EXPEDIENTE N° 42398-2022 LIMA Lima, dos de abril de dos mil veinticuatro. - I. VISTOS: El expediente judicial digital - no EJE, así como el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; y, El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, María Lina Olortegui Lecca y Santos Vargas Ávila, mediante escrito de fecha nueve de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintisiete del expediente judicial digital, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, de fojas ciento uno del mencionado expediente, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente en todos sus extremos la demanda de amparo interpuesta contra el Poder Judicial y otros. 1. Demanda constitucional1 María Lina Olortegui Lecca y Santos Vargas Ávila, mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas veintiséis del expediente judicial digital, interponen demanda de amparo solicitando como pretensión principal la nulidad total del auto de vista contenido en la resolución número veintiuno de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno emitida por el Tribunal de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que resolvió confi rmar el auto contenido en la resolución número dieciséis de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, emitida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que resolvió rechazar la demanda incoada contra el hoy Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, sobre prescripción adquisitiva de dominio, tramitado bajo el Expediente N.º 05021-2017-0-1801-JR-CI-09. Del mismo modo, solicita como primera pretensión accesoria, la nulidad del auto contenido en la resolución número dieciséis, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno; y segunda pretensión accesoria, se reponga su situación jurídica al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, esto es, hasta antes de la decisión contenida en la resolución que resolvió rechazar su demanda, continuando el proceso bajo los cánones del debido proceso. 2. Sentencia de primera instancia2 El colegiado de la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cinco de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, que obra a fojas ciento uno del expediente judicial digital, declaró improcedente la demanda, por incumplir con lo previsto en el artículo 7°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación3 Los demandantes María Lina Olortegui Lecca y Santos Vargas Ávila, mediante escrito de fecha nueve de junio de dos mil veintidós, que obra a fojas ciento veintisiete del expediente judicial digital, interponen recurso de apelación y solicitan que se revoque la sentencia emitida, y reformándola se declare fundado la demanda de amparo, retrotrayéndose al estado anterior inmediato a la vulneración de sus derechos constitucionales. Como agravios postula: i) Vulneración al derecho constitucional de tutela jurisdiccional efectiva, pues se les deja en estado de indefensión ante las irregularidades procesales cometidas por los demandados (Juzgado y Sala Superior) que decidieron rechazar la demanda bajo el argumento que no se había cumplido lo requerido por el Juzgado. ii) Vulneración al derecho constitucional de la debida motivación, pues incurre en: a) Incongruencia fáctica en tanto, no se pronunció sobre la vulneración a los principios de preclusión, de integración de la norma y legalidad, dejando de lado hechos graves señalados en su demanda de amparo, los cuales materializaron los agravios formulados; y b) Defi ciencias en la motivación externa pues las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de sus probabilidades fácticas jurídicas. II. CONSIDERANDO: FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). 1.2. Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N.° 31307) en su artículo 1° enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). 1.3. Asimismo, el artículo 9° del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, (…)” (negrita y cursiva nuestra). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2 de la Carta Política ya citada. Adicionalmente, el artículo 7° numeral 1 de la misma Norma Procesal Constitucional, regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
1.4. De otro lado, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”4. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”5 (cursiva nuestra). SEGUNDO: Antecedentes De la revisión de la página de Consulta de Expedientes Judiciales – CEJ, referido al Expediente Nº 05021-2017-0-1801-JR-CI-09, seguido por María Lina Olortegui Lecca y Santos Vargas Ávila contra el Ministerio de Agricultura, sobre prescripción adquisitiva, se tienen las siguientes actuaciones procesales: a) R esolución número uno de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar inadmisible la demanda concediendo tres días hábiles para que cumpla con subsanar las siguientes observaciones: 1) Deberán los demandantes señalar cuál es el justo título en el que sustenta la prescripción adquisitiva ordinaria que postula y de qué manera se confi gura este requisito de acuerdo a los hechos que expone en la demanda. 2) Precisar el tiempo de posesión sobre el inmueble materia de demanda toda vez que en el escrito presentado indica que la posesión como propietario se inicia en el año 2002 y posteriormente señala que ingreso al inmueble en el año 2005. 3) Deberán reintegrar el arancel judicial en función al valor del impuesto predial del último año respecto del inmueble cuya prescripción solicita, como señala en la Quinta Disposición Complementaria de la Resolución Administrativa N° 012-2017-CE-PJ. 4) Deberán adjuntar plano de ubicación respecto del inmueble materia de litis debidamente visados por la Municipalidad respectiva 5) Deberán presentar documentos comprobativos de haber efectuado la declaración jurada de autovalúo del bien sub litis durante el periodo posesorio que indican en la demanda, así como también presentar documentación relacionada con el pago del uso del agua que habrían abonado por el predio rústico durante el periodo posesorio invocado. Todo ello, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el inciso 5 del artículo 425° del código adjetivo en cuya virtud a la demanda debe acompañarse todos los medios probatorios destinados a sustentar el petitorio. Deberán adjuntar los pliegos interrogatorios correspondientes a la declaración testimonial solicitada y señalar los hechos sobre los cuales versará cada una de las declaraciones conforme lo dispone el artículo 505°, inciso 4 del citado texto legal. 6) Para efectos de la notifi cación por exhorto a los colindantes deberá adjuntar el arancel judicial por concepto de exhorto a otro distrito judicial, así como copias de la demanda, anexos para notifi car a cada uno de los colindantes. 7) Respecto a la pretensión accesoria de independización, siendo que este es un acto registral consistente en la apertura de una partida para cada unidad inmobiliaria resultante de una desmembración de terreno, con edifi cación o sin ella; en ese sentido, corresponde a la parte actora adjuntar: i) El certifi cado catastral del área cuya independización solicita respecto del inmueble sub litis, emitido por el órgano competente; ii) Si el predio materia de litis se encuentra en un área no catastrada, deberá adjuntar plano catastral en el que conste el área a independizar acompañados de los planos perimétricos fi rmados por verifi cador respectivo, conteniendo cuadro de datos técnicos en el que se indique el área, linderos y medidas perimétricas de los predios resultantes debidamente visados por órgano competente; iii) Si el predio se encontrara ubicado en un área no catastrada y no cuenta con plano catastral, deberá presentar el plano perimétrico en coordenadas ofi ciales, con su respectivo cuadro de datos técnicos y memoria descriptiva fi rmados por verifi cador, donde se indique el área, linderos y medidas perimétricas, del área independizada acompañada del documento expedido por el órgano competente que acredite que se trata de un predio ubicado en área no catastrada y que no cuenta con planos catastrales. b) Resolución número dos de fecha once de julio de dos mil diecisiete, se resuelve admitir la demanda interpuesta por Santos Vargas Ávila y María Lima Olortegui Lecca contra el Ministerio de Agricultura y Riego sobre prescripción adquisitiva e independización. c) Resolución número seis de fecha catorce de diciembre de dos mil diecinueve, se tiene por absuelto el trámite de contestación a la demanda por parte del Ministerio de Agricultura y Riego en los términos que se precisan y téngase presente los medios probatorios que se ofertan. d) Resolución número trece de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, se resuelve declarar saneado el proceso y válida la relación jurídica procesal. e) Resolución número catorce de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, que señala téngase presente la propuesta de puntos controvertidos e ingresen los autos a Despacho a efectos de emitir la resolución correspondiente. f) Resolución número quince de fecha dos de marzo de dos mil veinte, que ordena a los demandantes que cumplan con: i) Lo ordenado en el punto 07, de la resolución número uno de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, esto es, adjuntar: a) El certifi cado catastral del área cuya independización solicita respecto del inmueble sub litis, emitido por el órgano competente; b) El plano catastral en el que conste el área a independizar acompañados de los planos perimétricos fi rmados por verifi cador respectivo, contenido cuadro de datos técnicos en el que se indique el área, linderos y medidas perimétricas de los predios resultantes debidamente visados por órgano competente; c) El plano perimétrico en coordenadas ofi ciales, con su respectivo cuadro de datos técnicos y memoria descriptiva fi rmados por verifi cador, donde se indique el área, linderos y medidas perimétricas, del área independizada acompañada del documento expedido por el órgano competente que acredite que se trata de un predio ubicado en área no catastrada y que no cuenta con planos catastrales; ii) Adjuntar la Ficha del RENIEC de los citados colindantes con el objeto de verifi carse los domicilios reales de cada uno de ellos; iii) Adjuntar documento idóneo y de fecha cierta que acredite que los colindantes Empresa Inmobiliaria Los Portales, Félix Posada Cabrera; Alfredo Gildo Uribe, y Petronila Isidora Palomino Poves son los propietarios colindantes al inmueble cuya prescripción solicitan, ello debido a que no obra documento alguno que lo acredite; iii) Adjuntar Ficha del RUC del colindante Empresa Inmobiliaria Los Portales, con el objeto de verifi carse el domicilio de la empresa y con ello notifi cársele con la demanda. Para lo cual, se le concede el plazo de cinco días hábiles a fi n de que cumplan con lo ordenado en esta resolución, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda, dejándose sin efecto el mandato de fi jación de puntos controvertidos. g) Resolución número dieciséis de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, que resuelve rechazar la demanda y se archive defi nitivamente, una vez consentida y ejecutoriada que sea dicha resolución, en tanto, la parte demandante no ha cumplido con presentar el certifi cado catastral del área cuya independización solicita respecto del inmueble sub litis, emitido por el órgano competente; así como tampoco adjunta el plano catastral en el que conste el área a independizar acompañados de los planos perimétricos fi rmados por verifi cador respectivo y por último, no ha presentado documento idóneo y de fecha cierta que acredite que los colindantes Empresa Inmobiliaria Los Portales, Félix Posada Cabrera, Alfredo Gildo Uribe y Petronila Isidora Palomino Poves son los propietarios colindantes al inmueble cuya prescripción solicitan. h) Resolución número veintiuno de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolviendo la apelación confi rma el auto contenido en la resolución número dieciséis, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, que resolvió rechazar la demanda, la misma que una vez consentida y ejecutoria, dispone que se archive defi nitivamente los autos y se devuelvan los anexos presentados. TERCERO: Tutela jurisdiccional efectiva y motivación de las resoluciones judiciales derechos constitucionales presuntamente vulnerados 3.1. El derecho al debido proceso se encuentra regulado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, además este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo,
que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refi ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifi esta, entre otros, en: el derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable, derecho a la motivación, entre otros. 3.2. Del mismo modo, debe precisarse que la exigencia de la motivación sufi ciente, prevista en el numeral 5) del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación sufi ciente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, una de sus expresiones es el principio de congruencia, que exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes y los hechos del proceso y lo resuelto por el juez; lo que implica que los jueces se encuentran obligados, por un lado, a no dar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni a fundar sus decisiones jurisdiccionales en hechos no alegados por las partes, lo que signifi ca que tienen la obligación de pronunciarse respecto a las alegaciones efectuadas por las partes tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios y por otro, a no omitir dicho pronunciamiento, pues de lo contrario, se produce una incongruencia, que altera la relación procesal, transgrediéndose las garantías del debido proceso. 3.3. A fi n de determinar si un pronunciamiento específi co ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte, “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no sólo explique, sino que justifi que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso” 6. CUARTO. Del caso en concreto 4.1. Del recurso de apelación presentado, se aprecia que los agravios formulados por la parte recurrente, se fundamentan esencialmente, en la vulneración al derecho constitucional de tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación de la sentencia emitida por la Sala Constitucional, alegando haber sido dejada en un estado de indefensión ante las irregularidades procesales cometidas por los órganos jurisdiccionales en el proceso de prescripción adquisitiva e incurrir en incongruencia fáctica y defi ciencias en su motivación externa, pues no se pronunció sobre la vulneración en la que incurren las resoluciones cuya nulidad solicita, de los principios de preclusión, de integración de la norma y legalidad al haber soslayado los hechos denunciados en la demanda de amparo, con los cuales se materializan los agravios formulados y no haber confrontado o analizado las premisas de las que parte el juez respecto de sus probabilidades fácticas y jurídicas. 4.2. En ese contexto, a afectos de determinar si lo argumentado por la parte recurrente encuentra sustento o no, corresponde verifi car la actuación de las instancias de mérito, en el decurso del proceso subyacente tramitado en el Expediente N.º 05021-2017-0-1801-JR-CI-09, de donde fl uye que la demanda presentada por María Lina Olortegui Lecca y Santos Vargas Ávila, sobre prescripción adquisitiva e independización, fue califi cada por el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número uno de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, en atención a los requisitos de admisibilidad previstos por los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil y declarado inadmisible, disponiendo que la parte accionante cumpla con presentar los requisitos previstos en el inciso 5 del artículo 425° e inciso 4 del artículo 505° del Código Procesal Civil. 4.3. Así, por resolución número dos, de fecha once de julio de dos mil diecisiete, y en mérito a los artículos 130°, 424°, 425°, 426°, 427° del Código Procesal Civil, y del inciso 2 del artículo 486° del Código Adjetivo concordado con el artículo 504° y siguientes del mismo cuerpo normativo, se declara que la demanda no se encuentra inmersa dentro de los supuestos generales de inadmisibilidad e improcedencia, y se resuelve admitir la demanda, además, en el mismo acto se dispone, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506° del Código Procesal Civil, la publicación de un extracto de la demanda por tres veces con intervalos de tres días en el diario ofi cial El Peruano y otro de mayor circulación, haciendo de conocimiento de los propietarios colindantes del predio materia de prescripción, quienes deberán ser notifi cados en los domicilios que se indican en el segundo otrosí de la demanda. Seguidamente, por resolución número seis, de fecha catorce de diciembre de dos mil diecinueve, se tiene por absuelto el trámite de contestación por parte del demandado Ministerio de Agricultura y Riego y por ofrecidos los medios probatorios de esta parte. 4.4. Posteriormente, por resoluciones número trece de fecha fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve y número catorce de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve se declara saneado el proceso, dando por válida la relación procesal y por propuestos los puntos controvertidos, disponiendo ingresen los autos a Despacho para emitir la resolución correspondiente. 4.5. No obstante, se verifi ca que mediante resolución número quince de fecha dos de marzo de dos mil veinte, se ordena a los demandantes cumplir con el punto 7 de la resolución número uno, bajo apercibimiento de declarar el rechazo de la demanda y tras presentar el escrito subsanatorio, el Juzgado expide la cuestionada resolución número dieciséis de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, que resuelve rechazar la demanda y se sustenta en lo siguiente: “SEGUNDO. - (…) la parte demandante no ha cumplido con presentar el certifi cado catastral del área cuya independización solicita respecto del inmueble sublitis, emitido por el órgano competente; así como tampoco adjunta el plano catastral en el que conste el área a independizar acompañados de los planos perimétricos fi rmados por verifi cador respectivo y por último, no ha presentado documento idóneo y de fecha cierta que acredite que los colindantes (…). TERCERO. - Que, pese al tiempo transcurrido el demandante no ha dado cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo establecido, por lo que haciendo efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución número quince, se resuelve: RECHAZAR la demanda (…).” 4.6. Resolución que, tras ser apelada, fue confi rmada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la también discutida resolución número veintiuno de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, la cual sostiene: “Décimo segundo: “(…) respecto a la pretensión principal de prescripción adquisitiva de dominio (…) se observa de autos (…), que no obstante, por Resolución Número Quince de fecha 02 de marzo del 2020, el Juzgador señala no haberse cumplido con notifi car vía exhorto con las formalidades establecidas en el artículo 161 del acotado código (…), así como tampoco se advierte dicha información de la memoria descriptiva del plano perimétrico presentada por los recurrentes ni de los certifi cados de inscripción emitidos por RENIEC de Petronila Ysidora Palomino Peves y Félix Posada Cabrera, y adjuntados en autos. Décimo tercero: En cuanto a la pretensión accesoria de independización, se observa de autos, que el Juzgador mediante Resolución Número Uno de fecha 30 de mayo del 2017, y reiterado por Resolución Número Quince de fecha 02 de marzo del 2020, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda, dispuso que el demandante cumpla con presentar el certifi cado catastral del área cuya independización solicita, así como el plano catastral en el que conste el área a independizar acompañados de los planos perimétricos fi rmados por verifi cador respectivo, (…). Sin embargo, la parte demandante, (…) no cumplió con adjuntar el certifi cado catastral ni el plano catastral, (…), pese al tiempo transcurrido y el plazo otorgado por el Juzgado, los demandantes no cumplieron con lo dispuesto por mandato judicial, pasando un tiempo prudencial para ello.” 4.7. De lo antes expuesto, esta Sala Suprema advierte que, en el presente proceso se había admitido la demanda y saneado el proceso, sin embargo, mediante la resolución número quince de fecha dos de marzo de dos mil veinte y la resolución número dieciséis de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, se efectuó una nueva califi cación de
la demanda, vulnerando el Principio de Preclusión procesal recogido en el artículo 6°7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que se requirió a las demandantes el cumplimiento de requisitos que ya habían considerado satisfechos mediante la resolución número dos de fecha once de julio de dos mil diecisiete, que admitió a trámite la demanda, no resultando admisible que se invoque la facultad otorgada en el artículo 465° del Código Procesal Civil cuando la misma ya se había ejercitado en el proceso a favor de la continuación del mismo. 4.8. En ese sentido, debemos señalar que, por el principio de preclusión cada etapa del proceso concluye para dar paso a una nueva etapa, de manera que no es posible regresar a cuestionamientos efectuados en la etapa anterior, en salvaguarda del derecho de defensa, las partes procesales no pueden quedar en una permanente incertidumbre de que algún aspecto procesal pueda ser cuestionado en cualquier momento. “La preclusión produce sus efectos fundamentalmente respecto a las partes, privándoles de la posibilidad de realizar un acto o de impugnar una resolución. Pero de modo indirecto produce sus efectos también respecto del Juez, que viene obligado a inadmitir aquellos actos o impugnaciones cuya posibilidad de realización haya precluido.”, afi rma Vilela8. 4.9. En ese panorama, es preciso enfatizar que el derecho al debido proceso, debe ser respetado tanto por las partes, sea demandante o demandado, como por el propio juez en su calidad de director del proceso, quien deberá atender a que la fi nalidad concreta del proceso es resolver el confl icto de intereses o eliminar una incertidumbre y que su fi nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, conforme lo establecen los artículos III, IV y V9 del Título Preliminar del Código Procesal Civil. De esta forma, el derecho a un debido proceso se puede vulnerar cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, el derecho a la debida califi cación de la demanda, a la preclusión de las etapas procesales, se han dictado actos procesales contraviniendo normas imperativas, así como cuando la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. 4.10. En consecuencia, se evidencia que el auto de vista contenido en la resolución número veintiuno, al no haber advertido que el auto contenido en la resolución número dieciséis había incurrido en los vicios procesales anotados en los párrafos precedentes, ha conllevado a confi rmar la resolución apelada que contiene el indebido pronunciamiento por rechazar la demanda en la etapa de juzgamiento, incurriendo en vicio procesal insubsanable que debe ser corregido desde el juez de primer grado. 4.11. Por ende, se advierte que las instancias de mérito incurrieron en la vulneración del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, debida motivación de resoluciones judicial y el principio de preclusión, por reabrir un debate cuya fase procesal ya se había cerrado; por lo que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales indicados, corresponde revocar la sentencia que declaró improcedente la demanda y reformándola, declararla fundada, en consecuencia, n ulas la resolución número veintiuno de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno que contiene el auto de vista emitido por
Justicia de Lima y la resolución número dieciséis de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, que contiene el auto emitida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que resolvió rechazar la demanda, ambas en el Expediente N.° 05021-2017-0-1801-JR-CI-09; debiendo proseguir su trámite según su estado. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente en todos sus extremos la demanda de amparo; y, REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia, NULAS la resolución número veintiuno de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno que contiene el auto de vista emitido por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y la resolución número dieciséis de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, que contiene el auto emitido por el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que resolvió rechazar la demanda en el Expediente N.° 05021-2017-0-1801-JR- CI-09; debiendo continuar el proceso según su estado; en los seguidos por María Lina Lecca Olortegui y otro contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. - SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN Fojas 26 subsanado a fojas 63 del expediente judicial digital no EJE. Fojas 101 del expediente judicial digital no EJE. Fojas 127 del expediente judicial digital no EJE. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8. Casación Nº 6910-2015, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República el 18 de agosto de 2015. Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 6.- Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable.” Vilela Carbajal, Karla. “Medios de impugnación y nulidad procesal”. En: Teoría de la impugnación. Lima: Palestra Editores. p. 63. Articulo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.
Articulo IV.- Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos. Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.
Articulo V.- Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión. El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. W-2308786-22