EXPEDIENTE N° 48677-2022 DEL SANTA Lima, quince de abril de dos mil veinticuatro. - I. VISTOS: El expediente judicial digital - no EJE y el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; y, El recurso de apelación interpuesto por Silvia Yeny Campusano, apoderada judicial de Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima (en adelante Hidrandina S.A.), mediante escrito de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, que corre a fojas ciento veinticinco del expediente judicial digital, contra la sentencia recaída en la resolución número seis de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós, que obra a fojas ciento trece del expediente digitalizado, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por la recurrente contra el Poder Judicial y otros. 1. Demanda constitucional1 La Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima - Hidrandina S.A., mediante escrito de fecha primero de diciembre de dos mil veintiuno, que obra a fojas cuarenta y cuatro del expediente judicial digital, interpone demanda de amparo contra el juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, con la fi nalidad que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno, emitida en el Expediente Nº 00944-2020-0-2501-JP- LA-03, en el extremo que revoca la sentencia que declara infundada la demanda respecto del pago de gratifi caciones de julio y diciembre por aplicación del Convenio Colectivo de dos mil doce, y reformándola lo declare fundado, y como consecuencia de ello, se confi rme el extremo de la sentencia de primera instancia que declara infundada dicho extremo, por incurrir en vulneración al derecho a la tutela procesal efectiva, a obtener un resolución fundada en derecho y a la motivación de resoluciones judiciales, al haber omitido aplicar lo previsto por el artículo 8° de la Ley N.º 27735. 2. Sentencia de primera instancia2 El colegiado de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, emitió la sentencia recaída en la resolución seis de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós, que corre a fojas ciento trece del expediente judicial digital, que resuelve declarar improcedente la demanda de amparo, tras considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con el inciso 1 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación3 Silvia Yeny Ascoy Campusano, apoderada judicial de Hidrandina Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, interpone recurso de apelación y solicita que se revoque la sentencia recurrida
por considerar que ha sido dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende la obtención de una resolución fundada en derecho, lo que implica una debida motivación, expresando como argumentos que el Juzgado resuelve el extremo del pago de las gratifi caciones de julio y diciembre conforme al convenio colectivo del año 2012, sin detenerse a verifi car las incompatibilidades con el artículo 8° de la Ley N.º 77735, respecto al otorgamiento de gratifi cación legal y otra convencional. II. CONSIDERANDO: FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Sobre el proceso de amparo 1.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42° del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.º 31307 esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 1.2. Cabe precisar que, este tipo de procesos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4. 1.3. Por otro lado, se debe tener en cuenta lo que sostiene
judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación5” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”6. 1.4. Asimismo, señala como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente7”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. SEGUNDO: De los antecedentes en el proceso ordinario 2.1. Revisado el CEJ – Consulta de Expedientes Judiciales-, en relación al proceso ordinario tramitado en el Expediente N° 944-2020-0-2501-JP-LA-03, seguido por Yesenia Liliana López Alviño contra Hidrandina Sociedad Anónima, sobre reintegro de remuneraciones, se tiene que: a) Mediante sentencia de primera instancia8, de fecha tres de setiembre de dos mil veintiuno, el Tercer Juzgado de Paz Letrado - Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, falla: “1. FUNDADA EN PARTE la demanda de autos, (…), por concepto de: a) INCREMENTO Y REINTEGRO DE REMUNERACIONES por cumplimiento de Convenio Colectivo del año 2012; respecto al periodo Enero 2012 – Noviembre 2020, e INCIDENCIAS en GRATIFICACIONES, VACACIONES Y CTS, por igual periodo, debiendo INCREMENTARSE la remuneración mensual del accionante en la suma de S/.120.00 Soles y de manera permanente en el tiempo; b) PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS por cumplimiento del Convenio Colectivo del año 2012, por los siguientes conceptos: i) Bonifi cación por Cierre de Pliego. 2. INFUNDADA la demanda respecto al extremo del Pago de Gratifi caciones por Fiestas Patrias y Navidad por Convenio Colectivo 2012. 3. En consecuencia, ORDENO que la demandada CUMPLA en el plazo de CINCO DÍAS con abonar a favor del recurrente la suma de S/. 16,840.00 (DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y 00/100 SOLES). (…)” b) Por sentencia de vista9, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno, el Octavo Juzgado de Trabajo -NLPT de la Corte Superior de Justicia del Santa, resolvió declarar “CONFIRMAR EN PARTE la sentencia contenida en la resolución número SEIS de fecha tres de setiembre del año 2021, que resuelve: 1) FUNDADA EN PARTE la demanda de autos, (…) por concepto de: a) INCREMENTO Y REINTEGRO DE REMUNERACIONES por cumplimiento de Convenio Colectivo del año 2012; respecto al periodo Enero 2012 – Noviembre 2020, e INCIDENCIAS en GRATIFICACIONES, VACACIONES Y CTS, por igual periodo, debiendo INCREMENTARSE la remuneración mensual del accionante en la suma de S/.120.00 Soles y de manera permanente en el tiempo; b) PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS por cumplimiento del Convenio Colectivo del año 2012, por los siguientes conceptos: i) Bonifi cación por Cierre de Pliego; 2) REVOCA el extremo que declara INFUNDADA la demanda respecto al extremo del Pago de Gratifi caciones por Fiestas Patrias y Navidad por Convenio Colectivo 2012; y MODIFICANDO se declara FUNDADA el Pago de Gratifi caciones por Fiestas Patrias y Navidad por Convenio Colectivo 2012, en la suma de S/ 1,500.00 soles. 3) En consecuencia, ORDENO que la demandada CUMPLA en el plazo de CINCO DÍAS con abonar a favor del recurrente la suma MODIFICADA de S/. 18,340.00 (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y 00/100 SOLES) más los intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia. (…)” TERCERO: Sobre el caso concreto 3.1. Previo a la absolución de los agravios, resulta pertinente acotar que la recurrente a través del presente
sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno, que resuelve revocar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda respecto al pago de gratifi caciones por fi estas patrias y navidad por convenio colectivo 2012; y que lo modifi ca declarándolo fundado en la suma de S/ 1,500.00 soles. 3.2. Como agravios de apelación expone que, la sentencia que desestima su demanda incurre en agravio a la tutela procesal efectiva que comprende la obtención de una resolución fundada en derecho, y esta a su vez, el derecho a una debida motivación, cuando señala que la Sala Civil no ha valorado que el Juzgado al momento de resolver en el proceso subyacente y revocar la demanda que desestimó la pretensión de pago de gratifi caciones por fi estas patrias y navidad por Convenio Colectivo de 2012, ha inaplicado el artículo 8° de la Ley N.º 27735, que prohíbe la doble percepción de las gratifi caciones previstas en la citada ley. 3.3. A efectos de determinar si la sentencia de vista incurre en lo expuesto por la recurrente, es preciso iniciar el análisis a partir de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan. Así tenemos que, el Octavo Juzgado de Trabajo -NLPT se remite a lo expuesto por la sentencia de primera instancia de fecha tres de setiembre de dos mil veintiuno, y señala lo siguiente: “Del convenio colectivo 2012, en el punto 3.7, se acuerda que Hidrandina otorgará una gratifi cación legal equivalente a una remuneración ordinaria mensual, en julio y diciembre, el A quo, en el décimo sétimo considerando de la sentencia, resuelve: “nos remitimos a las gratifi caciones legales, previstas por la Ley N°27735, vigente a la fecha en que se suscribió el convenio colectivo 2012 hasta la actualidad, el cual efectivamente establece que equivale a la remuneración que percibe el trabajador en los meses de julio y diciembre (remuneración ordinaria mensual), en ese sentido, se puede ver que no se trata de un gratifi cación adicional, que tenga que abonarse al trabajador, como refi ere el recurrente en audiencia única; y el hecho de que se haya precisado en dicho convenio que las gratifi caciones, a reconocerse son las legales, no hace más que ratifi car lo ya establecido por el Decreto Ley 27735, y ello no confi gura un impedimento, para que en un convenio se establezca cual sería las gratifi caciones a pagarse; siendo así, y estando a que la parte emplazada señala que ha cumplido con el pago de este concepto durante los meses de julio y diciembre de 2012, y de manera que tampoco la parte demandante ha indicado que no se le haya cumplido con pagar sus gratifi caciones legales, sino muy por el contrario reconoce dichos pagos, cuando refi ere que dichas gratifi caciones fueron diminutas dado a que no se consideraron los incrementos por convenio colectivo (ver acápite e) del numeral 5.4 de la demanda), y atendiendo que en el convenio colectivo que nos ocupa no se
reconoce un pago adicional, deviene infundada la demanda en este extremo”. Luego, concluye que, la demandada en el convenio colectivo 2012 convino en otorgar a sus trabajadores en el año 2012 una gratifi cación en julio y diciembre, equivalente a una remuneración ordinaria, de naturaleza convencional, que favorece al trabajador, por lo que debe abonarse adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41° del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR. 3.4. Al respecto, se verifi ca que en la sentencia de vista del proceso ordinario no se ha motivado porque resultaría inaplicable la Ley N.° 27735, vigente a la fecha en que se suscribió el convenio colectivo 2012 hasta la actualidad, que en su artículo 8° establece la incompatibilidad de percibir gratifi caciones legales y convencionales simultáneamente, siendo que debe otorgarse únicamente la más favorable al trabajador, lo que resultaba necesario para absolver el grado de acuerdo con el artículo 370° del Código Procesal Civil concordado con el artículo 139°, numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5. Bajo dicho contexto, resulta claro que la Sala Civil incurre en error al considerar que la demanda deviene en improcedente, en tanto, se aprecia que lo resuelto por el Octavo Juzgado de Trabajo - NLPT de la Corte Superior de Justicia del Santa, vulnera el debido proceso contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que a su vez engloba el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, debidamente motivada de acuerdo con el numeral 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental, razón por la cual corresponde estimar los agravios formulados por la parte impugnante. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada y reformándola declarar fundada la misma la demanda, por consiguiente, nula la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por el Octavo Juzgado de Trabajo - NLPT de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el Expediente N° 944-2020-0-2501-JP- LA-03, en el extremo que revoca la sentencia que declara infundada la demanda respecto del pago de gratifi caciones de julio y diciembre por aplicación del Convenio Colectivo del 2012 y reformándola la declara fundada; debiendo el juez de la causa expedir nuevo pronunciamiento sobre dicho extremo siguiendo la directiva contenida en la presente resolución. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós, que obra a fojas ciento trece del expediente judicial digital, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo; y, REFORMÁNDOLA la declararon fundada; en consecuencia, nula la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por el Octavo Juzgado de Trabajo - NLPT de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el Expediente N° 944-2020-0-2501-JP-LA-03, en el extremo que revoca la sentencia que declara infundada la demanda respecto del pago de gratifi caciones de julio y diciembre por aplicación del Convenio Colectivo del 2012, y reformándola la declara fundada, debiendo el juez de la causa expedir nuevo pronunciamiento sobre el referido extremo siguiendo la directiva contenida en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima contra el procurador público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. - SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS Fojas 44 del expediente judicial digital no EJE. Fojas 113 del expediente judicial digital no EJE. Fojas 125 del expediente judicial digital no EJE. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta Constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fojas 5 del expediente judicial digital no EJE. Fojas 31 del expediente judicial digital no EJE. W-2308786-31 COMUNICADO Se hace de conocimiento a los entes emisores de Resoluciones de Procesos Constitucionales que todas las solicitudes de publicación se efectúan solo a través de la plataforma digital del Portal de Atención al Cliente -PGA-, a la que deberán acceder con el usuario y contraseña otorgado a cada Entidad. Los archivos que se remiten a través del PGA, deben adecuarse a las exigencias de la plataforma y cumplir con el mandato legal que dispone su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Si la Resolución incluye cuadros o tablas de texto, éstos deben ser editables; si incluye imágenes, formulas, gráfi cos etc, éstos deben ser legibles y en alta resolución. El contenido de los archivos es de responsabilidad de la entidad que lo remite, conforme a los términos y condiciones del PGA. 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