Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente APELACIÓN N° 39839-2022 LIMA Lima, quince de marzo de dos mil veinticuatro I. ASUNTO: Con el expediente judicial digital-No Eje y, el cuaderno formado por esta Sala Suprema. 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación, la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha siete de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y siete del expediente principal digital, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por Ministerio Público, contra el Procurador Público del Poder judicial y otros. 1.2. Antecedentes 1.1.1. Demanda. Ministerio Público, mediante escrito de fecha trece de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas veinte y siete del expediente principal digital, interpone demanda de amparo contra resolución judicial expedida en el Expediente N° 30713-2013-0-1801-JR-LA-68. Como pretensión, solicita se declare la nulidad de la Casación N° 15959-2019-Lima expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria del a Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, que resolvió declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio Público; en consecuencia, se reponga el estado de cosas al estado anterior del momento en que se produjo la violación del derecho al debido proceso en su vertiente a la debida motivación de la decisión judicial y el principio de legalidad.
Fundamentos fácticos de la demanda. Señala que, la Casación N° 15959-2019-Lima, resolvió declarar improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número diez de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho; decisión que considera arbitraria al no haberse emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo del proceso, no se ha considerado los agravios y argumentos respecto de la pretensión de devengados de la Homologación de Remuneración en aplicación de los literales b) y c) del numeral 5 del artículo 186° de la Ley Orgánica del Poder Judicial más los intereses legales en favor de la parte demandante, atentando contra el principio de Equilibrio Presupuestario. Refi ere que, no se ha emitido pronunciamiento sobre el otorgamiento de los devengados en base a los dieciséis haberes al año en aplicación del literal c) del numeral 5 del artículo 186° de la Ley Orgánica del Poder Judicial más los intereses legales a favor de la parte demandante, decisión que contradice frontalmente a la normativa señalada en el inciso 1 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 Ley General del Sistema Nacional de Prepuesto, respecto del otorgamiento de hasta doce remuneraciones y/o pensiones anuales, una Bonifi cación por Escolaridad, un aguinaldo o gratifi cación por fi estas patrias y un aguinaldo o gratifi cación por navidad. Arguye que, al no haber pronunciamiento sobre el fondo, no se ha considerado que existe infracción al Decreto de Urgencia N° 038 -2000, que establece en su artículo 1°, que se apruebe el otorgamiento del Bono por Función Fiscal que corresponderá a los Fiscales Supremos, Fiscales Adjuntos Supremos, Fiscales Superiores Encargados en la Gestión de Gobierno, Fiscales Superiores, Fiscales Adjuntos Superiores, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Provinciales que se encuentran en actividad. El Bono por Función Fiscal no tendrá el carácter pensionable ni remunerativo, así como tampoco conformará la base de cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, y será fi nanciado con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios, afectándose el grupo genérico del gasto 4 “otros gastos corrientes”, en la Específi ca del Gasto 12 “Otros Benefi cios”. Sostiene que, sobre la infracción al derecho fundamental al debido proceso, derecho a obtener una resolución judicial motiva y congruente con las pretensiones planteadas por las partes, se tiene que la Casación N° 15959- 2019-Lima, no se encuentra fundada en derecho, pues, no ha considerado, que tanto el Juzgado como la Sala pudieron evidenciar, que no procede otorgar el pago de los subsidios por fallecimiento de familiar directo y gastos de sepelio, con base a la remuneración total, tal como lo establece los artículos 144 y 145 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, en virtud a los cuales inclusive, se han considerado la inclusión de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 11- 99. Argumenta que, la resolución judicial materia de amparo nos produce agravio y afecta el derecho constitucional a obtener una resolución judicial fundada en derecho; dado que, el criterio de la Sala Suprema deja de apreciar que uno de los fi nes del recurso de casación, es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto conforme lo prescribe el artículo 384 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 29364 y conforme a la facultad conferida en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, el cual establece que la Corte Suprema, puede excepcionalmente conceder el recurso de casación, si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fi nes previstos en el artículo 384 del referido Código. Agrega que, la Casación N° 15959-2019-Lima, ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues, en ningún extremo se hace referencia a las jurisprudencias del Tribunal Constitucional sobre el carácter no pensionable del Bono de Función Fiscal. Y fi nalmente sostiene que, la Casación N° 15959-2019- Lima, tiene un defecto de motivación, motivación insufi ciente, siendo que se circunscribe básicamente a un mínimo de motivación exigible para resolver el caso, atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir la decisión, omitiendo considerar que en el presente caso, el imperativo tipifi cado sobre todos los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 11-99, es el carácter no pensionable ni remunerativo de los mismos, aspecto que no ha sido tomado en cuenta en el proceso y posteriormente, en la Sala Suprema, contradiciendo así doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, la cual es de obligatorio cumplimiento. 1.1.2. De la contestación de la demanda. El Procurador Público del Poder Judicial no contestó la demanda a pesar de encontrarse debidamente notifi cada, conforme al cargo de notifi cación obrante a fojas cincuenta y ocho del expediente principal digital. 1.1.3. Sentencia apelada En el presente proceso constitucional de amparo, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia contenida en la resolución número tres de fecha siete de abril de dos mil veintidós, declarando IMPROCEDENTE la demanda. Argumenta que: i) El proceso ordinario en el que se emitió la resolución materia de amparo fue un proceso contencioso administrativo cuya materia controvertida versó sobre el Otorgamiento de Subsidio por Fallecimiento y el Subsidio de Gastos de Sepelio con base a dos remuneraciones totales íntegras más los intereses legales respectivos; más no, sobre el Bono de Función Fiscal, Homologación de Remuneración o cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, como erradamente menciona la entidad demandante; ii) por otro lado, contrariamente a lo alegado por el demandante, la resolución cuestionada, auto de califi cación de Casación- Expediente N° 15959 -2019-LIMA, de fecha 20 de octubre de 2021, ha cumplido con señalar en el considerando octavo, las razones por las que ha desestimado el recurso de casación, las cuales consisten básicamente en el hecho, que el demandante no ha cumplido con todos los presupuestos para acceder al recurso de casación; por lo tanto, se advierte la existencia de una motivación sufi ciente, toda vez que la resolución ha expresado los fundamentos de hecho y derecho que justifi caron declarar la improcedencia del recurso de casación; asimismo, la resolución se encuentra fundada en derecho; es decir, se ha sustentado en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso [artículo 388° numerales 2) y 3) que regula los requisitos de procedencia del recurso de casación]; iii) así las cosas, la sola formulación de un recurso de casación, no genera per se la admisión automática y el trámite del mismo, considerar lo contrario, implicaría desconocer las normas que regulan los presupuestos de procedencia para los recursos de casación, esto es, de someter el recurso a un examen de revisión tendiente a la admisibilidad y procedibilidad del recurso planteado que será la premisa previa para un posterior análisis respecto de la fundabilidad o no de lo peticionado; facultad que es intrínseca a la función jurisdiccional del juez en el ejercicio de su potestad de administrar justicia; iv) aunado a ello, cabe precisar que, la procedencia excepcional del recurso de casación prevista en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, constituye una potestad-facultad del Órgano Jurisdiccional, en aquellos supuestos en los que, a criterio de la Corte Suprema, considere que resolver el recurso, aun cuando no reúna los requisitos, se realizará para cumplir con los fi nes de la casación, esto es, para la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y/o la uniformidad de la jurisprudencia, para lo cual, deberá motivar las razones de la procedencia. Por lo tanto, cuestionar que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, no haya hecho uso de una potestad que le concede la norma, la cual debe ser utilizada cuando a criterio de la Corte Suprema, el caso concreto lo amerite, implica un cuestionamiento vía proceso de amparo, del criterio del órgano jurisdiccional al momento de califi car el recurso de casación, situación contraria a los fi nes del proceso de amparo; v) fi nalmente, cabe mencionar que, de la revisión del recurso de casación (fojas 09 a 17) el cual ha sido transcrito en parte en el considerando sexto de la presente resolución, se aprecia que, si bien, el Ministerio Público, cuestionó la sentencia de vista N° 10, de fecha 11 de setiembre de 2018, emitida por la Décima Sala Laboral Contenciosa Administrativa- Previsional, dicho cuestionamiento fue en el extremo que ordenaba el cumplimiento de lo decidido en el plazo de 15 días, pues a entender de la parte demandante, el plazo concedido para su ejecución vulnera el principio de especialidad, básicamente la Ley N° 30137-Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, no advirtiéndose del recurso de casación cuestionamiento alguno, respecto a que no procedería otorgar el pago de los subsidios por fallecimiento de familiar directo y gastos de sepelio, con base a la remuneración total; a pesar que la sentencia de vista que confi rmó la sentencia de primera instancia, que
declaró fundada la demanda, precisó que el pago de los referidos debía realizar en base a la Remuneración Total y no a la Remuneración total Permanente; por lo tanto, al haber dejado consentir la Entidad Demandada, dicho extremo de la sentencia de vista, siendo que dicha alegación no fue parte de las infracciones invocadas en el recurso de casación, no corresponde que sean invocadas vía proceso de amparo. 1.1.4. Fundamentos del recurso de apelación El Ministerio Publico, interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y dos, contra la sentencia antes señalada, basado fundamentalmente en lo siguiente: a) Los criterios de su judicatura para declarar improcedente nuestra demanda de amparo resultan erradas; pues, se ha dejado de apreciar que nuestra demanda de amparo tiene como fi nalidad cuestionar el criterio de jurisdiccional emitido por el Sr. Juez demandado, al emitir la resolución judicial materia de amparo, y ello es así, pues a través de esta acción de garantía denunciamos, que no procede otorgar el pago de los subsidios por fallecimiento de familiar directo y gastos de sepelio, con base a la remuneración total, tal como lo establecen los artículos 144 y 145 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, en virtud a los cuales inclusive se han considerado la inclusión de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, y por lo tanto, sí tiene incidencia directa de las infracciones alegadas de ahí que nos vemos en la necesidad recurrir a este proceso de amparo contra una resolución judicial que nos produce agravio pues se pretende ejecutar una decisión judicial que no se encuentra fundada en derecho. b) Ello supone que el derecho-garantía a la debida motivación de las resoluciones judiciales puede ser enjuiciada en un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, no sólo frente a la invocación específi ca de una de las partes del proceso judicial, sino también como parte de la evaluación constitucional de la validez material de dichas decisiones. Esto por cuanto la función jurisdiccional está sujeta a límites constitucionales objetivos indefectibles, los que al ser incumplidos revierten la condición de intangibilidad que tiene en principio la función Jurisdiccional, a tenor del artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú, máxime, considerando que la doctrina procesal actual, no admite la cosa juzgada en resoluciones que adolecen de vicios de nulidad insalvable, como es la carencia de una adecuada motivación lo que la convierte en arbitraria. c) Siendo así, en la resolución materia de recurso de apelación se ha dejado de apreciar que la resolución que declara improcedente la demanda, debe tener presente el imperativo tipifi cado sobre todo de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99; es expreso al disponer el carácter no pensionable ni remunerativo de los mismos, aspecto que no ha sido tomado en cuenta en el proceso y posteriormente en la Sala Casatoria. d) En el caso de la resolución judicial, materia de amparo, no procede otorgar el pago de los subsidios por fallecimiento de familiar directo y gastos de sepelio, con base a la remuneración total, tal como lo establecen los artículos 144 y 145 del decreto Supremo N° 005-90-PCM, en virtud a los cuales inclusive se han considerado la inclusión de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99. e) Son estas razones legales que motivaron nuestra acción de amparo contra una resolución judicial, que no se encuentra debidamente motivada afectando nuestro derecho constitucional al Debido Proceso, al no obtener una decisión judicial fundada en derecho y más aún, cuando la decisión judicial materia de amparo afecta las funciones institucionales del Ministerio Público. II. CONSIDERANDO §.1. Del Marco Jurídico Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). De la lectura del artículo transcrito, importa que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Fundamental ya citada. Adicionalmente, el artículo 7° numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Segundo.- Procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2 006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, nuestro máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos Décimo quinto y Décimo
sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188- 2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia, emitida el ocho de abril de dos mil nueve, en el Proceso de Amparo N° 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “Tercero.- […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. Noveno.- Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.4. En esa línea jurisprudencial, podemos reafi rmar que el
a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales, que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar, que a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales constitucionales u ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la jurisdicción constitucional u ordinaria. 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso constitucional u ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Tercero.- Análisis del caso en concreto. 3.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad del auto califi catorio del recurso de casación Expediente N° 15959-2019, de fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de vista, de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho, que confi rmó sentencia apelada, que declaró fundada la demanda. 3.2. Teniendo en cuenta los fundamentos de la demanda, así como los agravios del recurso de apelación formulados por la parte recurrente, este Tribunal Supremo, advierte, que éstos se centran específi camente en sostener, que la Ejecutoria Suprema recaída en la Casación N° 15959-2019-Lima, de fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno (que califi ca el recurso de casación), contiene un defecto de motivación, pues sostiene concretamente que no se habría tomado en cuenta, que no procede otorgar el pago de los subsidios por fallecimiento de familiar directo y gastos de sepelio con base a la remuneración total, tal como lo establecen los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; dicho argumento, según refi ere, tendría incidencia directa de las infracciones alegadas en el recurso de casación. 3.3. Sobre el particular, es menester precisar, que el proceso ordinario del cual se origina el presente proceso, es uno de contencioso administrativo, sobre pago de subsidio por luto y sepelio. En dicho proceso, en mérito al recurso de casación formulado por la casacionista (hoy amparista), la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al emitir la resolución cuestionada, argumenta lo siguiente: «Sexto.- Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia lo siguiente: infracción normativa del artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, y de la Ley N° 30137-Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias Judiciales, reglamentada por el Decreto Supremo N°001- 2014-JUS: la Sala al emitir la sentencia de vista no ha considerado el principio de especialidad, pues ha resuelto en clara contravención de las normas que garantizan el debido proceso, sin motivación adecuada. Sétimo.- Al respecto, se observa en principio que la Sala de mérito al resolver el recurso de apelación de sentencia, en cumplimiento del principio de doble instancia previsto en el artículo 139 inciso 6) de la Carta Fundamental, determinó que estando a lo señalado en el Informe Escalafonario N°3415-2010-MP-FN-GECPH-GEADPH, de fecha 02 de noviembre de 2010, el actor tiene la calidad de pensionista del Ministerio Público, bajo el régimen del Decreto Ley N°20530; en consecuencia, corresponde se le otorgue el pago de los subsidios por fallecimiento de familiar directo y gasto de sepelio, con base en la remuneración total, tal como lo establece los artículo 144 y 145 del Decreto Supremo N°005- 90-PCM. Octavo.- En cuanto a las causales descritas se aprecia que incumplen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, en tanto que la parte impugnante no justifi ca la pertinencia de las normas invocadas, así como tampoco demuestra cómo su incidencia gravitaría en lo resuelto por la instancia de mérito, lo cual demuestra una falta de claridad y precisión en la formulación de las causales propuestas. Por el contrario, se aprecia que la fi nalidad del recurso interpuesto es que se realice un reexamen de lo determinado por las instancias competentes; en consecuencia, corresponde declarar improcedente las causales analizadas.» (Cursiva agregado). 3.4. De lo descrito anteriormente se desprende, en principio, que se trata de una resolución de tipo auto califi catorio del recurso de casación, cuya regla para su procedencia se encuentra previsto en los artículos 387° y 388°
del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 29364, en concordancia con lo previsto en los artículos 34° numeral 3 y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584; y teniendo en cuenta que el recurso de casación es eminente formal y excepcional, la parte recurrente -previo análisis de fondo- tiene la obligación de cumplir con todos los requisitos formales de procedencia. En ese sentido, se advierte que la Sala Suprema al emitir la sentencia impugnada, ha advertido que el recurso de casación no cumple con la formalidad prevista legalmente para su procedencia; es decir, no demostró la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión contenida en la resolución recurrida. 3.5. Por otro lado, este Colegiado Supremo advierte del recurso de casación formulado por el Ministerio Público en el citado proceso, que solo se limita en cuestionar un extremo de la sentencia de vista, esto es, únicamente relacionado al plazo (15 días) en que debe cumplirse la sentencia, bajo el argumento que la Ley N° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, reglamentada por Decreto Supremo N° 001-201-JUS, no establece plazos inmediatos ni apercibimientos para deudas a cargo del Estado. En ese contexto, y tomando en cuenta uno de los principales principios el de la limitación recursal conocido también como “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, -principio que a su vez exige la congruencia, ya que de esta manera se limita al órgano revisor quien puede sólo resolver sobre el petitum formulado por la recurrente- la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema analiza y califi ca el recurso limitándose únicamente a lo invocado por la casacionista. Por tanto, los argumentos que hoy sostiene y que están referidas al extremo de otorgamiento del pago de los subsidios por fallecimiento de familiar directo y gastos de sepelio con base a la remuneración total, ya constituye una decisión fi rme y consentida. 3.6. Por lo tanto, no se aprecia que dicha resolución califi catorio del recurso de casación incida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso (debida motivación- incongruencia omisiva) ni al principio de legalidad, ya que expone una motivación breve y concreta pero sufi ciente, pues, por un lado, precisa en su séptimo considerando que, “la Sala de mérito al resolver el recurso de apelación de sentencia, en cumplimiento del principio de doble instancia previsto en el artículo 139 inciso 6) de la Carta Fundamental, determinó que estando a lo señalado en el Informe Escalafonario N°3415-2010-MP-FN-GECPH- GEADPH, de fecha 02 de noviembre de 2010, el actor tiene la calidad de pensionista del Ministerio Público, bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530; en consecuencia, corresponde se le otorgue el pago de los subsidios por fallecimiento de familiar directo y gasto de sepelio, con base en la remuneración total, tal como lo establece los artículo 144 y 145 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM”, con ello hace notar que este extremo de la decisión ya se encuentra consentida; y por otro lado, sostiene que, “las causales descritas se aprecia que incumplen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, en tanto que la parte impugnante no justifi ca la pertinencia de las normas invocadas, así como tampoco demuestra cómo su incidencia gravitaría en lo resuelto por la instancia de mérito, lo cual demuestra una falta de claridad y precisión en la formulación de las causales propuestas. Por el contrario, se aprecia que la fi nalidad del recurso interpuesto es que se realice un reexamen de lo determinado por las instancias competentes”; en ese sentido, se aprecia una debida motivación que se sustenta de manera congruente, por lo que, el agravio invocado debe desestimarse. 3.7. En mérito a los pronunciamientos fi nales de las judicaturas de instancia, que se tiene a la vista y de los fundamentos contenidos en el auto califi catorio del recurso de casación, se colige que el tema de fondo cuestionado a través de la demanda de amparo, fue desfavorable al accionante Ministerio Público; en ese sentido, esta Sala Suprema aprecia, que el actor plantea con su demanda de amparo contra resolución judicial argumentos de fondo que han sido revisados y decididos en el proceso ordinario subyacente, con lo cual como se ha señalado, el demandante pretende en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo que fue objeto de evaluación y decisión en el proceso contencioso administrativo, incluso un extremo que ha adquirido la calidad de fi rme y consentida, lo que signifi caría no solo convertir este proceso constitucional en una vía para volver a discutir la controversia ya resuelta, sino además, reabrir aspectos que por la decidía del propio parte procesal no fue cuestionada en su oportunidad; por ello, lo cuestionado por la recurrente en el recurso de apelación no reviste consistencia, desde que, insistimos, supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal incluso por la Corte Suprema de Justicia a través de la resolución judicial materia de la demanda de amparo, lo que importaría actuar como una tercera instancia; por consiguiente, debe desestimarse el recurso de apelación. 3.8. Sin perjuicio de lo señalado, es menester indicar que, los argumentos expuestos por el accionante en la demanda de amparo y en el recurso de apelación, están orientados a cuestionar temas de fondo, aspectos que como se ha dicho en el párrafo precedente, no ha sido materia de debate en la califi cación del recurso de casación al haber -la afectada- dejado consentir el extremo que dice afectarlo; situación que impide extender el análisis respecto de los demás resoluciones que fueron emitidos por órganos de instancia en el proceso ordinario. 3.9. En esa perspectiva, esta Sala Suprema, quien actúa como segunda instancia en la presente causa, en la misma línea expresada por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, determina que el
como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por los órganos jurisdiccionales que intervinieron en el proceso signado con el N° 30713-2013-0-1801-JR-LA-68, todo ello con la fi nalidad de que se obtenga un resultado acorde a su criterio. Así, debe tenerse presente, que el hecho que no se coincida con determinado criterio con el que la parte actora concuerde, no constituye una vulneración a su derecho al debido proceso y al derecho a la motivación, más todavía, si el aspecto de fondo que hoy cuestiona, no fue impugnada a través del recurso de casación, en su oportunidad. Cuarto.- En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en la demanda de amparo, así como los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y en estricta observancia del derecho a la motivación de resoluciones como manifestación del derecho al debido proceso y tampoco, se aprecia afectación al derecho a la tutela procesal efectiva, consideraciones por las que la sentencia materia de alzada debe confi rmarse. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha siete de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y siete del expediente judicial digital, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de proceso constitucional de amparo interpuesta por el Ministerio Publico, contra el Procurador Público del Poder judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pisfi l Capuñay. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR PEREIRA ALAGÓN GUTIÉRREZ REMÓN W-2299913-23