EXPEDIENTE N° 39668-2022 LIMA Lima, doce de marzo de dos mil veinticuatro I. VISTOS; con el expediente judicial digital - No Eje y el cuaderno formado en esta Sala Suprema. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por SM RESIDENCIAL Sociedad Anónima Cerrada, de fecha doce de mayo del dos mil veintidós, obrante a fojas cuatrocientos siete del expediente judicial digital - No Eje, contra la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha diez de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos cuarenta y uno del expediente judicial digital – No Eje, emitida por la Tercera Sala Constitucional desde el quince de setiembre de dos mil veintiuno (Ex-Primera Sala Civil) de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante el escrito de demanda se peticiona que se suspenda y/o se deje sin efecto la resolución número uno de fecha veinte de agosto del dos mil veintiuno, emitida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que concedió la medida cautelar innovativa en el sentido de suspender los efectos de la Resolución de Licencia de Edifi cación N° 087-2019-GDU-MDB, paralizándose la última etapa de la edifi cación de su proyecto inmobiliario. Invoca los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, la debida motivación, así como sus derechos constitucionales a la libre empresa, libertad de comercio e industria, trabajo, seguridad jurídica, entre otros, precisados en el artículo 44º in fi ne del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha diez de marzo de dos mil veintidós, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: – Refi ere que no se ha interpuesto la demanda contra resolución judicial con la condición de fi rme. En tal sentido, la demanda no fue formulada conforme a ley, por lo que deviene en improcedente en aplicación del artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes […]”. 3. Recurso de Apelación Mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil veintidós, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: – Presentó la demanda de amparo contra la resolución que no tiene la condición de fi rme en razón al carácter urgente de su pretensión pues aduce que, de esperar la emisión de la resolución fi rme, el derecho se habría tornado en irreparable. – Que, de esperar la vía ordinaria, se vería gravemente afectado los puestos de trabajo de los obreros que se encuentran sin trabajar por varios meses. – Que también se verían afectado los propietarios que se encuentran pagando hipotecas para la compra de sus departamentos. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales Si bien, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.1 Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.2 E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/ TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo
le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento
a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva
b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento3 Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia.4 SEGUNDO: Delimitación del petitorio de la demanda La presente demanda tiene por objeto la nulidad de la resolución número uno de fecha veinte de agosto del dos mil veintiuno que concedió medida cautelar innovativa en el sentido de suspender los efectos de la Resolución de Licencia de Edifi cación N° 087-2019-GDU-MDB. Invoca los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, la debida motivación, así como sus derechos constitucionales a la libre empresa, libertad de comercio e industria, trabajo, seguridad jurídica, entre otros, precisados en el artículo 44º in fi ne del Nuevo Código Procesal Constitucional. TERCERO: Análisis del caso en concreto En primera instancia, la Sala declaró improcedente la demanda, centralmente porque la resolución cuya nulidad se solicita no tiene la condición de fi rme, véase: “OCTAVO: De lo antes expuesto y acorde con lo expresamente manifestado en el escrito de subsanación a la demanda a fojas 227, la demanda de amparo que nos ocupa está dirigida a que se deje sin efecto la Resolución N° 01 de fecha 20 de agosto de 2021 por la que se concede medida cautelar innovativa a favor de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el trámite del proceso contencioso administrativo seguido por ésta contra la ahora accionante y otra sobre Impugnación de Acto Administrativo, Exp. Cautelar 04120-2021-56-1801-JR- CA-09. Sobre el particular, se aprecia del Reporte Situacional del Expediente Cautelar N° 04120-2021-56-1801-JR-CA-09, corriente a fojas 268 a 270 adjuntado por la Municipalidad codemandada, así como de las copias de las resoluciones judiciales recabadas por ante esta instancia, que la resolución objeto de cuestionamiento en este proceso de garantía constitucional- Resolución N°01 de fecha 20 de agosto de 2021- ha sido impugnada en aquel proceso por la empresa accionante, situación que oportunamente fue advertida por la codemandada en su escrito de contestación a fojas 308, y que por lo demás no ha sido contradicha por la actora en este proceso ni por escrito- en una pretendida absolución de la contestación de la demanda-, ni en forma oral, al absolver las preguntas formuladas por este Colegiado en la Audiencia Única realizada. Más aún, se aprecia que mediante Resolución de Vista- Resolución N° 02 de fecha 15 de febrero de 2022 expedida por ante la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de Lima se declaró FUNDADA la Queja de Derecho interpuesta por la empresa accionante contra la Resolución N° 03 de fecha 19 de noviembre de 2021 expedida por el 9° Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima- 9°JCAL que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 01 que se cuestiona en este de amparo, en consecuencia la Sala Superior CONCEDIÓ recurso de apelación SIN EFECTO SUSPENSIVO Y SIN LA CALIDAD DE DIFERIDA, ORDENANDO que el Juez de la causa eleve los autos con arreglo a ley. NOVENO: Lo anotado precedentemente reviste singular importancia por cuanto no sólo nos permite realizar la verifi cación si dentro del mismo proceso ordinario la aquí accionante hizo uso de los mecanismos legales pertinentes para salvaguardar cualquier derecho que alega habría sido trasgredido, toda vez que acorde con la norma procesal constitucional contenida en el artículo 9º de la Ley N° 31307 a la que se ha hecho referencia, el amparo contra resoluciones judiciales sólo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes, […]”. Sobre el particular, de la revisión de los fundamentos fácticos de la demanda y de los actuados del proceso subyacente, este Supremo Tribunal observa que la pretensión principal tiene por objeto la nulidad de la resolución número uno de fecha veinte de agosto de dos mil veintiuno que concedió medida cautelar innovativa en el sentido de suspender los efectos de la Resolución de Licencia de Edifi cación N° 087-2019-GDU- MDB; resolución que, se advierte, no tiene la condición de fi rme conforme indica el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional que taxativamente prescribe que el proceso de amparo procede contra resoluciones judiciales fi rmes y que la demanda se torna improcedente cuando la resolución impugnada no tiene tal carácter.5 En efecto, del reporte situacional del Expediente Cautelar N° 04120-2021-56-1801-JR-CA-09, se advierte que la resolución objeto de cuestionamiento en este proceso de garantía constitucional ─resolución número uno de fecha veinte de agosto del dos mil veintiuno─ ha sido impugnada en el proceso subyacente. Asimismo, en este marco, se aprecia que mediante resolución número dos, de fecha quince de febrero de dos mil veintidós, se declaró fundada la queja de derecho interpuesta contra la resolución número tres, de fecha diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número uno que se cuestiona en este proceso de amparo. En tal sentido, este Supremo Tribunal corrobora que la resolución denunciada en la presente demanda de amparo no cumple con el requisito de fi rmeza. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene dicho que: “(…) una resolución adquiere carácter fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. Sentencia emitida en el Expediente 02494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5)”.6 Ahora bien, en el recurso de apelación el amparista ha referido, entre otros, que presentó la demanda de amparo contra la resolución que no tiene la condición de fi rme en razón al carácter urgente de su pretensión pues aduce que, de esperar la emisión de la resolución fi rme, el derecho se habría tornado en irreparable. Argumentos que no hacen sino corroborar que la demanda de amparo se presentó contra una resolución que no tenía la condición de fi rme, teniendo el amparista la posibilidad de satisfacer su pretensión en la vía ordinaria. Por lo expuesto, siendo que la resolución objeto del presente proceso de amparo no tiene la calidad de fi rme, de conformidad con el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente.7 En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha diez de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos cuarenta y uno del expediente judicial digital – No Eje, emitida por la Tercera Sala Constitucional desde el quince de setiembre de dos mil veintiuno (Ex-Primera Sala Civil) de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por SM RESIDENCIAL Sociedad Anónima Cerrada contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN Cfr. Expediente N° 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Ley Nº 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, artículo 9. Expediente N° 00185-2022-PA/TC fundamento jurídico 4. Cfr. Expediente N° 00225-2022-PA/TC. W-2308786-11
02494-2005-AA/TC · 03943-2006-PA/TC · 04107-2004-HC/TC