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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03772-2023-HC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE FojaCita 1 fallos
Expediente
03772-2023-HC/TC
Sentencia
916/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LORETO
Publicación
2024-08-14
Edición
3837
Demandante
Don Christian Michel Martín Galo Lorenzo

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 916/2024

EXP. N.º 03772-2023-HC/TC

LORETO FÉLIX EUGENIO BARRÓN ARAMBURÚ, representado por CHRISTIAN M. M. GALO LORENZO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Michel Martín Galo Lorenzo, abogado de don Félix Eugenio Barrón Aramburú, contra la resolución1 de fecha 26 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de marzo de 2022, don Christian Michel Martín Galo Lorenzo, don David Eusebio León Flores y otro abogado interponen demanda de habeas corpus2 a favor de don Félix Eugenio Barrón Aramburú contra don Paul Michel Peralta Chota, fi scal del Primer Despacho [de Investigación de la Fiscalía Provincial Corporativa] Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto, y el procurador público del Ministerio Público. Denuncian la vulneración de los derechos de defensa, de conocer los cargos imputados que expresen la causa y la motivación de tal imputación, así como del principio de interdicción de la persecución penal múltiple. Solicitan que se declare la nulidad del requerimiento acusatorio de fecha 25 de marzo de 20213 formulado contra el favorecido por los delitos de colusión agravada, falsedad genérica y uso de documento privado falso4; y que, consecuentemente, se disponga que se garantice su derecho a la tutela judicial efectiva. Afi rman que mediante una anterior acusación de fecha 27 de agosto del 2019 el Ministerio Público imputó al favorecido el delito de colusión simple, así como las conductas de falsedad genérica y uso de documento privado falso, y solicitó que se le imponga cuatro años de pena privativa de la libertad, pues en dicho requerimiento fi scal se resaltó el hecho de que existe una pericia contable que determinó que no hubo perjuicio patrimonial en agravio del Estado. Sin embargo, bajo los mismos elementos fácticos y de convicción, la misma carpeta fi scal y conclusiones periciales, de manera irracional, caprichosa, lesiva el demandado ha formulado cargos por el delito de colusión agravada cuya pena oscila entre seis y quince años de privación de la libertad. Alegan que el requerimiento acusatorio atenta contra el principio penal de imputación concreta en perjuicio del benefi ciario. Señalan que una acusación con problemas estructurales de imputación necesaria y concreta no prosperará como tal ante un eventual juicio oral, pero que la posibilidad de mantener al investigado compelido a un proceso penal por más tiempo del que le corresponde implica la afectación a sus derechos y libertades. Aseveran que la línea de defensa y contradicción del favorecido no se desarrolla adecuadamente al imputarle colusión simple y luego colusión agravada, pues en función de los hechos investigados y lo contenido en la carpeta fi scal, este ciudadano se encontrará siempre con un enfoque de defensa errado respecto de una imputación fi scal también errada. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, mediante la Resolución 15, de fecha 30 de marzo de 2022, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Paul Michel Peralta Chota, fi scal del Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto solicita que la demanda sea declarada infundada6. Afi rma que los actos del Ministerio Público son actuaciones postulatorias que no tienen incidencia negativa directa en la libertad personal. Señala que la supuesta afectación a los principios ne bis in idem y de interdicción de la persecución penal múltiple carece de fundamento fáctico y jurídico, ya que no es cierto que exista más de una investigación por los mismos hechos contra el benefi ciario de la demanda, pues la única investigación seguida en su contra es la contenida en la Carpeta fi scal 82- 2016, que hace referencia a los hechos cuyas documentales los accionantes adjuntaron a la demanda. Precisa que, conforme se desprende del acta de registro de audiencia de control de acusación de fecha 18 de noviembre de 2019, la fi scalía solicitó la devolución del requerimiento de acusación a efectos de subsanarse las observaciones que precisamente dieron lugar a la emisión del requerimiento acusatorio del mes de marzo 2021 que se cuestiona. De otro lado, el procurador público del Ministerio Público solicita que la demanda sea desestimada7. Afi rma que la actividad fi scal no responde al principio de prueba plena, que solo es adquirida a través de lo largo del proceso penal, por lo que los argumentos de la demanda respecto del requerimiento acusatorio son improcedentes. Señala que el cuestionado requerimiento acusatorio por el delito de colusión agravada cumple las condiciones de motivación, plenitud, sufi ciencia, coherencia, congruencia y razonabilidad, y que se adecua a la interpretación de las normas de orden material y procesal aplicables al caso del benefi ciario que será tema de debate en el proceso penal, escenario en el que la demanda resulta infundada. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, con fecha 20 de abril8 y 13 de mayo de 20229, lleva a cabo las sesiones de la audiencia única del habeas corpus. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, mediante la sentencia10, Resolución 5, de fecha 20 de mayo de 2022, declara improcedente la demanda. Estima que no se advierte vulneración del derecho a la libertad personal del benefi ciario, puesto que la pena solicitada en la acusación es una sanción probable a imponerse en caso de que se determine su responsabilidad penal, lo cual será valorado en su oportunidad por el juzgador penal. Hace notar que al interior del proceso penal ordinario el benefi ciario hace uso de su derecho de defensa a través de los mecanismos legales que le permite la normativa procesal, pues ha formulado observaciones al cuestionado requerimiento acusatorio, ha planteado la excepción de improcedencia de la acción, la excepción de prescripción y el sobreseimiento de la causa penal, y se ha opuesto a los medios probatorios, mecanismos de defensa que aún se encuentran pendientes de ser debatidos en la audiencia de control en la que serán sometidos al debate y contradictorio, para luego ser resueltos por el juez. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto confi rma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la subsanación del requerimiento acusatorio efectuado por la acusación cuestionada no afecta derecho alguno del benefi ciario, sino que corresponde al procedimiento ordinario regular en el que puede ejercer sus derechos y acceder a los mecanismos procesales que prevé la ley al interior del proceso penal, conforme lo hizo al solicitar el sobreseimiento, observar la acusación fi scal, deducir excepciones y formular oposición a los medios probatorios. Asevera que no se ha constatado que el presunto hecho denunciado redunde de manera directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del requerimiento acusatorio de fecha 25 de marzo de 2021, en el extremo que formula acusación contra don Félix Eugenio Barrón Aramburú por la presunta comisión de los delitos de colusión agravada, falsedad genérica y uso de documento privado falso, por lo que solicita que se le imponga seis años de pena privativa de la libertad11. 2. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa, de conocer los cargos imputados que expresen la causa y la motivación de tal imputación, así como del principio de interdicción a la persecución penal múltiple. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4. El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fi scal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no

tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fi scalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal. 5. Si bien los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos pueden ser tutelados vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifi esto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos. 6. Al respecto, cabe tener presente que, en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal declaró lo siguiente: (...) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fi scales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus. 7. En el presente caso, la demanda alega que el requerimiento acusatorio atenta contra el principio penal de imputación concreta y que, a partir de las mismas conclusiones periciales y los mismos elementos fácticos y de convicción establecidos en una anterior acusación por el delito de colusión simple emitida en la misma carpeta fi scal, la fi scalía ha formulado cargos por el delito de colusión agravada. 8. Sin embargo, este Tribunal Constitucional aprecia que el requerimiento acusatorio de fecha 25 de marzo de 2021, e incluso el requerimiento fi scal para que el juzgador penal imponga al investigado determinada medida restrictiva de la libertad, en sí, no inciden de manera negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus. 9. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. SS. Publíquese y notifíquese. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 36 del PDF del tomo VI del expediente. Foja 210 del PDF del tomo I del expediente. Foja 95 del PDF del tomo I del expediente. Carpeta fiscal 2506015500-2016-82-0 / Expediente 00842-2017-5-1903-JR- PE-01. Foja 216 del PDF del tomo I del expediente. Foja 60 del PDF del tomo II del expediente. Foja 72 del PDF del tomo III del expediente. Foja 114 del PDF tomo III del expediente Foja 2 del PDF tomo IV del expediente. Foja 4 del tomo IV del expediente. Carpeta fiscal 2506015500-2016-82-0 / Expediente 00842-2017-5-1903-JR- PE-01. W-2311860-1

Fallos citados

00302-2014-PHC/TC

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