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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00655-2023-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO
Expediente
00655-2023-PHC/TC
Sentencia
885/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA ESTE
Publicación
2024-08-16
Edición
3839
Demandante
Don Videlmo Delgado Barboza

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 885/2024

EXP. Nº 00655-2023-PHC/TC

LIMA ESTE WILLIAMS ELÍAS TINEO PILLACA, representado por VIDELMO DELGADO BARBOZA -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Videlmo Delgado Barboza, abogado de don Williams Elías Tineo Pillaca, contra la resolución1 de fecha 20 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia d e Lima Este, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de junio de 2022, don Videlmo Delgado Barboza, abogado don Williams Elías Tineo Pillaca, interpuso demanda de habeas corpus2 contra el procurador público del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la tutela

procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 3, de fecha 18 de mayo de 20223, que confi rmó la sentencia, Resolución 3, de fecha 28 de enero de 20224, que condenó al favorecido a un año de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria5; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. El recurrente refi ere que don Michael Jaime García Coronel, juez del Segundo Juzgado Unipersonal sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 28 de enero de 2022, condenó al favorecido; dicha decisión fue confi rmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este integrada por los magistrados Cornejo Lopera, Nakano Alva y Bejarano Lira. Alega que la sentencia de vista “no ha tomado en consideración que el procesado no tiene procesos judiciales con sentencia o pendientes en trámite”; que “no es cierto” que haya falta de voluntad de pago; que se resista al cumplimiento del pago de las pensiones y que no sea prioridad el bienestar de sus hijos. “El juez basa su sentencia en temas (...) emocionales y no en la situación económica del procesado por pandemia del covid-19 y las circunstancias que ello agrava, su falta de conocimiento de las normas (...) sabiendo que retomaba la relación, no pensó que la madre de sus hijos, presentó una liquidación de pensiones a sabiendas que recibía en efectivo, hecho que no fue negado en todo el proceso”. Aduce que la sentencia de primera instancia vulnera el artículo 394 del Nuevo Código Procesal Penal, pues “no existe una clara lógica de los fundamentos que fundamenten la pena efectiva, contra el procesado sin tener en cuenta que no tiene antecedentes por el mismo hecho, ni otros antecedentes, peor aún si para la justicia es correcto quitarles la fi gura paterna a dos menores de edad” y que “la sala no merituó el depósito de S/. 5 000.00 Soles realizados en segunda instancia y que sus hijos están viviendo en la casa de los abuelos paternos”. Finaliza su alegación señalando que los juzgadores “no aplican la pena de manera proporcional y razonable”. El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con Resolución 1, de fecha 3 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda6. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7. Alegó que la determinación de la pena no afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que la demanda debe declararse improcedente, pues las sentencias cuestionadas cuentan con una debida justifi cación. El a quo, mediante sentencia, Resolución 4 de fecha 21 de junio de 2022, declaró improcedente la demanda en un extremo referido a la valoración de medios probatorios y determinación de la pena, pues esta labor corresponde a la judicatura ordinaria, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; e infundada en el extremo en el que se alegaba la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales8, por considerar que no se aprecia la vulneración de estos derechos, pues las resoluciones impugnadas están debidamente motivadas. La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confi rmó la resolución apelada con similares fundamentos. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional9 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 3, de fecha 18 de mayo de 2022, que confi rmó la sentencia, Resolución 3, de fecha 28 de enero de 2022, que condenó a don Williams Elías Tineo Pillaca a un año de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria10; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. El artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, (...) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (...). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (...) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (...)”. 5. De lo anteriormente expuesto se desprende que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de una demanda en la que los hechos lesivos del derecho constitucional denunciados se han sustraído después de su interposición obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda11. 6. De conformidad con lo establecido en la resolución cuestionada por la parte demandante, el favorecido fue sentenciado a un año de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de incumplimiento de obligación alimentaria. 7. Consta del Ofi cio 694-2022-REGPOL-LIMA/DIVPOL SUR 2-CPNP-B-DEINPOL12, de fecha 13 de marzo de 2022, que al jefe de la División de Requisitorias se le comunicó que el favorecido fue detenido por mandato judicial en la referida fecha a las 4:00 horas aproximadamente y que fue puesto a disposición de la División de Requisitorias y luego al órgano jurisdiccional. También obra en autos el documento denominado “Ubicación de Internos Nº 383733” del INPE, de fecha 6 de junio de 2022, en el que se consigna que el favorecido estaba internado en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho13. 8. En consecuencia, en la medida en que el favorecido —detenido el 13 de marzo de 2022— fue internado en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho en el año 2022, conforme a lo indicado en el fundamento 7, a la fecha, por el tiempo transcurrido, se ha producido la sustracción de la materia justiciable, pues la presunta vulneración se ha tornado irreparable, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda, de acuerdo con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 315. F. 1. F. 47. F. 9. Expediente 06339-2021-2-3207-JR-PE-02. F. 118. F. 272. F. 280. F. 323. Expediente 06339-2021-2-3207-JR-PE-02.

Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878- 2013-PHC/TC. F. 214. F. 265. W-2311592-1

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