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Amparo

Amparo 38316-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
38316-2022
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2024-07-30
Edición
3824

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 38316-2022 CUSCO Lima, cinco de marzo de dos mil veinticuatro I. VISTOS; con el expediente principal y el cuaderno formado en esta Sala Suprema.

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Lucio Huallparimachi Quispe, de fecha cinco de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y seis, contra la sentencia contenida la resolución número tres de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Con la demanda de amparo, se pretende la nulidad de la sentencia contenida en la resolución número treinta y cuatro, de fecha dieciséis de abril del dos mil veintiuno, emitida por el Juez del Juzgado de Paz Letrado de Anta. La nulidad de la resolución número treinta y cinco, de fecha dieciséis de abril del dos mil veintiuno, que impone la multa al abogado Lucio Huallparimachi Quispe. La nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta, de fecha veintinueve de abril del dos mil veintiuno, emitida por la Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Anta; y, la nulidad de la resolución número tres, de fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós, que requiere al abogado el pago de la multa. Centralmente alega la supuesta vulneración del derecho a un debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, debida motivación, el derecho a la defensa, así como el ejercicio de la profesión. 2. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia contenida la resolución número tres de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: – Que la demanda de amparo contra resolución judicial fue presentada cuando había vencido el plazo para interponerla. En tal sentido, declara la improcedencia de la demanda, asimismo refi ere que la resolución número tres no fue objeto de recurso de apelación. 3. Recurso de Apelación Mediante escrito de fecha cinco de setiembre de dos mil veintidós, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: – Que los derechos del justiciable son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación procesal. Que hace mal la justicia anteponiendo una norma adjetiva sobre los derechos fundamentales del justiciable, en todo caso todo razonamiento jurídico debe ir más allá del mero formalismo y no permitir la consumación de una arbitrariedad y más cuando la ley impone resolver el fondo de la pretensión. Que estamos ante la presencia de motivación inexistente. – Que estamos ante la presencia de motivación inexistente. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El proceso de amparo contra resoluciones judiciales Si bien, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.1 Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.2 E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento

a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva

b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento3 Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia.4 SEGUNDO: Análisis del caso en concreto Mediante el escrito de demanda de amparo se solicita que se anule la resolución número treinta y cuatro, de fecha dieciséis de abril del dos mil veintiuno. La nulidad de la resolución número treinta y cinco, de fecha dieciséis de abril del dos mil veintiuno, que impone la multa al abogado Lucio Huallparimachi Quispe. La nulidad de la sentencia de vista que confi rma la multa contenida en la resolución número cuarenta, de fecha veintinueve de abril del dos mil veintiuno [resolución fi rme]; y, la nulidad de la resolución número tres, de fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós, que requiere al abogado el pago de la multa. Centralmente alega la supuesta vulneración del derecho a un debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, debida

motivación, el derecho a la defensa, así como el ejercicio de la profesión. A su turno, mediante sentencia contenida la resolución número tres de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente, véase: “(…) 6. En el presente caso, la resolución judicial fi rme constituida por la sentencia de vista contenida la resolución N° 40, de 29 de abril de 2022 (folio 37 a 54), ha sido consentida por la parte demandante, pues contra ella no formuló amparo en el plazo previsto en el artículo 44 del derogado Código Procesal Constitucional, dado que fue notifi cada en casilla electrónica 30 de abril de 2021, conforme se advierte de la consulta realizado al Sistema Integrado Judicial. Igualmente, la resolución Nº 3, de 26 de abril de 2022, que requirió al demandante el pago de la multa, emitida por el juez de la Secretaría de Multas – SECOM, en el Exp. Nº 00203-2020-75-1004-JP-PE-01 (folio 3), no objeto de un recurso de apelación, es decir, también es una resolución consentida por el demandante. La inexigibilidad del agotamiento de las vías previas regulada en el segundo párrafo del artículo del 43 NCPConst. está referida al agotamiento de la vía administrativa, mas no a la interposición de los recursos impugnatorios al interior del mismo proceso ordinario; por el contrario, para la procedencia de la demanda de amparo contra resolución judicial, se requiere que se agote los recursos impugnatorios previstos en el ordenamiento procesal. Además, no advertimos que la agresión se vuelva irreparable pues de la demanda y de la subsanación no se observa ello. Aunado a ello, tenemos que las multas impuestas a los abogados en los procesos judiciales no se reportan al Central de Riesgo Crediticio. 7. Por las expuestas, la demanda de amparo es improcedente por la causal prevista en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional: “Es improcedente cuando el agraviado dejo consentir la resolución que dice afectarlo”.[…]”. Contra la resolución supra, el demandante formuló recurso de apelación sosteniendo esencialmente que, los derechos del justiciable son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación procesal. Que hace mal la justicia anteponiendo una norma adjetiva sobre los derechos fundamentales del justiciable, en todo caso todo razonamiento jurídico debe ir más allá del mero formalismo y no permitir la consumación de una arbitrariedad y más cuando la ley impone resolver el fondo de la pretensión. Que estamos ante la presencia de motivación inexistente. Sobre el particular, este Supremo Tribunal constata del cargo de notifi cación que obra en el expediente a fojas setenta y nueve que la resolución fi rme que aparece cuestionada en la demanda de amparo, resolución número cuarenta, de fecha veintinueve de abril del dos mil veintiuno, fue notifi cada al ahora demandante en fecha treinta de abril de dos mil veintiuno siendo que la demanda fue interpuesta en fecha diecisiete de mayo del dos mil veintidós, se concluye que ha vencido el plazo de treinta días para su interposición. Cabe precisar, que el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional ha dispuesto que el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. Asimismo, el inciso 7 de su artículo 7º ha establecido que no proceden los procesos constitucionales, en este caso el amparo, cuando ha vencido el plazo para su interposición. Sobre el particular, no hay mayor ambigüedad. Al respecto, el Tribunal Constitucional, refi ere: “(….) el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, tratándose del

proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo

para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”.5 Véase el artículo 45º: “Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda (….) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas: 1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad. 2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento. 3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. (….)”. En este orden de juicios, no yerra la Sala al considerar que la demanda de amparo deviene en improcedente; tampoco se colige de la redacción de su sentencia apelada algún vicio que incida en la motivación interna o externa, desde que se deduce de premisas normativas o fácticas verdaderas, esto es, existe compatibilidad semántica entre la decisión judicial y los enunciados que sirvieron de premisas; no se divisa defectos de motivación, insufi ciencia o motivación constitucionalmente defi citaria.6 T ERCERO: En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se confi rma la resolución apelada en atención a los argumentos expuestos en la presente sentencia. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Lucio Huallparimachi Quispe contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN Cfr. Expediente N° 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N.° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 05045-2022-PA/TC, fundamento jurídico 3. Cfr. Expediente N.° 01904-2021-PA/TC fundamento jurídico 9 y 10. W-2308786-7

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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