ordenada su notifi cación y conocimiento con la resolución N° 05 de fecha 29/08/2023, fi rmada digitalmente el 28/09/2023 ; y teniéndose que la demanda de amparo fue interpuesta el 14/09/2023 denotándose de esta manera , que la demanda se interpuso cuando ya se había emitido la resolución cuatro, la misma que fuera notifi cada posterior la interposición de la presente demanda; no obstante cabe precisar que, conforme al artículo 637 del Código Procesal Civil, las medidas cautelares son concedidas si conocimiento de la parte afectada y luego de ejecutada corresponde su notifi cación, al respecto se evidencia que la medida cautelar fue ejecutado en mérito a la resolución cuatro, según el reporte del estado de cuenta de folios 28 el 24 de marzo de 2023, en tanto que la mencionada resolución fue notifi cada conjuntamente con la resolución cinco, siendo está suscrita el 28 de septiembre de 2023; lo que denota una injustifi cada demora de seis meses, entre el acto de ejecución 24 de marzo de 2023 y la fecha que ordena poner en conocimiento, que fue el 28 de septiembre de 2023. No obstante de la revisión del sistema CEJ (consulta de expedientes judiciales), se ha visualizado que la amparista con fecha 17/09/2023 ingreso escrito deduciendo nulidad de la retención judicial por vulneración al debido proceso y ejecución arbitraria, las mismas vulneraciones que han sido plasmadas en su escrito de demanda de la presente litis, como se puede visualizar en la siguiente captura de pantalla:
Escrito que fue resuelto mediante resolución número cinco de fecha 29 de agosto de 2023 que en la parte resolutiva, el Aquo señalo “dado cuenta el escrito de fecha 17 de septiembre de 2023 presentado por la parte demandada. Al principal al pedido de nulidad formulado, teniendo en cuenta que mediante la presente resolución se está disponiendo poner de conocimiento la medida de ejecución concedida, formule su pedido oportunamente”. Al respecto, se tiene que la accionante en contra de la resolución cuatro no formuló un recurso impugnatorio, sino una petición de nulidad, cuya petición fue denegada y contra la misma no ha formulado recurso alguno. Quedando por actos posteriores a la interposición de la presente, consentida la resolución que dice afectarlo, por tanto no se evidencia lesión de algún derecho constitucional como alega la amparista en ese extremo del agravio deducido, provoca la improcedencia de la demanda de amparo en virtud de lo expresamente establecido en el precitado artículo 9° in fi ne del Código Procesal Constitucional (“…Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”). 18. Para el proceso constitucional una resolución judicial fi rme se obtiene cuando se agotan los medios de impugnación previsto por ley para revertir sus efectos; en ese sentido, en el Expediente N° 04202-2013-PA/TC, ha señalado el Tribunal Constitucional: “3. Que, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes que agravien en forma manifi esta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5)” . 19. Sobre el fundamento de le exigencia de fi rmeza de la resolución judicial para que sea objeto de la demanda de amparo o habeas corpus, seguimos lo señalado por CASTILLO CORDOVA, en el sentido que son dos las razones que pueden presentarse como justifi cativas: La primera razón es que el proceso en el que ha ocurrido la vulneración de un derecho fundamental de naturaleza procesal se muestra especialmente idóneo -a través de la activación de los recursos correspondientes- para alcanzar el cese de la vulneración del contenido constitucional del derecho fundamental. Debido a esta especial idoneidad del proceso judicial, el legislador ha tomado la decisión de obligar al agraviado a intentar la salvación de su derecho fundamental primero en el seno del proceso judicial, y sólo excepcionalmente acudir a la demanda constitucional cuando de manera defi nitiva no ha sido posible encontrar la salvación del derecho a través de la interposición de los respectivos recursos. La segunda razón es que si una determinada resolución judicial es posible de ser cuestionada a través de los recursos que el proceso judicial mismo prevé, entonces en estricto el proceso no ha terminado y la agresión del derecho fundamental al ser éste de naturaleza procesal (la tutela procesal efectiva), no está consumada pues el proceso mismo prevé la posibilidad de alterar el resultado si se continuase con el proceso a través de los respectivos recursos impugnatorios. Respecto a que no existen resoluciones motivadas que se pronuncie respecto a los escritos presentados 20. La parte amparista ha señalado que respecto al escrito que fue presentado el 30 de noviembre de 2022; el juzgado emitió la resolución N° 02 de fecha 28 de diciembre del 2022, en donde no se pronunció con un “no ha lugar o improcedente el pedido” , sino por lo contrario el juzgado convalida la propuesta de pago en el sentido de poner en conocimiento a la parte demandante para que absuelva o que corresponde, no se puede sobreentender un rechazo indirecto o propuesto porque debe existir resolución motivada que da pronunciamiento del rechazo lo que al día de la fecha no ha sucedido. De igual manera precisa que a la fecha no se ha resuelto la propuesta de pago, así mismo no hay respuesta sobre mi solicitud de copias simples del cuaderno de ejecución. Respecto a dicha aseveración, haciendo revisión en autos la parte accionante no ha anexado en su demanda el escrito de fecha 30/11/2022 en que propone la propuesta de pago, solamente la resolución número dos , en la que el Aquo cumple en correr traslado a la parte contraria para que tenga conocimiento, se entiende para que absuelva, no obstante, ello no puede entenderse como una aceptación tácita, porque no existe disposición legal que se le otorgue dicho sentido a la supuesta propuesta de pago; más aún cuando mediante escrito de fecha 29/03/2023 es que ingresa un escrito señalando que a la fecha no se habría dado pronunciamiento a su propuesta de pago; escrito que fue resuelto por el Aquo mediante resolución número cinco de fecha 29 de agosto de 2023,que señala: “ Dado cuenta a los escritos de fecha 29 de marzo de 2023, presentado por la parte demandada. Al principal y otrosí. Téngase por consignado el certifi cado de depósito judicial N° 2023057100951 por la suma de S/30,0000 soles. Atendiendo que habría retenido el importe total adeudado por obligación principal se dispone devuélvase a la demandada el certifi cado de depósito judicial N° 202357100951 por la suma de s/ 30,000.00, para cuyo efecto remítase la orden pago pertinente en su oportunidad”, resolución que ha sido emitida conforme al estado procesal, es decir que, al verifi car la satisfacción del crédito, no cabría pronunciamiento sobre la propuesta de pago, por carecer de necesidad por encontrarse ejecutado el pago. En este orden de ideas, de los actuados se constata que lo alegado por la parte recurrente en realidad no se refi ere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, o a la motivación de las resoluciones judiciales (conforme ha sido indicado supra), sino que su propósito es cuestionar lo que fue resuelto en el caso de autos, con la fi nalidad de que este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria, y a esos efectos trae a colación cuestiones que han sido o debieron ser ventiladas en la vía ordinaria; toda que en el fondo, se pretende invalidar una ejecución de sentencia, que ha cumplido con un debido proceso, es decir, formulando un requerimiento y luego procediendo a la ejecución forzada. Siendo así, la demanda de amparo interpuesta no se refi ere a un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y, por ende, debe ser desestimada. 21. Pero lo que sí se confi guraría conforme lo advertido por la parte amparista es el retardo del personal judicial en proveer los pedidos de la parte recurrente que si bien ya han sido atendidos y resuelto mediante resoluciones judiciales estos denotan que se han resuelto fuera de plazo, pero ello no confi gura como agravio a derechos constitucionales, ya que existe canales de acción que pudo recurrir ante el incumplimiento de la función jurisdiccional de los operadores de justicia. Ante ello al visualizarse que los escritos de data marzo-2023; abril -2023 ; agosto 2023 y setiembre de 2023 fueran recién dados a cuenta en la resolución número cinco de fecha 29/08/2023 con fi rma digital 28/09/2023; si se confi gura una conducta disfuncional del secretario a cargo, al no dar cuenta de los escritos dentro de los plazos de ley; lo que deberá ser materia de investigación por los órganos de control pertinente y por ende corresponde que se remita las copias certifi cadas pertinentes ; sin embargo, está inconducta no ha afectado de forma sustantiva el derecho a un debido
precedentemente. 22. En conclusión, en el presente caso , no se presenta ninguno de los supuestos, porque las resoluciones 4 y 5 son resoluciones que han sido resueltas conforme a la naturaleza de los pedidos y ante su disconformidad ha formulado la defensa que ha considerado pertinente, siendo uno de ellos el de nulidad, si bien ni ha adecuado el medio impugnatorio a la pretensión, no queda duda que ha ejercido su derecho de defensa e pluralidad de instancia; de tal forma que la amparista - con la demora anotada- no se le ha afectado los derechos constitucionales invocados referidos al debido proceso, si bien la resolución cuestionada le afecta patrimonialmente, esta afectación deriva de un proceso regular en la cual la amparista tiene la condición de deudora; por lo que hace devenir en improcedente la demanda. 23. A este efecto, esta Sala considera necesario insistir en que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifi esto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales y que, en este sentido, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es una vía que tenga como fi nalidad el ejercicio del derecho a criticar las decisiones
judiciales (artículo 139, inciso 20, de la Constitución), sin que de por medio exista una vulneración iusfundamental. Y más aún cuando el Aquo solo ha resuelto conforme a ley y donde su proceder solo se ha enfocado en ordenar la ejecución de sentencia. Debiéndose precisar que su demanda solo ha sido enfocada en la suspensión, y/o se deje sin efecto la retención judicial , y donde el amparista no ha tomado en cuenta que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, concordante con el numeral 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ninguna autoridad (ni siquiera el Juez constitucional) puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución. 24. Por consiguiente, no habiéndose acreditado en el presente caso la violación a los derechos constitucionales invocados en la demanda esta deberá ser desestimada. Por estas consideraciones; con la potestad conferida mediante el artículo 138° de nuestra Constitución Política, administrando justicia a nombre de la Nación: PARTE DECISORIA Por las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: 1°.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de Amparo de fecha catorce de setiembre del dos mil veintitrés, donde doña Blanca Julia de Florencio interpone demanda de Amparo contra la Jueza Lisset Noelia Dueñas Collas y, contra el secretario Pedro Armas Espinoza del 39° Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; por presunta lesión a su derecho constitucional al debido proceso. 2°.- REMITIR copias pertinentes a Ofi cina Autoridad Nacional de Control (OANC) de la Corte Superior de Lima para que determine la responsabilidad funcional respectiva, conforme lo expuesto en los fundamentos 17 y 21. Notifíquese. Juez Superior Ponente Elmer Nicolás Velásquez Carbajal. J.S. QUISPE MEJÍA CAMA QUISPE VELÁSQUEZ CARBAJAL Resolución que dicta la Sala Civil Superior respecto de la resolución dictada en primera instancia y que es objeto de apelación. De conformidad con el artículo 122° 2do. párrafo del Código Procesal Civil, el Auto de Vista consta de tres partes, estas son la expositiva que identifica lo que es objeto de pronunciamiento y los antecedentes del caso que comprende la pretensión de la demanda, los fundamentos de la sentencia recurrida así como los de su apelación; la parte considerativa que expone el razonamiento y conclusiones de la Sala Superior; y la parte decisoria que expone el fallo adoptado frente a la sentencia apelada. Corren de Fs. 74 vuelta , Fs.75 vuelta y Fs 76 Corre a Fs. 85. Con excepción del derecho a la libertad que se protege mediante el Habeas Corpus, de acuerdo al artículo 200° inciso 1ero de la Constitución Política. https://www.humanium.org/es/ddhh-texto-completo/# Ley N° 31307. ETO CRUZ, Gerardo; Tratado del proceso constitucional de Amparo, Tomo I; Gaceta Jurídica; Lima, 2013; Pág. 430 https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/04202-2013-AA%20Resolucion. html W-2312485-1 COMUNICADO Se hace de conocimiento a los entes emisores de Resoluciones de Procesos Constitucionales que todas las solicitudes de publicación se efectúan solo a través de la plataforma digital del Portal de Atención al Cliente -PGA-, a la que deberán acceder con el usuario y contraseña otorgado a cada Entidad. Los archivos que se remiten a través del PGA, deben adecuarse a las exigencias de la plataforma y cumplir con el mandato legal que dispone su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Si la Resolución incluye cuadros o tablas de texto, éstos deben ser editables; si incluye imágenes, formulas, gráfi cos etc, éstos deben ser legibles y en alta resolución. El contenido de los archivos es de responsabilidad de la entidad que lo remite, conforme a los términos y condiciones del PGA. NOTA: Las Entidades que aún no cuenten con usuario y contraseña para acceder al sistema PGA, pueden solicitar su registro al correo normaslegales@editoraperu.com.pe GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES
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