Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 44174-2022 LIMA Lima, cuatro de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS; con el expediente judicial digital no eje y el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema. I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por la empresa demandante, Radio Difusión Gerald Sociedad Anónima, de fecha catorce de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento seis del expediente judicial digital, contra la resolución número cuatro de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y tres del expediente judicial, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de Amparo interpuesta por el representante de la empresa Radio Difusión Gerald Sociedad Anónima contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. 1. Demanda Constitucional De la pretensión demandada: Conforme se aprecia del escrito de fojas cuatro del expediente judicial, el representante de la Empresa de Radio Difusión Gerald Sociedad Anónima, interpone demanda de amparo contra resolución judicial, mediante la cual solicita se declare la nulidad de: (i) la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió confi rmar la resolución número siete, que declaró infundada la demanda; y (ii) la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha nueve de octubre de dos mil veinte, emitida por el Cuarto Juzgado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar infundada la demanda, ambas resoluciones tramitadas en el Expediente Signado con Número 00048-2018-0-1801-JR-CA-04; a fi n de que se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia por el Juzgado Contencioso Administrativo, más el pago de costos procesales. Fundamentó su demanda, sosteniendo, que se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Indica que, lo resuelto en el proceso de nulidad de resolución administrativa, el órgano jurisdiccional ordinario no ha motivado sobre su solicitud de renovación de autorización conforme lo determina el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión-Ley N° 28278, articulo 26° numeral 3), donde se señala las causales para denegar una solicitud de renovación de autorización de radio y televisión, la cual establece que para la aplicación del literal b) del articulo 23° de la citada Ley, las obligaciones económicas que se indican deben ser exigibles; señalando además, que la empresa demandante tenía adeudos ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y que en aplicación del articulo 69° del reglamento de la ley, el incumplimiento de esa condición es causal para denegar su solicitud. Por lo que, esta motivación e interpretación de la norma resulta injusta y vulneratoria a sus derechos constitucionales al confi rmar la sentencia de primera instancia y no argumentar sobre las multas derivadas de las Resoluciones Directorales N°s 0132-1999-MTC/15.19 y 017- 96-MTC/15.17, las que aparentemente fueron comunicadas oportunamente mediante ofi cios del 09 y 12 de setiembre de 2014, respectivamente; lo cual resulta contrario porque la norma se refi ere a deudas exigibles más no de ofi cios que se deba pagar deudas, sin existir una resolución del procurador público del Ministerio de Transporte y Comunicaciones para la exigibilidad de la deuda antes señalada. 2. Resolución que declaró improcedente la demanda La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuatro, de fecha tres de mayo de dos mil veintidós1, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por la empresa demandante Empresa de Radio Difusión Gerald Sociedad Anónima, tras considerar que, de la revisión de los fundamentos expuestos en la demanda, se advierte que los cuestionamientos realizados por la demandante, giran en torno a la motivación de los jueces de la vía ordinaria, sin embargo, de acuerdo a las resoluciones cuestionadas, se tiene que se han desarrollado sufi cientemente los argumentos facticos y jurídicos que sustentaron sus decisiones, efectuando un análisis del caso, explicando por qué las actuaciones que se generaron en el procedimiento administrativo no se encuentran afectadas por causal de nulidad, emitiéndose un pronunciamiento de fondo con la debida valoración de los medios probatorios obrantes, concluyéndose que la empresa demandante no se encontraría en el supuesto previsto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 006- 2017-MTC; para fi nalmente, declarar su improcedencia debido a que los hechos alegados no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, conforme a lo previsto en el inciso 1 del articulo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. Recurso de apelación Por escrito de fecha catorce de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento seis, la empresa demandante Empresa de Radio Difusión Gerald Sociedad Anónima, sustenta los siguientes agravios: I. A través de la resolución venida en grado solo se ha resuelto de conformidad a los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y debido proceso, sin tener en cuenta los demás derechos que el juzgador ha vulnerado como: libertad de trabajo y a la libertad de información, expresión, difusión del pensamiento de comunicación social, y otros derechos como la discriminación de trabajo, conforme lo señala el artículo 44° del NCPC y más aún, que la Constitución Política del Perú lo invoca en el artículo 3°, lo cual no se ha revisado con justifi cación, resolviendo de forma arbitraria a favor de la parte demandada, sin haber revisado los puntos controvertidos que se señalaron en la demanda de amparo. II. Agrega que, no se pretende subsanar con este proceso de amparo las defi ciencias procesales o eventuales descuidos de las partes en el trámite de un proceso judicial, en el que es evidente el abuso por parte del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dejando a varios trabajadores sin trabajo y al empresario sin radio y telecomunicación, sin el respeto del proceso contencioso administrativo que se encontraba en trámite. III. Señala que, los derechos pretendidos en su demanda fueron los derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de información, expresión, difusión del pensamiento de comunicación social y otros derechos conforme lo señala el articulo 44° del NCPC, así como la defi ciencia de la motivación de las resoluciones judiciales, sin embargo, el análisis de la controversia giró erradamente en torno al derecho de la tutela procesal efectiva. II. CONSIDERANDO: Primero.- Delimitación del Objeto de Pronunciamiento Corresponde determinar en primer lugar, si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y motivación de resoluciones judiciales, cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo; y en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, conforme a lo establecido en la resolución materia de impugnación o si ésta incurre en vicios que acarrean su nulidad. Segundo.- Sobre las normas objeto de control en el proceso constitucional de Acción Amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 Los procesos de acción Amparo, Hábeas Corpus, Hábeas Data y de Cumplimiento tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica el profesor Cairo Roldán, al sostener lo siguiente: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requiere ser suprimidos con suma rapidez”2, porque su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía3. 2.3 El artículo 200º numeral 2 de nuestra Constitución Política establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional que tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales4) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. La citada norma constitucional también se encuentra desarrollada en el artículo 44º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece la procedibilidad del proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.4 Así tenemos que, el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 1° señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”; por su parte, el artículo 9° prescribe lo siguiente: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.5 Por su parte, el Tribunal Constitucional5 tiene precisado, que para todos los supuestos de amparo contra resolución judicial, se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: (i) que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; (ii) que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y (iii) que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de definitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. 2.6 En esa línea, el Tribunal Constitucional sobre el amparo contra resoluciones judiciales, ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”6. Y de igual manera ha dejado establecido, en doctrina jurisprudencial uniforme, “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”7 Tercero.- Sobre la procedencia del proceso de amparo 3.1 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos Décimo quinto y Décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […].
16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1 Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2 Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3 Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.2 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia, emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo N° 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “Tercero.- […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. Noveno.- Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 3.3 En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar, que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales, que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo, no se puede pretender, que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar, la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.4 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del Proceso de Amparo debe ser fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. (subrayado agregado). Cuarto.- Análisis de la resolución apelada 4.1 En el caso concreto, los argumentos expuestos en el recurso inciden en que la recurrida le genera agravio, al haberse resuelto la demanda constitucional sobre el derecho a la tutela procesal efectiva, y no sobre los derechos constitucionales invocados en su demanda (libertad de trabajo y a la libertad de información, expresión, difusión del pensamiento de comunicación social y otros, así como la motivación), los cuales refl ejarían la decisión arbitraria de los juzgadores al no haber motivado adecuadamente sobre la denegatoria de su solicitud de renovación de autorización de radio y televisión; sin embargo, el órgano de mérito sustenta su resolución con una motivación adecuada e indicando los motivos de su decisión adoptada y haciendo un análisis de los pronunciamientos de las instancias, señalando que: “Séptimo.- (…) el Magistrado del Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo desarrolló sufi cientemente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentó su decisión, efectuando un debido análisis del caso, explicando porque las actuaciones que se generaron en el procedimiento administrativo, no se encuentran afectadas por causal alguna de nulidad; asimismo, fundamentó de qué manera la pretensión de la ahora demandante no contiene sustento idóneo, y por último, expuso de qué modo tampoco se habría vulnerado los principios del debido procedimiento, a la defensa y que las resoluciones administrativas cuestionadas contendrían motivación sufi ciente; (…)”; asimismo, sobre la sentencia de vista señala lo siguiente: “Octavo.- (…) desarrollaron sufi cientemente los argumentos facticos y jurídicos que sustentaron sus decisiones, efectuando un debido análisis, explicando porque la sentencia impugnada habría señalado las razones de hecho y derecho relevantes en que se sustenta la decisión, emitiendo de esta manera, un pronunciamiento de fondo previa valoración en conjunto de los medios probatorios, así como tampoco se habría vulnerado los principios del procedimiento administrativo, para fi nalmente señalar de qué manera la empresa demandante no se encuentra en el supuesto previsto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 006-2017-MTC y que los actos administrativos cuestionados no pueden ser revisado en sede judicial. 4.2 Cabe resaltar que de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que los derechos constitucionales invocados se encuentran relacionados al debido proceso, tutela procesal efectiva y motivación de resoluciones judiciales, las mismas que el órgano de mérito estimó como pretensión para resolver la demanda de amparo, habiendo desarrollado en su considerando tercero de la recurrida sobre la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales las mismas que deben tener un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva y debido proceso, concluyendo que el citado cuestionamiento de una resolución judicial mediante el proceso de amparo comprende todos los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. 4.3 En ese sentido, que solo se puede controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia de motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria8, por lo que ésta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar, cuando se presenta una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, pero que incurre en vicios de razonamiento, cuando ésta carece de una argumentación sufi ciente para justifi car lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualifi cada y ésta no existe en la resolución), cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalados por las partes, o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos9. 4.4 Por lo que, de acuerdo a lo desarrollado en el
precedente, la resolución que declara improcedente la demanda de amparo ha sido dictada con manifi esto respeto a la tutela procesal efectiva y debido proceso, obteniéndose una resolución que no afectaría el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, al no encontrarse en ninguno de los supuestos de falta de fundamentación mínima; por consiguiente no se han vulnerado los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, debido proceso y motivación de resoluciones judiciales e invocados con el petitorio de la demanda. 4.5 En ese sentido, al verifi car el cumplimiento para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, se observa que los argumentos y/o agravios expuestos por la parte recurrente, no confi guran vulneración a la tutela jurisdiccional, debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, ya que como se ha mencionado en los considerandos precedentes y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, se evidencia que no resulta amparable la demanda al no haberse afi rmado concurrencia de transgresión de derechos fundamentales, vicios de proceso o de procedimiento, vicios de motivación o de razonamiento ocurridas en el proceso judicial ordinario, quedando claro que hay un conjunto de asuntos y materias, que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones fundamentales, que si pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional.
4.6 En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, correspondiendo ser desestimados y, con ello, proceder a confi rmar la resolución venida en grado que declaró improcedente la demanda que dio origen al presente proceso de amparo. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y tres del expediente judicial, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de acción de amparo; en los seguidos por la Empresa de Radio Difusión Gerald Sociedad Anónima contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Pisfi l Capuñay. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN obrante a fojas ochenta y tres del expediente. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVA-LO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. Nuevo Código Procesal Constitucional
“Artículo 1.- Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)”
RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2
STC Exp. N° 0393-2006-AA f.j. 4 STC Exp. N° 00728-2008-HC, f.j. 7 W-2299913-53