EXPEDIENTE N° 51400-2022 AREQUIPA Lima, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro VISTA, la causa número cincuenta y un mil cuatrocientos guion dos mil veintidós, guion Arequipa; en audiencia pública de la fecha; y luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por la demandante Evarista Laura Pilco, mediante escrito presentado con fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y uno del expediente digital contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y dos, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar improcedente la demanda de Amparo interpuesta contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. ANTECEDENTES: Expediente N.º 02576-2016-0-0401-JP-FC-08 proceso judicial sobre Cobro de Alimentos, donde se emitieron las siguientes resoluciones: - Mediante sentencia de primera instancia (resolución N.° 23) de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno, el Octavo Juez de Paz Letrado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró infundada la pretensión formulada por Jhan Alexander León Chua quien recurre por derecho propio, y fundada en parte la pretensión demandada por Maribel Basilia Chua Cansaya, quien recurre en representación de sus menores hijos Danae Karen, Saara Masiel, Joseph Fernando y Annette Marjorie León Chua; en consecuencia, se dispone que la demandada doña Evarista Laura Pilco acuda a favor de sus nietos con una pensión alimenticia mensual y adelantada ascendente a seiscientos con 00/100 soles (S/ 600.00), a razón de ciento cincuenta con 00/100 soles (S/ 150.00) para cada alimentista, pensión que empezará a regir desde la fecha de notifi cación de la demanda. Infundada la demanda en cuanto a la diferencia del porcentaje peticionado, sin costas ni costos del proceso. - En atención al recurso de apelación interpuesto por la demandada con fecha tres de febrero de dos mil veintiuno; el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por sentencia de vista N.° 13-2022 (Resolución N.° 30-2022) de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, resuelve declarar fundado el recurso propuesto y revoca en parte la sentencia apelada, reformándola fi jó como alimentos con los que debe acudir doña Evarista Laura Pilco, a favor de sus nietos Danae Karen, Saara Masiel, Joseph Fernando y Annette Marjorie León Chua, la pensión alimenticia mensual y adelantada ascendente a doscientos con 00/100 soles (S/ 200.00), a razón de cincuenta con 00/100 soles (S/ 50.00) para cada alimentista, pensión que comenzará a regir desde la fecha de notifi cación con la demanda y declara infunda la demanda en cuanto a la diferencia del porcentaje peticionado, sin costos ni costas del proceso. Medida Cautelar N.º 02576-201649-0401-JP-FC-08 formulada por doña Maribel Basilia Chua Cansaya, en representación de sus menores hijos Danae Karen, Saara Masiel, Joseph Fernando y Annette Marjorie León Chua, donde se expidió la resolución N.° 02 de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, mediante la cual, el Octavo Juzgado de Paz Letrado de Familia de la Corte Superior de Justicia en mención, resuelve dictar la medida cautelar dentro del proceso, de no innovar, en la modalidad de embargo en forma de inscripción, sobre los derechos de propiedad que le correspondan a la demandada Evarista Laura Pilco sobre el bien inmueble inscrito en la Partida PO6012286 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral XII Sede Arequipa, hasta por la suma de veinticinco mil con 00/100 soles (S/ 25,000.00). Sobre el proceso de amparo De la pretensión de la demanda: Conforme se aprecia del escrito obrante a fojas treinta y nueve, doña Evarista Laura Pilco interpone demanda de amparo formulando como pretensión principal, se declare la nulidad de los numerales 2 y 3 de la sentencia de vista N.° 13-2022 de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, por violación a su derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales emitida en el proceso judicial tramitado en el Expediente N.° 02576-2016-0-0401-JP-FC-06 y; como pretensión accesoria, se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno, emitida en el citado proceso, tras considerar que afecta su derecho a la vida, a la integridad moral, psíquica y física, a su libre desarrollo y bienestar, contemplado en el inciso 1 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, concordante con su artículo 4°, al ser una persona adulta mayor, de setenta y dos años de edad. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha 16 de agosto de 2022, declara improcedente la demanda de amparo incoada por Evarista Laura Pilco, al concluir que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por la parte actora, por lo que es de aplicación lo previsto en el inciso 1 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Del recurso de apelación: Conforme se aprecia a fojas noventa y uno del expediente digital, Evarista Laura Pilco (demandante) solicita se revoque o declare la nulidad de la resolución recurrida por considerar que ha sido dictada con manifi esto agravio al debido proceso en su manifestación a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y por vulnerar sus derechos constitucionales en su condición de adulta mayor, expresando como principales argumentos, los siguientes: a) La demandante no pretende que se realice un reexamen o revisión de las resoluciones expedidas en el
Superior, sino lo que, se está denunciando, es la inadecuada motivación, que contiene la sentencia de vista emitida en dicho proceso, por existir incoherencia narrativa entre las premisas y la conclusión a que se arriba, pues pese a que el Juzgador reconoce el estado de necesidad por la situación económica en la que se encuentra la parte actora y su edad avanzada; sin embargo, concluye que tiene la obligación de asistir con una pensión de alimentos a sus nietos, quienes a la fecha son mayores de edad, lo cual, considera es incongruente; b) al momento de emitir las resoluciones materia de cuestionamiento, no se ha tomado en cuenta sus derechos constitucionales previstos en el artículo 4º de la Constitución Política, concordante con su artículo 3º y con el numeral 5 del artículo 5º incisos a), d), e) y f) de la Ley N.° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor; c) existe además, una motivación subjetiva e inconsistente, pues se pretende justifi car una pensión alimenticia a favor de sus nietos, con suposiciones, presunciones, pues el Juez de la causa, asegura que la parte actora al tener un bien inmueble, que usa como vivienda, le puede generar ingresos, sin considerar que si bien su hija vive en el primer piso de su casa, ello es con la fi nalidad que pueda apoyarle con el pago de los servicios básicos y la manutención de la recurrente, así como la de su madre e hijo inválido que viven con ella, no existiendo ninguna liberalidad ni generosidad de su parte; d) con lo resuelto en el proceso de alimentos no se le está brindando la protección que merece dada su condición, ya que, el citado bien inmueble de su
propiedad ha sido embargado para garantizar el pago de las pensiones devengadas hasta por el monto de veinticinco mil con 00/100 soles (S/.25,000.00), lo cual considera no es justo ni razonable, dado que la madre de sus nietos es joven y con un negocio independiente, y el padre de los mismos, le habría dejado carros, volquetes, casa y ya lo habrían vendido. Por sentido común, jamás se declararía fundada una demanda de alimentos contra una anciana y a favor de sus nietos mayores de edad que no tienen necesidades; y, e) los errores de hecho y de derecho en los que incurre la resolución recurrida le ocasiona graves daños y perjuicios irreparables, al conculcar su derecho al debido proceso en su modalidad de inadecuada motivación y en su condición de adulta mayor. Delimitación de la controversia: En el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia consiste, en primer lugar, en determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con los derechos constitucionales al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo y en el recurso de apelación; y, en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, conforme a lo establecido en la sentencia materia de impugnación o si esta incurre en vicios que acarrean su nulidad. CONSIDERANDO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Primero. El proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). Segundo: El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1° señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […] (Subrayado agregado) y, por otro lado, en su artículo 9° prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución motivada y fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (cursiva, negrita y subrayado agregado). Tercero. El Tribunal Constitucional, en diversos pronunciamientos, tales como el emitido en la sentencia del expediente N.° 02322-2021-PA/TC - Lima de fecha treinta de marzo de veintitrés, ha señalado que: “De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. Expediente 07289- 2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución” (cursiva y negrita agregado). Cuarto. Asimismo, en la sentencia emitida el trece de octubre de dos mil ocho, en el Expediente N.° 00728-2008- PHC/TC Lima, el máximo intérprete de la Constitución, ha establecido diversas hipótesis de vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otras, la falta de motivación interna del razonamiento (defectos internos de la motivación), que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya su decisión. Se trata en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. En ese sentido, la verifi cación de este supuesto en el razonamiento y en la justifi cación interna del pronunciamiento judicial que se evalúa, vicia el contenido del mismo. Quinto. En tal sentido, a efectos de establecer si en una determinada resolución judicial se vulneró o no el debido proceso y toda la gama de derechos constitucionales que lo componen (siempre y cuando hayan sido alegados), debe efectuarse un análisis en base a los propios fundamentos expuestos en el fallo materia del proceso, sin que ello signifi que una nueva valoración de las piezas procesales o medios probatorios ofrecidos en su oportunidad, en tanto que al juez constitucional no le compete el mérito de la causa, sino que mediante un análisis externo, se constate si lo resuelto en el proceso subyacente es consecuencia de un juicio racional y objetivo. Sexto. Pronunciamiento sobre el caso concreto 6.1. En el caso de autos, analizando el proceso ordinario, sobre cobro de alimentos, se tiene que, el Primer Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, resolviendo el recurso de apelación formulado por la demandada Evarista Laura Pilco, revoca en parte la sentencia de primera instancia y fi ja como pensión alimenticia mensual y adelantada, a favor de los nietos de la recurrente, la suma de doscientos soles, a razón de cincuenta soles para cada alimentista; sin embargo, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC N.° 00728-2008-PHC/TC), se advierte que la mencionada sentencia de vista, incurre en un defecto en la motivación interna, en el sentido que hay incoherencia narrativa entre las premisas y la conclusión a la cual arriba el órgano jurisdiccional. 6.2. Ello se infi ere, en atención a que, en el considerando sexto de la citada sentencia, en relación a las posibilidades de la obligada Evarista Laura Pilco para otorgar una pensión de alimentos, el Juzgador reconoce los siguientes hechos probados: (i) La demandada (a la fecha de la sentencia) cuenta con setenta años de edad, es decir, forma parte de la población adulta mayor y a esa edad, se encontraría dentro de la población jubilada; pero no cuenta con pensión de parte de la Ofi cina de Normalización Previsional; (ii) no se encuentra asegurada por Essalud, y no tiene un ingreso fi jo; (iii) tiene como último diagnóstico Diabetes Mellitus 2, Dislipidemia, que aunque se tratan de enfermedades con tratamiento mantenido, por su edad, se intensifi can los padecimientos, más aun cuando no cuenta con seguro médico, ella de manera personal debe correr con los gastos que implica la consulta, las intervenciones y el tratamiento respectivo; (iv) vive de trabajos eventuales que tiene y sus hijos la apoyan económicamente, puesto que la actividad de “venta al por mayor de material de construcción, artículos de ferretería y equipo y materiales de fontanería y calefacción“, a la fecha de contestación de demanda, ya le habría dado de baja, no acreditándose que tenga otra actividad económica; (v) en cuanto a la carga familiar, la demandada ha señalado que vive con su madre Antonia Pillco de Canahuire (cuya edad a la fecha de interposición de la demanda es de ochenta y tres años) y su hijo discapacitado Oswlado Pedro León Laura, según carnet de CONADIS (cuya edad a la fecha de la presentación de la demanda es de cuarenta y seis años), quienes no cuentan con una pensión de jubilación por parte de la ONP; sin embargo, respecto de la primera, no se tiene conocimiento si la demandada tiene otro hermano que deba
hacerse cargo de la señora; y, en relación al segundo, no se ha llegado a determinar cuál es el grado de discapacidad del mismo o si no puede valerse por sí mismo, a pesar de tal afección; y, (vi) la demandada cuenta con un bien inmueble que es el que usa de vivienda, estando acreditado que no se encuentra acabado, pues está en casco gris. 6.3. Sin embargo, el citado órgano jurisdiccional, pese a los hechos que fueron probados en el proceso, concluye contradictoriamente que: “(…) Todos estos medios de prueba hacen ver las circunstancias en que se encuentra la demandada, quien es adulta mayor con problemas médicos, sin una pensión u ocupación conocida, pero con un bien inmueble del cual puede disponer y hasta permitir su uso como una liberalidad, por tanto, concluimos que sí puede cubrir una pensión de alimentos para sus nietos, aunque no en el monto fi jado por el juzgado, hecho que podría afectar su supervivencia, lo que no quita que deba cumplir con tal obligación por ser su deber al ser ascendiente de los alimentistas, por ello consideramos atendible reducir la pensión fi jada al monto mínimo de cincuenta soles por cada nieto, pues no ignoramos que el indicio de incapacidad de acudir con alimentos de la abuela paterna está dado por el bien inmueble que tiene la liberalidad con su hija Yeny León, no pudiendo fi jar un monto mayor por el número de alimentistas y las otras condiciones de la demandada, ya expresadas en este pronunciamiento, sin dejar de lado que se ha expedido respectivo de ella, el certifi cado de pobreza, pero que según su propio dicho realiza cachuelos y recibe apoyo de sus hijos, según aparece de la apelación” (cursiva, negrita y subrayado agregado). 6.4. En ese sentido, a juicio de este Supremo Tribunal, se evidencia una incongruencia patente en los enunciados que componen la sentencia de vista (premisas y conclusión), pues, por un lado, el Juzgado de Familia señala que la demandada (ahora demandante) se encuentra en condición socioeconómica de pobreza, es una persona adulta mayor, no tiene ingresos, no cuenta con una pensión ni seguro médico (enunciado contradictorio 1), pero en líneas posteriores termina concluyendo que, sí puede cubrir con una pensión de alimentos a favor de sus nietos, pero no en el monto fi jado por el Juzgado de Paz Letrado, ya que podría afectar su supervivencia (enunciado contradictorio 2). De ese modo, se verifi ca que el Juzgador no construyó válidamente el razonamiento que sustenta su fallo en lo que concierne a la posibilidad de la obligada en el proceso subyacente, para poder prestar una pensión de alimentos, ni cumplió con justifi car las premisas fácticas que sustentan su decisión; apoyándose no en las situaciones objetivas que estaban probadas en autos, sino en meras especulaciones en relación a que la ahora demandante pese a ser una persona adulta mayor recibe “cachuelos” y “recibe apoyo de sus hijos”, hechos no probados. 6.5. En este punto, es importante señalar que, en cuanto a los criterios para fi jar alimentos, el artículo 481° del Código Civil dispone en su primer párrafo que: “Artículo 481.- Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor”. Es decir que, la norma acotada nos lleva a evaluar no solo la situación concreta de quien está solicitando una pensión alimenticia (niños), sino también las posibilidades de quien debe prestar dicha pensión, es decir, que se debe evaluar las circunstancias personales del obligado; así como las que tiene quien solicita los alimentos; y es en ese contexto, donde adquiere real importancia la situación de pobreza como la que viene alegando la ahora recurrente y su evidente estado de vulnerabilidad probado en autos. 6.6. Aquí, es menester señalar que, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 01665-2014-HC de fecha veinticinco de enero de dos mil quince, ha sostenido en relación al interés superior del niño, que este principio: “(…) predispone al juzgador, prima facie, la obligación de brindar prevalencia a los derechos e intereses de los menores (sic), a no ser que existan razones poderosísimas y absolutamente necesarias en una sociedad democrática, que justifi quen el establecimiento de una regla de precedencia en sentido inverso”. En ese sentido, es claro que inicialmente resulta pertinente y perfectamente justifi cado para los niños que se propenda a la defensa y protección de sus derechos fundamentales y en el caso de la pensión alimenticia, dicha protección se extiende a todo aquello que resulte indispensable para su sustento, habitación, vestido, educación, instrucción, capacitación para el trabajo, asistencia y recreación. Sin embargo, también es cierto que, para la determinación de los obligados a prestar dicha pensión y el monto de la misma, debe tomarse en cuenta factores específi cos e individuales referidos a los sujetos pasivos de esta obligación1, que en el caso concreto, es la ahora demandante; ello, sin perjuicio de considerar la situación de quien tiene la responsabilidad de los menores (en este caso la madre) así como del hijo que actúa en derecho propio, por ser mayor de edad y solicita también alimentos a la abuela paterna. 6.7. En ese orden de ideas se debe considerar que, en el caso concreto, la amparista demandante tiene a la fecha, setenta y tres años de edad, es decir se trata de una persona adulta mayor, como lo reconoce la Ley N.° 304902, que en su artículo 2º establece que: “Entiéndase por persona adulta mayor a aquella que tiene 60 o más años de edad”. En ese sentido, el deber que el Estado ha asumido en relación con la tutela de los derechos de las personas adultas mayores obedece a la especial condición en que se encuentran3, pues al ser parte de un grupo social vulnerable, no puede soslayarse un deber de especial protección sobre ella, que precisa no solo de una interpretación tuitiva que busque promover y proteger los derechos que la involucren, sino que apunta también a garantizar el cuidado de su integridad y seguridad económica y social. 6.8. En ese sentido, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia N.° 5625-2015-PHC/TC, la protección a los adultos mayores, fundada en un deber constitucional, se ve reforzada con lo dispuesto por el derecho internacional de protección de derechos humanos. Así, se tiene que el artículo 17° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) señala: “Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fi n de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a. proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b. ejecutar programas laborales específi cos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c. estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos”. 6.9. Es como consecuencia del mandato constitucional de especial tutela de los adultos mayores, que el legislador, a través del artículo 5º numeral 1, de la acotada Ley N.° 30490, precisa que esta población, es titular de derechos humanos y libertades fundamentales y ejerce, entre otros, el derecho a: a) Una vida digna, plena, independiente, autónoma y saludable; d) Recibir atención integral e integrada, cuidado y protección familiar y social, de acuerdo a sus necesidades; e) Vivir en familia y envejecer en el hogar y en comunidad; y, f) Una vida sin ningún tipo de violencia. Derechos que, a decir de esta Sala Suprema, no han sido tomados en cuenta por los órganos jurisdiccionales al momento de resolver la controversia en el proceso subyacente. 6.10. En efecto, también se advierte de un vicio en la motivación de la sentencia de primera instancia dictada en la resolución N.° 23, de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno; al respecto, debe señalarse que, al igual que la sentencia de vista, adolece de un vicio en la motivación, cual es, la inexistencia de una motivación sufi cientemente cualifi cada4, en la sentencia dictada en primera instancia, en la medida que el Juzgador no ha hecho un análisis respecto de que la demandada es una adulta mayor y en situación de pobreza con carga familiar; lo que requería de una motivación especialmente prolija y justifi cada. Ello se deduce, al haber dispuesto abonar una pensión alimenticia a favor de los nietos de la parte demandada, sin tener en cuenta la probada condición de adulta mayor y de pobreza. Sétimo. Asimismo, la Jueza de la causa, al momento de resolver, concluye que en autos, está evidenciada la capacidad
y posibilidades económicas de la demanda para otorgarle a sus nietos recurrentes una pensión de alimentos, sosteniendo que el bien inmueble de propiedad de la demandada en dicho
Sector Villa El Sol, manzana F, lote dos, Pueblo Joven Pampa de Polanco, distrito de Alto Selva Alegre, consta de dos pisos, y que tal hecho, le “puede generar ingresos”, a la ahora demandante que el primer piso se lo ha dado a su hija Yeny León, para que viva en ese espacio. Situación que no lleva a concluir objetivamente que la hija de la ahora demandante, pague un alquiler. Octavo. Ahora bien, de acuerdo al seguimiento efectuado en el SIJ, se registra el incidente N.° 02576-2016-0-0401-JP- FC-06, relacionado a una medida cautelar en la que se ha emitido la resolución N.° 02 de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, que concede medida cautelar de embargo en forma de inscripción, sobre los derechos de propiedad que le correspondan a la amparista, en relación al bien inmueble inscrito en la Partida PO6012286 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral XII Sede Arequipa y hasta por la suma de veinticinco mil con 00/100 soles (S/ 25,000.00); solicitud cautelar que fue formulada por la madre de los menores alimentistas. Noveno. No puede pasar desapercibido, que tanto en la resolución de primera como de segunda instancia, los Jueces no han analizado el argumento expuesto por la parte demandada, en relación a que doña Maribel Basilia Chua Cansaya, madre de los alimentistas, es una madre joven (de acuerdo a la Ficha Reniec que se tiene a la vista, a la fecha tiene cuarenta y cinco años de edad) y viene laborando en un quiosco ubicado en el Colegio de su hermano mayor (negocio que según lo indica, sería negocio propio); asimismo, Oscar Reynaldo León Laura, padre de los menores, les habría dejado una vivienda en Alto Misti y dos lotes en Apipa, así como carros y dos volquetes. Décimo. En este orden de juicios, yerra la Sala de origen al considerar que la demanda deviene en improcedente, tras considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por la ahora recurrente; sin tomar en cuenta que, conforme ha quedado demostrado, el contenido constitucionalmente protegido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política, ha sido vulnerado por las instancias de mérito. Décimo primero. En consecuencia, habiendo establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación referidos a las falencias en la motivación tienen sustento, se verifi ca que las sentencias no han sido emitidas conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por la que la venida en grado debe revocarse y declararse fundada; en consecuencia corresponde declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas con fechas tres de febrero de dos mil veintiuno y treinta de mayo de dos mil veintidós, respectivamente, emitidas en el Expediente N.° 02576-2016-0-0401-JP-FC-06, debiendo el juez de la causa expedir nueva sentencia con arreglo a ley. Por tales consideraciones, REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y dos, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Evarista Laura Pilco contra el Procurador Público del Poder Judicial; y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia nulas las sentencias de primera y segunda instancia de fechas tres de febrero de dos mil veintiuno y treinta de mayo de dos mil veintidós, respectivamente, ambas emitidas en el Expediente N. 02576-2016-0-0401-JP- FC-06, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; en los seguidos por Evarista Laura Pilco contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS GUTIÉRREZ REMÓN Sentencia emitida en el expediente N. 02594-2014-PA/TC de fecha 21 de noviembre de 2017, Voto del Magistrado Espinoza – Saldaña Barrera. Ley de la Persona Adulta Mayor, vigente desde 21 de julio de 2016. Sentencia emitida en el expediente N. 05157-2014-PA/TC Puno de fecha 04 de abril de 2017. Conforme lo ha destacado el Tribunal Constitucional, en el caso de las motivaciones cualificadas, resulta indipensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal. (Expediente N. 00728-2008-PHC/T). W-2308786-37