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Amparo

Amparo 03093-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH FojasCita 1 fallos
Expediente
03093-2023-PA/TC
Sentencia
764/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-07-18
Edición
3816
Demandante
doña Haydée Nélida Ramos López Vda

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 764/2024

EXP. Nº 03093-2023-PA/TC

LIMA HAYDÉE NÉLIDA RAMOS LÓPEZ VDA. DE ÑAÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Haydée Nélida Ramos López Vda. de Ñaña contra la resolución de fojas 573, de fecha 8 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 419-2020-ONP/DPR- GD/DL 19990, de fecha 6 de enero de 2020, mediante la cual se le otorgó pensión de viudez del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera que le correspondía percibir a su cónyuge causante de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009 y su reglamento, así como la pensión de orfandad para sus hijos. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión de viudez que percibe la actora fue otorgada correctamente, de conformidad con el Decreto Ley 19990, pues su cónyuge causante no acreditó que le correspondiese acceder a una pensión de jubilación minera de acuerdo a la Ley 25009. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de setiembre de 20221, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que se ha acreditado que al causante de la recurrente debía percibir una pensión

de jubilación minera, de conformidad con la Ley 25009, por lo que a ella le corresponde pensión de viudez derivada de dicha pensión minera; asimismo, declaró improcedente la demanda en cuanto al otorgamiento de la pensión de orfandad de los hijos de la demandante, toda vez que, al ser mayores de edad, deben acudir personalmente a la vía administrativa o judicial para hacer valer su derecho. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en todos sus extremos, por estimar que el certifi cado médico con el que se pretende acreditar las enfermedades profesionales del causante de la actora no es idóneo, por cuanto no está respaldado en una historia clínica.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera que, a su entender, le correspondía percibir a su cónyuge causante de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009 y su reglamento, así como la pensión de orfandad para sus hijos. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

Análisis de la controversia

2. La Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, que regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto y de los que realizan labores en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los riegos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, establece lo siguiente: Artículo 1.- Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenta y cinco (45) y cincuenta (50) años de edad, respectivamente. Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la presente ley. Se incluyen en los alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en centros metalúrgicos y siderúrgicos. Artículo 2.- Para acogerse al benefi cio establecido en la presente Ley y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.º 19990, se requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Tratándose de los trabajadores de centros de producción, minera a los que se refi ere el segundo párrafo del artículo 1, se requiere el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley N.º 19990, de los cuales quince (15) años corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. (subrayado agregado) 3. De otro lado, cabe recordar que este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 (sentencia emitida en el Expediente 02599-2005-PA/TC) en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional. 4. En el presente caso, consta de la Resolución 419-2020- ONP/DPR-GD/DL 19990, de fecha 6 de enero de 20202, que la ONP otorgó a la recurrente pensión de viudez del régimen del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 350.00, a partir del 12 de julio de 2018, la cual se encuentra actualizada en la suma de S/ 385.00. Asimismo, mediante la Resolución 439- 2020-ONP/DPR-GD/DL 19990, de fecha 6 de enero de 20203, se otorgó pensión de orfandad a David Nelson Ñaña Ramos y Daniel Ñaña Ramos, por la suma de S/ 207.50, actualizada en la suma de S/ 244.00, a partir del 12 de julio de 2018 hasta el 7 de marzo de 2019 y hasta el 10 de abril de 2022. 5. A efectos de acreditar que a su causante le correspondía percibir pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 ha presentado el Certifi cado Médico 13776, de fecha 13 de octubre de 20064, en el que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud indica que don Juan Ñaña Soldevilla padecía de asma profesional e hipoacusia conductiva bilateral, con 83 % de menoscabo global. 6. Sin embargo, el citado certifi cado médico no genera certeza en esta Sala del Tribunal, por cuanto no está sustentado en los exámenes médicos auxiliares correspondientes y porque en la sentencia emitida por el Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de setiembre de 20185, expedida en el marco del proceso de amparo que fuese interpuesto en su oportunidad por el causante de la actora basando su pretensión (otorgamiento de pensión de renta vitalicia de enfermedad profesional) en el mismo Certifi cado Médico 13776 que ahora la demandante presenta en el caso de autos – la cual, según Resolución 5, de fecha 4 de diciembre de 20186, quedó consentida al no haberse impugnado -, se resolvió que este no tenía derecho a una pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, dado que no quedó acreditado que adquirió las enfermedades alegadas como consecuencia de las labores realizadas como chofer-superfi cie. 7. Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Fojas 545. Fojas 431. Fojas 428. Fojas 9. Fojas. 77. Fojas 83. W-2303670-63

Fallos citados

02599-2005-PA/TC

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