Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 41215-2022 LIMA ESTE Lima, uno de abril de dos mil veinticuatro. - I. ASUNTO Con el expediente digital NO EJE y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento tres del expediente digital y emitida por la Sala Especializada en lo Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda constitucional de amparo; sin costas ni costos del proceso. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda Elías Alberto LLacctahuaman Choccelahua, mediante escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta y siete del expediente digital, subsanado a fojas sesenta y ocho, interpuso demanda de amparo, contra
Corte Suprema de Justicia de la República y los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente Liquidadora de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, solicitando como pretensión principal, se declare la nulidad de la sentencia emitida en el Expediente N° 872-2020- Lima Este de fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y como primera pretensión accesoria la nulidad de la sentencia N° 866-2019, de fecha veintiuno de julio de dos mil veinte, emitida por la Sala Penal Permanente Liquidadora de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; como segunda pretensión accesoria se le restituya su situación jurídica hasta el momento anterior al de emitirse la sentencia N° 866-2019 del veintiuno de julio de dos mil veinte, emitida por la Sala Penal Permanente Liquidadora de San Juan de Lurigancho, Ordenándose a dicha Sala Superior la expedición de nueva sentencia. 1.2.2. Sentencia apelada La Sala Especializada en lo Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento tres del expediente digital, declaró infundada la demanda constitucional de amparo; sin costas ni costos del proceso. 1.2.3. Fundamentos del recurso de apelación Carlos Solano Tenorio, abogado de Elías Alberto LLacctahuaman mediante escrito de fecha doce de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento diecisiete del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, sosteniendo lo siguiente: a) Refi ere que, la resolución impugnada le causa agravio en tanto que no ha realizado un real análisis de constitucionalidad respecto de las violaciones a los derechos del procesado denunciados en la demanda, limitándose a repetir y transcribir lo dicho por la Sala Superior y la Sala Suprema denunciadas, omitiendo analizar las violaciones al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y motivación contenidas en las sentencias que contiene la indebida condena a su patrocinado, cometidos por ambas Salas denunciadas. b) Además, señala que la sentencia recurrida omite emitir pronunciamiento sobre la violación al derecho al debido proceso de su patrocinado ocurrido a nivel de la Sala Suprema, respecto a que dicha Sala no cumplió con notifi car a la defensa técnica sobre la fecha, hora y forma de acceder al link de la Sala virtual a la vista de la causa programada en dicha sede judicial. II. CONSIDERANDO Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9 señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Segundo.- Procedencia del Proceso de Amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado).
2.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos Décimo quinto y Décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo N° 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “Tercero.- […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. Noveno.- Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar que a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del Proceso de Amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Tercero.- Sobre el Expediente N° 00866-2019 (violación sexual de menor de edad). 3.1. A fojas nueve del expediente digital, se observa la resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil veintiuno, a través de la cual, la Sala Penal Permanente Liquidadora de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este ha resuelto, condenar a Elías Alberto LLacctahuaman Choccelahua como autor de la comisión del delito contra la libertad sexual -violación sexual de menor de edad-, en agravio de la menor de iniciales H.LL.E.M., (09 años de edad) y como tal, le impusieron veinticinco años de pena privativa de la libertad, con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, vencerá el veintitrés de enero de dos mil cuarenta y tres; Fijaron en la suma de cinco mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada: con lo demás que contiene. 3.2. De otro lado, mediante sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno, contenida en el Recurso de Nulidad N° 872-2020-Lima Este, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró No Haber nulidad en la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil veinte, emitida por la Sala Penal Permanente liquidadora de San Juan de Lurigancho, que condenó al procesado Elías Alberto LLacctahuaman Choccelahua, como autor del delito contra la libertad sexual -violación sexual en agravio de la menor de edad de iniciales H.LL.E.M. (09 años), imponiéndole veinticinco años de pena privativa de la libertad, y el abono de S/ 5,000.00 soles (cinco mil soles) por concepto de reparación civil, a favor de la víctima, así como que le someta a tratamiento terapéutico; con lo demás que contiene. Cuarto.- Sobre el caso concreto 4.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente Proceso de Amparo, se pretende la nulidad de la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno, contenida en el Recurso de nulidad N° 872-2020-Lima Este y emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la cual, declaró No haber nulidad en la sentencia del veintiuno de julio de dos mil veinte, emitida por la Sala Penal Permanente Liquidadora de San Juan de Lurigancho, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este en el Expediente N° 00866-2019. 4.2. En ese contexto, tras examinar los agravios que sustentan la apelación presentada así como lo indicado en la demanda que dio origen al caso de autos, tenemos que lo que pretende la parte accionante es que el presente proceso constitucional de amparo se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que participaron en la jurisdicción ordinaria, es decir, busca que la justicia constitucional sean una especie de supra instancia que haga un nuevo estudio de las cuestiones ya analizadas y dilucidadas en el proceso primigenio, pues, resulta evidente que su objetivo es alargar el debate judicial a efectos de tratar de demostrar su inocencia; empero, ello no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo. 4.3. A modo de complemento, tras un examen minucioso de la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Nulidad N° 872-2020-Lima Este, emitido por Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el marco del Expediente N° 00866-2019, tenemos que la misma se encuentra debidamente motivada, pues, indicó: “que se evidencia en el caso concreto, que la agraviada fue abusada sexualmente por el encausado; estado de convicción, por el cual conlleva a ratifi car la condena, al no existir hipótesis alternativa al curso causal de los acontecimientos, que lleve a una conclusión diferente, asimismo, se pronuncia sobre la ratifi cación de la condena impuesta al encausado, para fi nalmente declarar No haber nulidad en la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil veinte”, en mérito a que en el proceso principal se ha emitido una decisión fundada en derecho, con una adecuada
motivación sustentado en los medios de pruebas analizados; por tanto no existe inobservancia de norma procesal alguna, es decir, se expresaron las razones que sustentaron la decisión fi nalmente adoptada. 4.4. En consecuencia, es factible concluir que la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno recaída en el Recurso de Nulidad N° 872-2020-Lima Este y la sentencia de vista de fecha veintiuno de julio de dos mil veinte, recaído en el Expediente N° 00866-2019, cuestionadas en el caso de autos, fueron dictadas en un proceso penal sobre violación sexual de menor de edad, sin haber incurrido en manifi esto agravio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso o a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo tanto, los agravios planteados por el apelante, corresponden ser desestimados y con ello, proceder a confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo. III. DECISIÓN Por las razones expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento tres del expediente digital, emitida por la Sala Superior Especializada en lo Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial; sin costos del proceso; en los seguidos por Elías Alberto LLacctahuaman Choccelahua contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, los integrantes de la Sala Penal Permanente Liquidadora de San Juan de Lurigancho, y el Procurador Público del Poder Judicial, sobre Proceso de Amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque. --------- S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN W-2299913-39