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Habeas Corpus

Habeas Corpus 04004-2002-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
04004-2002-PHC/TC
Sentencia
159/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2024-07-16
Edición
3814
Demandante
Don Raúl Julio Taype Conde

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 159/2024

EXP. Nº 04004-2002-PHC/TC

LIMA DAVID KARIM SAIB

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia.

Los magistrados Morales Saravia (presidente) y Gutiérrez

Ticse, con fecha posterior, votaron a favor de la sentencia. Los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta) y Hernández Chávez, emitieron votos singulares que también se agregan.

Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal

de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Julio Taype Conde, abogado de don David Karim Saib, contra la resolución de fojas 139, de fecha 12 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de noviembre de 2021, don David Karim Saib interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Robinson Octavio Gonzales Campos, César Vega Vega, Hugo Antonio Molina Ordóñez, Miguel Ángel Saavedra Parra y Daniel Adriano Peirano Sánchez, y contra el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial (f. 1). Solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema (Recurso de Nulidad 287-2006 Cono Norte) de fecha 20 de abril de 2006 (f. 57), mediante la cual se declaró: (i) no haber nulidad en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005, a través de la cual fue condenado a veinticinco años de pena privativa de libertad por el delito de tráfi co ilícito de

drogas previsto en los artículos 296 y 297, inciso 6 del Código Penal; y, (ii) haber nulidad en la misma sentencia en cuanto lo sanciona por el agravante previsto en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal (como integrante de una organización dedicada a la macro comercialización de clorhidrato de cocaína), y, reformándola, precisa que el tipo penal objeto de condena es el previsto en los artículos 296 y 297, inciso 7 del Código Penal. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia procesal. Alega el recurrente que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfi co ilícito de drogas, ha sido condenado a veinticinco años de pena privativa de libertad (Expediente 1316-2005); decisión superior contra la cual interpuso recurso de nulidad (f. 47), cuestionando, principalmente, el haber sido condenado como integrante de una organización criminal y, de otro lado, el que no se haya aplicado correctamente a su caso el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, en la medida en que se le ha impuesto una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público, sin una debida justifi cación de la decisión. Refi ere que la sala suprema demandada declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria en el extremo referido al agravante previsto en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal, por lo que, reformando la sentencia, precisó que el tipo penal aplicable a su caso corresponde al recogido en el inciso 7 del artículo 297 del citado Código. En tal sentido, advierte que si bien la sala suprema desvirtuó la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 297, inciso 6 del Código Penal, referido a la pluralidad de agentes (cuando el hecho es cometido por tres o más personas, o cuando integran una organización dedicada al tráfi co ilícito de drogas), procediendo a aclarar que el tipo penal aplicable es el contemplado en el artículo 297, inciso 7 del Código Penal, respecto a la cantidad de droga a comercializarse (superior a los diez kilogramos de clorhidrato de cocaína); sin embargo, confi rmó la pena de veinticinco años de privación de la libertad que le fue impuesta por la sala superior, en lugar de efectuar una disminución prudencial de la pena y sin explicar la razón por la cual se aparta del pedido punitivo propuesto por el Ministerio Público. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria – Sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 19 de noviembre de 2021 (f. 71), se declara incompetente y dispone la remisión de los actuados a la mesa de partes, a fi n de que se redistribuya la causa. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 29 de noviembre de 2021 (f. 77), admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus y solicita que se declare improcedente (f. 84). Refi ere que el demandante no señala ni mucho menos argumenta de qué manera se habría afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, toda vez que no pone de manifi esto cuál sería el vicio en la motivación del recurso de nulidad. Por el contrario, se advierte que los cuestionamientos del recurrente sustentan su disconformidad con la decisión judicial, pues, a su criterio, el hecho de que en el recurso de nulidad cuestionado se haya indicado que no cometió el ilícito previsto en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal, ello no signifi caba que los jueces supremos tengan que reducir la pena impuesta. Por otro lado, expresa que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues desarrolla el sustento fáctico y jurídico en mérito al cual se confi rmó la sentencia condenatoria que impone veinticinco años de pena privativa de libertad al recurrente. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 5, de fecha 28 de abril de 2022 (f. 105), declara improcedente la demanda. Considera que la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones ya decididas por los jueces ordinarios, ya que en primera instancia se ha efectuado la correspondiente valoración de los hechos y las pruebas actuadas, lo que ha llevado a que se imponga la condena respectiva. Por otro lado, arguye que en segunda instancia se han absuelto los agravios expresados por el recurrente, y que las alegaciones esgrimidas en la presente demanda ya han sido objeto de pronunciamiento en el proceso del que subyace la decisión judicial cuestionada. Asimismo, aduce que no corresponden ser dilucidados en esta vía constitucional, sino en la ordinaria, los cuestionamientos a la tipifi cación de los hechos denunciados, la valoración probatoria, el criterio jurisdiccional de los magistrados expuesto en la sentencia cuestionada y la determinación de la pena, toda vez que se trata de una facultad exclusiva de la justicia penal ordinaria. A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rma la sentencia apelada, por estimar que se advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se reexamine la resolución suprema cuestionada que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que lo condenó como autor del delito contra la salud pública-tráfi co ilícito de drogas. Asimismo, sostiene que la resolución suprema cuestionada en sede constitucional cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales de acuerdo con el material probatorio incorporado al debate y a las circunstancias legales de la materia, toda vez que explicita de manera clara las razones por las cuales adopta la decisión alcanzada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema (Recurso de Nulidad 287-2006 Cono Norte), de fecha 20 de abril de 2006 (f. 57), mediante la cual se declaró: (i) no haber nulidad en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005, a través de la cual el recurrente fue condenado a veinticinco años de pena privativa de libertad por el delito de tráfi co ilícito de drogas previsto en los artículos 296 y 297, inciso 6 del Código Penal; y, (ii) haber nulidad en la misma sentencia en cuanto lo sanciona por el agravante previsto en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal (como integrante de una organización dedicada a la macro comercialización de clorhidrato de cocaína), y, reformándola, precisa que el tipo penal objeto de condena es el previsto en los artículos 296 y 297, inciso 7 del Código Penal. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia procesal. 3. Al respecto, es preciso mencionar que, si bien el demandante denuncia la vulneración de una serie de derechos constitucionales, por lo que expone en su demanda, se verifi ca que en puridad invoca la presunta afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que este Tribunal Constitucional analizará el caso a la luz de dicha denuncia. Análisis del caso 4. A través de su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha destacado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de procesos. En efecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución); y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 5. Asimismo, el Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios en el ámbito de sus competencias (cfr. sentencia recaída en el Expediente 01480- 2006-AA/TC, fundamento 2). 6. En tal sentido, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales

o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de un nuevo análisis. Esto porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 7. Así, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan de caso. No obstante, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones. 8. En el caso de autos, mediante Sentencia 237, de fecha 23 de diciembre de 2005 (f. 20), la Segunda Sala Especializada Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte condenó a don David Karim Saib a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfi co ilícito de drogas – integrante de organización dedicada a la macrocomercialización de clorhidrato de cocaína a nivel internacional, previsto en los artículos 296 y 297, inciso 6 del Código Penal; así como a trescientos sesenta y cinco días multa, inhabilitación por el plazo de cinco años y al pago de una reparación civil a favor del Estado. Contra dicha sentencia, el recurrente interpuso recurso de nulidad (f. 47), cuestionando, principalmente, el haber sido condenado como integrante de una organización criminal y, de otro lado, el que no se haya aplicado correctamente a su caso el artículo 285- A del Código de Procedimientos Penales, en la medida en que se le ha impuesto una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público sin una debida justifi cación de la decisión. 9. Como ha quedado expuesto, dicho recurso de nulidad fue desestimado. Por lo que, en ese sentido, el recurrente aduce que, si bien la sala suprema demandada desvirtuó la aplicación a su caso del tipo penal previsto en el artículo 297, inciso 6 del Código Penal, referido a la pluralidad de agentes (cuando el hecho es cometido por tres o más personas, o cuando integran una organización dedicada al tráfi co ilícito de drogas), y procedió a aclarar que el tipo penal aplicable es el contemplado en el artículo 297, inciso 7 del Código Penal, respecto a la cantidad de droga a comercializarse (superior a los diez kilogramos de clorhidrato de cocaína); sin embargo, la sala suprema demandada confi rmó la pena de veinticinco años de privación de la libertad que le fue impuesta, en lugar de efectuar una disminución prudencial de dicha pena y sin explicar la razón por la cual se aparta del pedido punitivo propuesto por el Ministerio Público. 10. De la resolución suprema de fecha 20 de abril de 2006 (Recurso de Nulidad 287-2006 Cono Norte), se advierte que: CONSIDERANDO: Primero: Que el acusado KARIM SAIB en su recurso de nulidad formalizado de fojas mil doscientos sesenta y nueve afi rma que (…) no se ha probado con documentos que sea integrante de una organización internacional de tráfi co ilícito de drogas, sin embargo, ha sido sentenciado por dicha circunstancia; agrega que se ha considerado como agravante de su conducta el inciso seis del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal – pluralidad de agentes–, que se ha valorado la participación de los acusados ausentes Mitko Ilievski y Aníbal Guillermo Arias Aguirre; que el Fiscal Superior en su acusación escrita y requisitoria oral solicitó que se le imponga veinte años de pena privativa libertad, y pese a ello se le impuso veinticinco años, inobservándose el artículo doscientos ochenta y cinco “A” del Código de Procedimientos Penales, en tanto no se le comunicó que iba a ser modifi cada la pena solicitada por el representante del Ministerio Público; que por último no se ha valorado su confesión sincera y colaboración con los efectivos policiales para la fi jación de la pena; (…). Cuarto: Que el acusado Karim Saib en sede preliminar –véase fojas cuarenta y cuarenta y tres– expresó que su coencausado Mitko Ilievski le entregó ciento sesenta a ciento setenta mil dólares –en Australia– para comprar droga en el Perú; que al llegar a territorio peruano en el mes de mayo de dos mil cuatro buscó a “Cecilia Bellido” para que le venda cuarenta kilos de clorhidrato de cocaína –indica también que conoció a esta acusada por intermedio de su esposo Luis Bellido en San José California, Estados Unidos–; agrega que la sustancia ilícita fue debidamente acondicionada en sacos de café y depositado en el inmueble sito en la avenida Santa Elvira número seis mil veinticuatro de la urbanización Villasol en el distrito de los Olivos y posteriormente llegó al Perú Mitko Ilievski; que para transportar la mercadería contrató a Aníbal Guillermo Arias Aguirre, quien se encargó de buscar un camión y estibadores para cargar y descargar en el citado inmueble, precisa que éste tenía conocimiento de la existencia de la sustancia ilícita; que en su declaración policial de fojas cuarenta y cinco sostiene que por intermedio de Cecilia Bellido conoció a la acusada Vilma Mary Rafael Reyes, quien le vendió cuatro kilos de clorhidrato de cocaína y reitera que la primera de las nombradas le vendió cuarenta paquetes de droga, descartando pertenecer a una organización de tráfi co de sustancias ilícitas; que en su manifestación en sede policial de fojas cincuenta y cuatro reitera que Mitko Ilievski le entregó el dinero para comprar la droga; que dicha versión es corroborada por este último –acusado contumaz–, quien manifestó en sede preliminar que contacto a Karim Saib en Australia y le propuso viajar al Perú para comprar droga para cuyo efecto le entregó catorce y ciento cincuenta y cuatro mil dólares; que ese dinero se lo entregó el tal Rony Walker, negando pertenecer a una organización de tráfi co ilícito de drogas; agrega a fojas sesenta y siete que el clorhidrato de cocaína iba a ser enviada a la empresa Bon Food Tty en Australia; que, el acusado Karim Saib en sede judicial se retracta y anota que no conoce a Rafael Reyes y que Mitko Ilievski solo le entregó treinta y cinco mil dólares para la compra de café y no tuvo ninguna participación en el tráfi co ilícito de drogas, pues el dinero para la compra de la droga se la entregó un tal Luis Moran y además “Cecilia Bellido” no le vendió clorhidrato de cocaína; que, sin embargo, en las diligencias preliminares –manifestaciones del acusado Karim Saib– participó el representante del Ministerio Público, el abogado defensor del acusado y un traductor, por lo que gozan de autenticidad y veracidad –se practicó con respeto a normas constitucionales y observancia de lo estatuido en el artículo sesenta y dos del Código de Procedimientos Penales–; que, siendo así, no se advierte objeción alguna a su legalidad y seguridad del aporte probatorio, pues no hay evidencia que acredite que el encausado fuera presionado o engañado por la autoridad policial para declarar como lo hizo, por tanto no se enerva la calidad de prueba que ostenta ni menos aún su virtualidad probatoria; que, en tal sentido la invocación del instituto de la confesión sincera por el acusado Karim Saib no se condice con los requisitos sobre el particular, declaración veraz, espontánea y coherente en el curso del proceso –sin contradicciones y retractaciones–; que, siendo así, la conducta del procesado no puede ser valorada y favorecida con la disminución de la pena que genera la confesión sincera, pues su reconocimiento de culpabilidad no ha sido uniforme y plenamente –confesión califi cada–, en tanto se advierte un ánimo de exculpar a sus coencausados. (…) Sexto: Que la materialidad de la droga se encuentra acreditada con: i) el acta de registro domiciliario, apertura, extracción, hallazgo e incautación de la droga del departamento ubicado en la avenida Santa Elvira número seis mil veinticuatro de la urbanización Villasol en el distrito de los Olivos –de fojas ciento cincuenta y uno– y el dictamen pericial de fojas trescientos setenta y siete que prueba fehacientemente el hallazgo de veintiséis paquetes conteniendo trece kilos con quinientos sesenta y dos gramos de clorhidrato de cocaína – peso neto, y ratifi cado en el juicio oral a fojas mil ciento setenta y cuatro; ii) el acta de registro vehicular, de carga, apertura, extracción e incautación de la droga hallada en el camión de placa de rodaje WP-cinco mil setecientos ochenta y siete (fojas ciento cuarenta y ocho) –intervenido en el frontis del mencionado departamento– y el dictamen pericial de fojas trescientos setenta y seis que acredita el hallazgo de dieciocho paquetes conteniendo doce kilos con seiscientos noventa y tres gramos de clorhidrato de cocaína –peso neto–, ratifi cado en el juicio oral fojas mil ciento setenta y cuatro. Séptimo: Que, por otro lado, es de enfatizar que la circunstancia agravante prevista en la primera parte del inciso seis del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal incorpora una agravante en función al número de sujetos, requiere que tres o más personas realicen el delito –en lo especifi co, según lo que corresponde al presente caso: actos de tráfi co concretos–, para lo cual es menester una actuación concertada entre ellas, vale decir, un acuerdo previo de llevar a cabo el hecho criminal y un conocimiento de tal hecho por cada agente –no basta la pluralidad de agentes–; que en el caso concreto se trata de un acto individualizado entre Karim

Saib y Mitko Ilievski –pues ambos expresaron en sede preliminar que este último entregó el dinero al primero de los citados para que adquiera la droga, desconociendo con qué personas contactó para dicha adquisición–; y por otro lado, entre Karim Saib y Vilma Mary Rafael Reyes, pues el primero de los nombrados le compró cuatro kilos de clorhidrato de cocaína a esta última–; y por último entre Karim Saib y Aníbal Guillermo Arias Agutrre –el último de los citados era el que se encargó de transportar los sacos de café conteniendo droga, contratar el camión y los estibadores para cargar y descargar los sacos de café–; que, en consecuencia, no se cumplen con los elementos objetivos descritos en la norma penal para la aplicación de esta agravante que, asimismo, la circunstancia prevista en la segunda parte del citado inciso del artículo doscientos noventa y siete del mismo cuerpo legal tiene lugar “cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfi co ilícito de drogas”, lo cual exige una vocación de continuidad –no se advierte en el caso concreto, en tanto se advierte de autos que era la primera vez que el acusado Karim Saib iba a transportar droga hasta Australia–, con permanencia de grupo –únicamente se identifi có como agentes del hecho punible a Mitko Ilievski, quien entregó en Australia el dinero al encausado David Karim Saib para que compre la droga, siendo adquirida en el Perú a la acusada Vilma Mary Rafael Reyes; y Aníbal Guerrero Arias Aguirre fue quien ayudo a Karim Saib a transportar los sacos de café que contenían la sustancia ilícita–, perfectamente coordinado y jerarquizado que determina la existencia de jefes –no se ha determinado en la investigación sumaria la existencia de algún cabecilla o jefe de organización que haya tenido las riendas de la acción ilícita del tráfi co de estupefacientes– y distintos encargos a cada uno de los partícipes –en el caso sub judice no se advierte distribución de roles–; que, en tal sentido, estas agravantes no pueden ser invocadas contra el encausado Karim Saib y la encausada Rafael Reyes. Octavo: Que de la revisión de autos se advierte que el Fiscal Superior en las requisitorias escrita y oral –véase fojas ochocientos setenta y cuatro y mil ciento ochenta y tres– solicitó se imponga a los acusados veinte años de pena privativa de libertad, sin embargo la Sala Superior impuso al encausado Karim Saib veinticinco años de pena privativa de libertad; que el Tribunal de instancia no está impedido de imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público, siempre que se haga dentro de los límites establecidos en la ley al delito incriminado y no suponga alterar los hechos aducidos en el proceso, es más este aumento de pena se justifi que de manera sólida y coherente mientras que la ausencia de exteriorización de las razones que llevaron a imponer una pena superior determina el incumplimiento del deber constitucional de motivación reforzada por el inciso cuatro del artículo doscientos ochenta y cinco “A” del Código de Procedimientos Penales que establece la obligatoriedad de su motivación; que, en el caso concreto, la Sala Penal Superior ha motivado la imposición de la pena –en un quantum mayor al solicitado por el Fiscal Superior–, conforme se aprecia del considerando décimo cuarto de la sentencia recurrida; que por lo demás dicha articulación legal no dispone que la decisión que adopte el Colegiado Juzgador sea comunicada al acusado –el juez se halla sometido a la ley y debe aplicar las penas que a su juicio procedan legalmente con relación al delito concreto, respetando los límites penológicos–, pues dicha indicación al agente solo está reservada para la modifi cación de los hechos y circunstancias fi jadas en la acusación. (…) Por estos fundamentos: I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil doscientos treinta y dos, del veintitrés de diciembre de dos mil cinco, que condena a David Karim Saib por delito contra la salud pública – tráfi co ilícito de drogas, previsto en el artículo doscientos noventa y seis e inciso siete del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal en agravio del Estado, a veinticinco años de pena privativa de libertad, que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el diez de Julio de dos mil cuatro vencerá el nueve de Julio de dos mil veintinueve, trescientos sesenta y cinco días multa equivalente al veinticinco por ciento de su ingreso diario a favor del Tesoro Público que deberá ser abonado dentro de los diez días inhabilitación por el plazo de cinco años conforme al artículo treinta y seis, inciso uno, dos, cuatro, cinco y ocho del Código Penal, y fi ja en setenta y cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación Civil deberá abonar a favor del Estado. II. Declararon HABER NULIDAD en la misma sentencia en cuanto sanciona a David Karim Saib por la agravante prevista en el Inciso seis del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal (como agravante de una organización dedicada a la macro comercialización de clorhidrato de cocaína) modifi cado por la Ley número veintiocho mil dos; reformándola PRECISARON que el tipo penal objeto de condena es el artículo doscientos noventa y seis e inciso sexto1 del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal, modifi cado por la Ley número veintiocho mil dos. (…). 11. Este Tribunal Constitucional considera que, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe hacer a la resolución suprema cuestionada (Recurso de Nulidad 287- 2006 Cono Norte). Así, el Tribunal observa que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República demandada en el presente habeas corpus, atendiendo a los alegatos centrales del recurso de nulidad presentado por el recurrente, cumplió con verifi car que la Segunda Sala Especializada Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte respetó las garantías del debido proceso que le asiste; en concreto, que haya justifi cado la decisión que sustentó la condena impuesta en contra del recurrente. En ese sentido, verifi có que la Sala Superior expresó la razón jurídica –la misma que convalida– para apartarse del pedido condenatorio propuesto por el Ministerio Público en lo que al quantum de la pena atañe (considerando octavo), tal como lo habilita el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales; así como también corroboró que la sala superior aplicó erradamente el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal al condenar al recurrente; por ello, nulifi có dicho extremo de la condena y aclaró, basándose en argumentos técnicos, que lo que correspondía era la aplicación del artículo 297, inciso 7 del Código Penal (considerandos sexto y sétimo). 12. Como tantas veces este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, lo que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Por lo tanto, y en virtud al principio de corrección funcional, no es un tópico sobre el cual corresponda detenerse al juez constitucional, a no ser que en esa tarea de interpretación y aplicación de la ley penal se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Más aún, es posible inferir, por lo expuesto en la demanda de habeas corpus y del análisis de autos, que la discusión resuelta en sede ordinaria ha sido trasladada por el recurrente a la instancia constitucional, con el ánimo de reexaminar lo ya dilucidado por el juez penal en el ámbito de sus competencias. 13. En consecuencia, la demanda de habeas corpus de autos incurre en la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y la pretensión no tienen relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO En el presente caso, considero oportuno mencionar los siguiente:

Este Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente 00728-2013-PA/TC (caso Giuliana Llamoja) ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho fundamental a la debida motivación está delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento (defectos internos de la motivación) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Defi ciencias en la motivación externa: justifi cación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional, cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifi ca Dworkin. Es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el juez o tribunal en sus decisiones. Si un juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justifi cación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez (constitucional) por una defi ciencia en la justifi cación externa del razonamiento del juez. Hay que enfatizar en este punto, que el habeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confi ere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identifi car la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justifi cación de las premisas posibilita identifi car las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justifi cación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insufi ciente. Se refi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar sin atención las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualifi cadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justifi cación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia. Conforme se desprende de los autos no se aprecia que la justifi cación de la resolución suprema de fecha 20 de abril de 2006, contenida en la Recurso de Nulidad 287-2006 Cono Norte, haya incurrido en alguno de los vicios de motivación antes descritos. De hecho, y conforme además pone de relieve la sentencia, los jueces supremos han expresado las razones para determinar el quantum de pena que se impuso al accionante en el proceso penal subyacente que se le siguió. Es decir, desde el punto de vista del derecho a la motivación, la resolución suprema cuenta con motivación sufi ciente y, por ende, no se aprecia que haya comprometido el contenido de dicho derecho fundamental en el presente caso. Por ello, es que corresponde rechazar la demanda Dicho esto, suscribo la sentencia. S. DOMÍNGUEZ HARO

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, me aparto de lo señalado en la ponencia por las razones que expreso a continuación:

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 20 de abril de 2006, que declara: No haber nulidad en la sentencia 237, de fecha 23 de diciembre de 2005, en el extremo que condenó a don David Karim Saib, a veinticinco años de pena privativa de libertad por el delito de tráfi co ilícito de drogas previsto en el artículo 296 y 297, inciso 7 del Código Penal; y haber nulidad en cuanto lo sanciona por la agravante prevista en el inciso 6, del artículo 297 del Código Penal, (como integrante de una organización dedicada a la macro comercialización de clorhidrato de cocaína), y reformándola precisaron que el tipo penal objeto de condena es el artículo 296 y 297, inciso 7 del Código Penal (R.N. 287-2006). Y que, en consecuencia, se declare la nulidad de la citada sentencia respecto a la pena que fuera confi rmada. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia procesal. 3. En el presente caso no se analizará el hecho que la sala superior haya impuesto en primera instancia una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público en su acusación. Y es que dicha variación establa contemplada expresamente en el inciso 4 del artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales de 1940, en los siguientes términos: (…) En la condena, la Sala podrá aplicar al hecho objeto de acusación una sanción más grave que la solicitada por el Fiscal. Esta posibilidad debe motivarse especialmente haciendo mención expresa de los fundamentos en que se sustenta. Análisis del caso concreto 4. Al respecto, se tiene el siguiente iter procesal:

a) El recurrente fue condenado mediante Sentencia 237, de fecha 23 de diciembre de 20052, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el delito de tráfi co de drogas previsto en el artículo 296 del Código Penal, en su modalidad agravada conforme con los incisos 6 y 7 del Código Penal, a veinticinco años de pena privativa de libertad (Expediente 2005-1316). En ese sentido, se señaló lo siguiente: (…) DUODECIMO: (…) en consecuencia, la conducta desplegada por los acusados DAVID KARIM SAIB y VILMA MARY RAFAEL REYES se adecúa al tipo penal previsto en el artículo doscientos noventiséis de nuestro ordenamiento penal, sino también en la circunstancia agravante prevista en el artículo doscientos noventa y siete inciso seis del mismo cuerpo de leyes, toda vez que la actuación al margen de la ley de los mismos no se trata de una actuación individual, sino en coparticipación con los demás acusados y de otros más que no han sido comprendido por obviar razones, toda vez que el Tráfi co de Drogas discurre desde el momento de su elaboración hasta su comercialización y en tal recorrido pasan por diversas manos de una seria de agentes que se encuentran al margen de la ley. Cabe hacer presente que la conducta señalada en el inciso séptimo del artículo doscientos noventisiete del cuerpo de leyes en comento solo es aplicable al procesado DAVID KARIM SAIB, esto es por el droga comisada que asciende a más de diez kilogramos de Clorhidrato de Cocaína, conclusión a la que se arriba de una simple operación aritmética y en atención a los porcentajes que se indicaran en las pericias referidas líneas arriba (…) [énfasis agregado]. (…) FALLA: CONDENANDO POR UNANIMIDAD a DAVID KARIM SAIB, como autor delito contra la Salud Pública - Tráfi co Ilícito de Drogas - Integrantes de Organización dedicada a la Macrocomercialización de Clorhidrato de Cocaína a nivel internacional , en agravio del Estado; y, como tal le impusieron VEINTICINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE L.A LÍBERTAD efectiva la misma que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el día diez julio del dos mil cuatro vencerá el día nueve de julio del año dos mil veintinueve; asimismo le IMPUSIERON POR UNANIMIDAD: TRESCIENTOS SESENTICINCO DIAS MULTA equivalente al veinticinco por ciento de su ingreso diario a favor del Tesoro Público el cual deberá ser abonado dentro de los diez días de declarada consentida o ejecutoriada la presente sentencia e INHABILITACIÓN por el plazo de cinco años conforme al artículo treintiséis inciso uno, dos, cuatro, cinco y ocho en cuanto corresponda.” b) Posteriormente, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de fecha 20 de abril de 20063, confi rmó la pena impuesta al recurrente, pero anuló la agravante contenida en el inciso 6) del artículo 297 del Código Penal (R.N. 287-2006 Cono Norte). “CONSIDERANDO: (…) Séptimo: Que, por otro lado, es de enfatizar que la circunstancia agravante prevista en la primera parte del inciso seis del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal incorpora una agravante en función al número de sujetos, requiere que tres o más personas realicen el delito -en lo especifi co, según lo que corresponde al presente caso: actos de tráfi co concretos-, para lo cual es menester una actuación concertada entre ellas, vale decir, un acuerdo previo de llevar a cabo el hecho criminal y un conocimiento de tal hecho por cada agente -no basta la pluralidad de agentes-: que en el caso concreto se trata de un acto individualizado entre Karim Saib y Mitko Ilievski -pues ambos expresaron en sede preliminar que éste último entregó el dinero al primero de los citados para que adquiera la droga, desconociendo con que personas contacto para dicha adquisición–; y por otro lado, entre Karim Saib y Vilma Mary Rafael Reyes, pues el primero de los nombrados le compró cuatro kilos de clorhidrato de cocaína a esta última–; y por último entre Kanm Saib y Aníbal Guillermo Arias Aguirre -el último de los citados era el que se encargó de transportar los sacos de café conteniendo droga, contratar el camión y los estibadores para cargar y descargar los sacos de café -; que, en consecuencia, no se cumplen con los elementos objetivos descritos en la norma penal para la aplicación de esta agravante que, asimismo, la circunstancia prevista en la segunda parte del citado inciso del artículo doscientos noventa y siete” del mismo cuerpo legal tiene lugar “cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfi co ilícito de drogas”, lo cual exige una vocación de continuidad -no se advierte en el caso concreto, en tanto se advierte -de autos que era la primera vez que el acusado Karim Saib iba a transportar droga hasta Australia-, con permanencia de grupo - únicamente se identifi có como agentes del hecho punible a Mitko Ilievski, quien entregó en Australia el dinero al encausado David Karim Saib para que compre la droga, siendo adquirida en el Perú a la acusada Vilma Mary Rafael Reyes; y Aníbal Guerrero Arias Aguirre. fue quien ayudo a Karim Saib a transportar los sacos de café que contenían la sustancia ilícita-, perfectamente coordinado y jerarquizado que determina la existencia de jefes -no se ha determinado en la investigación sumarial la existencia de algún cabecilla o jefe de organización que haya tenido las riendas de la acción ilícita del tráfi co de estupefacientes- y distintos encargos a cada uno de los partícipes -en el caso sub judice no se advierte distribución de roles-; que, en tal sentido, estas agravantes no puede ser invocadas contra el encausado Karim Saib y la encausada Rafael Reyes [énfasis agregado]. (…) Por estos fundamentos;- I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil doscientos treinta y dos, del veintitrés de diciembre de dos mil cinco, que condena a David Karim Saib por delito contra la salud pública -tráfi co ilícito de drogas, previsto en el artículo doscientos noventa y seis e inciso siete del articulo doscientos noventa y siete del Código Penal en agravio del Estado, a veinticinco años de pena privativa de libertad, que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el diez de julio de dos mil cuatro vencerá el nueve de julio de dos mil veintinueve, trescientos sesenta y cinco días multa equivalente al veinticinco por ciento de su ingreso diario a favor del Tesoro Público que deberá ser abonado dentro de los diez días, inhabilitación por el plazo de cinco años conforme al artículo treinta y seis, inciso uno, dos, cuatro, cinco y ocho del Código Penal, y fi ja en setenta y cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación Civil deberá abonar a favor del Estado. II. Declararon HABER NULIDAD en la misma sentencia en cuanto sanciona a David Karim Saib por la agravante prevista en el inciso seis del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal (como integrante de una organización dedicada a la macrocomercialización de clorhidrato de cocaína) modifi cado por la Ley número veintiocho mil dos; reformándola: PRECISARON que el tipo penal objeto de condena es el articulo doscientos noventa y seis e inciso sexto del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal, modifi cado por la Ley número veintiocho mil dos.” c) Finalmente, mediante Resolución Suprema de fecha 28 de mayo de 20104, se corrigió la ejecutoria suprema de fecha 20 de abril de 2006, en los siguientes términos: “(…) se ha incurrido en error material al precisarse respecto al sentenciado David Karim Saib, que el tipo penal que objeto de condena corresponde al inciso seis del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal, lo cual; conforme se infi ere de los propios fundamentos de la citada ejecutoria de fecha veinte de abril de dos mil seis, debe ser debidamente aclarado o efecto de consignarse como tipo penal el inciso siete del artículo doscientos noventa y siete del código penal...”; Segundo: Que la referida Ejecutoria Suprema dictada en el proceso seguido contra David Karim Saib y otros por la comisión de Delito contra la Salud Pública -Tráfi co Ilícito de Drogas- en agravio del Estado, se encuentra debidamente motivada; sin embargo, se ha incurrido en error material al consignarse en su parte resolutiva punto II: “... HABER NULIDAD en lo misma sentencia en cuanto sanciona a David Karim Saib por la agravante previsto en el inciso seis del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal…; reformándola: PRECISARON que el tipo penal objeto de la condena es el artículo doscientos noventa y seis e inciso sexto del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal...”, cuando lo correcto es: “ reformándolo: PRECISARON que el tipo penal objeto de la condena es el artículo doscientos noventa y seis e inciso sétimo del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal...”, conforme se puede corroborar en el fundamento sétimo de la citada Ejecutoria Suprema (a fojas setenta y cuatro y siguiente del cuadernillo), al señalar que tanto para la circunstancia agravante prevista en la primera y segunda parte del inciso seis del artículo doscientos noventa y siete, no pueden ser invocadas contra el encausado Karim

Saib (…): ACLARARON la Ejecutoria Suprema número doscientos ochenta y siete-dos mil seis, de fecha veinte de abril de dos mil seis, en su parte resolutiva punto II: “,..HABER NULIDAD en la misma sentencia en cuanto sanciona a David Karim Saib por la agravante prevista en el inciso sexto del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal …; reformándola: PRECISARON que el tipo penal objeto de la condena es el artículo doscientos noventa y seis e inciso sétimo del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal..,”” 5. Del contenido de las decisiones judiciales citadas, se aprecia que la Sala Superior justifi có la imposición de una pena de veinticinco años, mayor a la solicitada por el Ministerio Público, en razón a que en el caso concreto se aplicaron las agravantes establecidas en el inciso 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal, referidas a la pertenencia a una organización criminal y a la posesión de una cantidad de droga específi ca, respectivamente. 6. Sin embargo, se advierte de la Ejecutoria Suprema cuestionada, que los jueces supremos emplazados, pese a considerar que al recurrente no le correspondía la condena por las dos agravantes y solo le impuso condena por una de ellas (artículo 297, inciso 7 del Código Penal), mantuvo el mismo quantum de la pena. En otros términos, no se explica por qué se mantiene la pena de veinticinco años para el recurrente que ahora se le imputa una sola agravante del delito de tráfi co de drogas, sin advertir que precisamente el sustento de la citada pena era la existencia de las dos agravantes. 7. Se advierte entonces, que el mantenimiento de la pena de veinticinco años en el caso concreto, luego de haber eliminado una agravante, exigía una motivación reforzada, cosa que no ocurrió. Por tanto, corresponde declarar fundada la demanda al haberse acreditado la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; correspondiendo disponer que los emplazados emitan nueva decisión respecto a la motivación del quantum de la pena. En atención a los considerandos expuestos, mi voto es por lo siguiente: 1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual de don David Karim Saib. 2. Declarar NULA la Ejecutoria Suprema contenida en la R. N. 287-2006, de fecha 20 de abril de 2006, que declara no haber nulidad en la sentencia 237, de fecha 23 de diciembre de 2005, que condena a don David Karim Saib a veinticinco años de pena privativa de libertad y haber nulidad en cuanto lo sanciona por la agravante prevista en el inciso sexto del artículo 297 del Código Penal, como integrante de una organización dedicada a la macro comercialización de clorhidrato de cocaína; y, reformándola, precisaron que el tipo penal objeto de condena es el artículo 296 e inciso sexto del artículo 297 del Código Penal; solo respecto al quantum de la pena 3. DISPONER que al día siguiente de notifi cada la presente sentencia se emita nueva decisión debidamente motivada respecto al quantum de la pena, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. S. PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia suscrita por la mayoría, mediante el cual se declara improcedente la demanda. Desde mi punto de vista existen razones atendibles para declarar fundada la demanda. Las razones que sustentan mi posición se resumen en lo siguiente: 1. Con fecha 29 de noviembre de 2021, David Karim Saib interpuso demanda de hábeas corpus y la dirige contra los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, magistrados Robinson Octavio Gonzales Campos, César Vega Vega, Hugo Antonio Molina Ordoñez, Miguel Ángel Saavedra Parra y Daniel Adriano Peirano Sánchez, y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. 2. A través de esta, solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema (Recurso de Nulidad 287-2006 Cono Norte) de fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual se declaró (i) no haber nulidad en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005, a través de la cual fue condenado a veinticinco años de pena privativa de libertad por el delito de tráfi co ilícito de drogas previsto en el artículo 296 y 297, inciso 6 del Código Penal; y, (ii) haber nulidad en la misma sentencia en cuanto lo sanciona por el agravante previsto en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal (como integrante de una organización dedicada a la macro comercialización de clorhidrato de cocaína), y, reformándola, precisa que el tipo penal objeto de condena es el artículo 296 y 297, inciso 7 del Código Penal. 3. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia procesal. 4. En el proceso penal subyacente, el demandante fue condenado a veinticinco años de pena privativa de libertad (Expediente 1316-2005); decisión superior contra la cual interpuso recurso de nulidad, cuestionando, principalmente, el haber sido condenado como integrante de una organización criminal y, de otro lado, el que no se haya aplicado correctamente a su caso el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, en la medida que se le ha impuesto una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público sin una debida justifi cación de la decisión. 5. En segunda instancia en vía ordinaria, la Sala Suprema demandada declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria en el extremo referido al agravante previsto en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal, por lo que, reformando la sentencia, precisó que el tipo penal aplicable a su caso corresponde al recogido en el inciso 7 del artículo 297 del citado Código. En tal sentido, advierte que si bien la Sala Suprema desvirtuó la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 297, inciso 6 del Código Penal referido a la pluralidad de agentes (cuando el hecho es cometido por tres o más personas, o cuando integran una organización dedicada al tráfi co ilícito de drogas), procediendo a aclarar que el tipo penal aplicable es el contemplado en el artículo 297, inciso 7 del Código Penal, respecto a la cantidad de droga a comercializarse (superior a los diez kilogramos de clorhidrato de cocaína); sin embargo, la demandada confi rmó la pena de veinticinco años de privación de la libertad que le fuera impuesta por la Sala Superior, sustentando ello en lo siguiente: (...) que, en el caso concreto, la Sala Penal Superior ha motivado la imposición de la pena -en un quantum mayor al solicitado por el Fiscal Superior-, conforme se aprecia del considerando décimo cuarto de la sentencia recurrida; 6. Como puede advertirse, la Sala Suprema solo se limitó a confi rmar y hacer referencia a que la resolución superior ya había motivado el quantum distinto al solicitado por el Fiscal. No obstante, el fundamento décimo cuarto de la resolución de primera instancia del proceso penal argumenta lo siguiente: Que, a efectos de dosifi car la pena se debe tener en cuenta los parámetros establecidos en los articulos cuarenta y cinco y cuarentiseis del Código Penal; en consecuencia, en esa linea de consideraciones, se tiene que el acusado DAVID KARIM SAIB, es un ciudadano americano y que por su nacionalidad no existe la posibilidad de considerar que la sociedad de su país sea coparticipe de los hechos en los cuales ha involucrado, ya que no le asiste carencias sociales, y, su comportamiento procesal irrazonable probablemente como consecuencia de un inadecuado asesoramiento, pretemdiendo sustraer a sus coprocesados de la acción de la justicia, adicionalmente a ello se tiene que tener en cuenta que por la forma y la cantidad de drogas que había acopiado y se encontraba a punto de enviar, es un integrante de la organización internacional a la cual se niega ponerele en evidencia, por lo que teniendo en cuenta sus condiciones personales, la naturaleza del delito y el comportamiento procesal adoptado por dicho acusado, la Sala en observancia de lo prescrito en el artículo doscientos ochenticinco A del Código de Procedimientos Penales modifi cado por el Decreto Legislativo novecientos cuenta y nueve, la pena a imponerse debe ser superior a lo solicitado por el señor Fiscal Superior e incluso el máximo de la pena establecida en nuestro ordenamiento penal, al no concurrir ningún factor de atenuación de su responsabilidad; en cuanto a la acusada VILMA MARY RAFAEL REYES, debe tenerse en cuenta sus escasas condiciones socio económicas, que

carece de antecedentes, que es una madre de familia; todo lo antes expuesto sin dejar de observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal. (el subrayado es nuestro) 7. Como puede evidenciarse, uno de los argumentos que motivan la resolución que impone la pena superior a la solicitada por el señor Fiscal Superior al demandante es el pertenecer a una organización internacional. Dicho extremo en concordancia con lo señalado en misma resolución respecto al justifi car la condena en cuanto señala que este es integrante de una organización criminal. Sin embargo, la resolución suprema de fecha 20 de abril de 2006 (Recurso de Nulidad 287-2006 Cono Norte) declaró lo siguiente: (...) II. Declararon HABER NULIDAD en la misma sentencia en cuanto sanciona a David Karim Saib por la agravante prevista en el inciso seis del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal (como agravante de una organización dedicada a la macro comercialización del clorhidrato de cocaína) modifi cado por la Ley número veintiocho mil dos; 8. Por tanto, al haber declarado la nulidad en cuanto a la agravante mencionada, la misma que en resolución superior es el sustento para imponer una condena superior a la solicitada por el señor Fiscal Superior, corresponde a la Sala Suprema motivar el porqué se mantiene el quantum de la pena, pese a que una de las razones que motivaban esta fue declarado nulo. Por ello, corresponde declarar fundada la demanda en cuanto se ha acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en el presente caso. Por las razones expuestas aquí, mi voto es el siguiente: 1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual de don David Karim Saib. 2. Declarar NULA la Ejecutoria Suprema contenida en la R. N. 287-2006, de fecha 20 de abril de 2006, mediante la que se declara no haber nulidad en la sentencia 237, de fecha 23 de diciembre de 2005, que a don David Karim Saib condena a veinticinco años de pena privativa de libertad y haber nulidad en la misma en cuanto lo sanciona por la agravante prevista en el inciso sexto del artículo 297 del Código Penal, como integrante de una organización dedicada a la macro comercialización de clorhidrato de cocaína y reformándola precisaron que el tipo penal objeto de condena es el artículo 296 e inciso sexto del artículo 297 del Código Penal; solo respecto al quantum de la pena. 3. DISPONER que al día siguiente de notifi cada la presente sentencia se emita nueva decisión debidamente motivada respecto al quantum de la pena, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. S. HERNANDEZ CHAVEZ Mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2010 (f. 69), la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República aclaró la resolución suprema cuestionada en el extremo del fallo, y precisó que “el tipo penal objeto de la condena es el artículo doscientos noventa y seis e inciso sétimo del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal”. Foja 25 del expediente en versión pdf Foja 62 del expediente en versión pdf Foja 74 del expediente en versión pdf W-2303280-15

Fallos citados

00728-2013-PA/TC

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