EXPEDIENTE N° 48501-2022 LIMA Lima, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro. - I. VISTOS: El expediente judicial digital – No EJE y el cuaderno de apelación en esta Sala Suprema; y, El recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante, Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima, mediante escrito de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, de fojas quinientos dieciséis del expediente judicial digital, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veinte de abril del dos mil veintidós, obrante a fojas quinientos ochenta y siete del expediente digitalizado, expedido por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. 1. Demanda Constitucional La empresa demandante, Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil veintiuno, que corre a folios quinientos dieciséis del expediente judicial digital, interpone demanda de amparo contra resolución judicial, solicitando las siguientes pretensiones: Pretensión Principal: Se declare la nulidad total del Auto de Vista contenido en la Resolución N° 02 de fecha 06 de setiembre del 2021, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el proceso laboral iniciado por el señor Manuel Rojas Quezada en contra de Compañía Minera Quiruvilca, sobre pretendido pago de benefi cios económicos laborales en el Expediente Nro. 05336-2015-2-1601-JR-LA-04. Primera Pretensión accesoria a la pretensión principal: Solicitan que se ordene a la Segunda Sala Laboral de La Libertad que emita un nuevo pronunciamiento, que respete los derechos constitucionales
a la propiedad, a la interdicción de la arbitrariedad, a obtener una decisión fundada en derecho, al debido proceso, al acceso a los medios impugnatorios y a la cosa juzgada; según los parámetros establecidos en este proceso. Segunda Pretensión accesoria a la pretensión principal: Solicita que igualmente se declare la nulidad total de los actos derivados del cumplimiento del Auto de Vista, así como de cualquier resolución judicial que se hubiese emitido con posterioridad y en función del acto lesivo en contra del fi deicomiso constituido por Huarón. Tercera Pretensión accesoria de la pretensión principal: Solicita que ordene a la Segunda Sala Laboral de La Libertad que tomen todas las medidas del caso a fi n de obtener la devolución de los importes indebidamente embargados en contra del fi deicomiso constituido por Huarón. 2. Sentencia de Primera Instancia El colegiado de la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cinco de fecha veinte de abril del dos mil veintidós, que obra a folios quinientos ochenta y siete del expediente judicial digital, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo al no advertirse la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales invocados que comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Además, el proceso constitucional de amparo no constituye, por un lado, un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria e ingresar a evaluar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad jurisdiccional a expedir una resolución judicial en un determinado sentido. 3. Recurso de Apelación La recurrente Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintidós, que obra a folios quinientos noventa y ocho del expediente judicial digital, interpone recurso de apelación y pretende que se revoque o se declare nula la apelada, para tal fi n denuncia los siguientes agravios: i) Refi ere que, el razonamiento expuesto en la apelada es errado, pues no se analizan con precisión las lesiones de su derecho constitucional, como a la propiedad, a la defensa, a la interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso en su aspecto sustancial por el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, de acceso a los medios impugnatorios y a la cosa juzgada, para concluir que la demanda de amparo no cuestiona una resolución judicial que afecta los derechos constitucionales invocados, asumiendo que la actora persigue la revaloración de la decisión judicial, intentando una revisión del criterio jurisdiccional laboral, situación que adolece de falta de motivación. ii) Denuncia que, la apelada contiene una motivación aparente e incongruente. Aparente porque ha dejado de responder sobre las lesiones constitucionales denunciadas y los hechos del proceso para avocarse de forma exclusiva e insufi ciente al asunto procesal (de fondo) tratado en el auto de vista, concluyendo que los hechos y el petitorio carece de contenido constitucional. Y que, el colegiado dotó de apariencia la apelada, a fi n de evitar responder directamente si existen vicios procesales como es el caso del debido proceso. Además, la respuesta brindada en la apelada es una clara evasión del asunto principal sometida a discusión, lo que supone además un pronunciamiento inexistente e incongruente, pues no se está pronunciando sobre el petitorio ni lo expuesto en los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. Tanto más si fue incorporada al proceso en etapa de ejecución. II. CONSIDERANDO: FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO. Del amparo contra las resoluciones judiciales 1.1 En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42° del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307 esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 1.2 Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial1. 1.3 Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación2” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”3. 1.4 Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente4”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. SEGUNDO. De los antecedentes en el proceso ordinario 2.1 En el expediente Nº 05336-2015-2-1601-JR-LA-04, seguido por Manuel Rojas Quezada contra Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima, sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, se ha emitido la resolución número dos de fecha seis de setiembre de dos mil veintiuno, que ha resuelto lo siguiente: “CONFIRMARON la Resolución número CATORCE, de fecha 23 de setiembre de 2020, de fojas 266-275, en el extremo que resuelve declarar improcedente la oposición interpuesta por Pan American Silver Huaron S.A. 4 contra la medida de ejecución contenida en la resolución número nueve, de fecha diez de setiembre de dos mil diecinueve […]” 2.2 El desarrollo argumentativo establecido en dicho auto de vista, revela el criterio adoptado por los jueces superiores de la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el sentido siguiente: ”4. Ahora bien, resulta pertinente precisar que, el recurso de oposición - dentro de un proceso cautelar propiamente dicho- tiene como fi nalidad objetar o cuestionar los supuestos sustanciales o presupuestos procesales que conllevaron al juzgador a conceder la medida cautelar, siendo estos, según lo dispuesto por el artículo 611 del CPC: la verosimilitud en el derecho invocado, el peligro en la demora y la razonabilidad de la medida; presupuestos que en efecto pueden ser cuestionados a través del recurso de oposición –en un proceso cautelar–, pues se asume que cuando el Juez dicta el mandato cautelar, lo hace con la sola declaración del solicitante de la medida sin los argumentos y pruebas que la demandada recién va a incorporar al proceso a través de su oposición, lo 3 que garantiza el contradictorio, pues es recién en este acto que se introducen los argumentos y pruebas que refutan la solicitud cautelar; por el contrario, el proceso de ejecución, y en específi co las medidas ejecutivas –caso en el que nos encontramos– tienen un tienen un tienen un procedimiento específi co diferente al del proceso cautelar propiamente dicho, siendo justamente una de dichas particularidades la referida al recurso de oposición, el mismo que está regulado sólo dentro del proceso cautelar, y, que por tanto está dirigido a cuestionar específi camente una medida cautelar y no una medida ejecutiva, ello considerando el carácter precautorio o preventivo de la primera, que busca asegurar el resultado de una ejecución que aún no ha sobrevenido y que además tampoco se tiene la certeza si acaecerá, mientras que en la segunda, opera como un instrumento para proceder a la ejecución actual, no probable sino más bien sustentada en una resolución judicial fi rme que ya tornó al derecho del ejecutante en cierto y exigible, respecto del cual ya no es posible cuestionar su existencia; de ahí que las reglas del trámite del proceso cautelar, no pueden ser aplicadas al
este tiene un procedimiento particular y específi co, sujeto a las reglas generales del proceso de ejecución establecidas en el CPC, las que se sustentan en la necesidad de proteger el derecho constitucional del demandante -que cuenta con sentencia favorable- a la tutela jurisdiccional efectiva. 5. (…) Por lo que, frente a la concesión de medida ejecutiva de embargo en forma de retención por aplicación del principio persecutorio, la parte apelante (Pan American Silver Huarón S.A.) en forma indebida ha formulado oposición, cuando el único medio impugnatorio válido a estas alturas del proceso es el recurso de apelación, conforme al artículo 365 inciso 2 y 372 del CPC. Por lo que, las pretensiones impugnatorias de la parte ejecutada dirigidas a cuestionar la improcedencia del recurso de oposición devienen en infundadas.” TERCERO. Sobre el caso concreto 3.1 Previo a la absolución de los mismos, es pertinente recordar que, conforme dispone el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Asimismo, se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 3.2 Asimismo, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139°, inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena, así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. 3.3 Asimismo, debe tenerse en cuenta lo establecido por
TC: (...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios“. Asimismo, en el Expediente N.º 1230- 2002-HC/TC, fundamento 11: (...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. (Resaltado agregado). 3.4 De la revisión de la sentencia recurrida, advertimos que los jueces en el proceso constitucional de amparo, han efectuado una revisión del proceso ordinario, consignando los fundamentos relevantes de la cuestionada resolución número dos de fecha seis de setiembre de dos mil veintiuno, emitida por la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, para fi nalmente concluir lo siguiente: “Siendo pertinente precisar que el hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a sus intereses no implica en modo alguno contravención al debido proceso ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocidos en el Artículo 139º, incisos 3) y 5) de la Carta Magna, ni menos aún constituyen causal de nulidad, como erróneamente parece entender el apelante” En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior, en este proceso constitucional, podemos evidenciar que ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Perú, pues se ha verifi cado que en la emisión del auto de vista cuestionado (Resolución Nº 02), la Sala Superior ha desestimado la oposición interpuesta contra la medida ejecutiva de embargo, sustentando que, en observancia del principio de persecutoriedad en el presente caso, las medidas dictadas en ejecución de sentencia no son propiamente medidas cautelares sino medidas de ejecución, por lo que el único medio impugnatorio válido es el recurso de apelación, y no la oposición. Lo anterior denota que, al emitirse la sentencia en el amparo, no se ha evidenciado que se haya transgredido el principio de la motivación de las resoluciones judiciales, vertiente del debido proceso. 3.5 Respecto de los agravios consignados mediante los ítems i) y ii), mediante los cuales denuncia concretamente que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre la violación de otros derechos fundamentales precisados en la demanda de amparo, lo que evidencia una motivación aparente e incongruente. Al respecto, si bien en el fundamento 3.3. de la demanda, la empresa demandante denuncia que en el proceso primigenio se han contravenido el derecho a la propiedad, a la defensa, a la interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso en su aspecto sustancial por el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, de acceso a los medios impugnatorios y a la cosa juzgada, debemos precisar que el pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales en sede de amparo contra resoluciones judiciales se limita a verifi car si existe la vulneración alegada más no a revisar el criterio, valoración probatoria o interpretación jurídica plasmada en el proceso ordinario, pues el Tribunal Constitucional señala en el fundamento octavo de la Sentencia Nº 5194-2005-PA/TC que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia, ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente. 3.6 En tal virtud, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen en insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364° del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados así como el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confi rmada. III. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes y las que se precisan en esta resolución, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veinte de abril del dos mil veintidós, obrante a fojas quinientos ochenta y siete del expediente judicial digital, expedido por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. En los seguidos por Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. - SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36.
STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2308786-27
00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC