Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 39262-2022 LIMA NORTE Lima, quince de marzo de dos mil veinticuatro. - I. VISTOS: Con el expediente judicial digital-No Eje y el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; y, El recurso de apelación interpuesto por la demandante María Esther Moreno Florián, mediante escrito presentado con fecha doce de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y cinco del expediente judicial digital, contra la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y siete del mismo expediente, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de amparo formulada por afectación del derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva, con condena de costos procesales a cargo de la parte vencida. 1. Sobre el proceso de amparo: De la pretensión de la demanda: Conforme se aprecia del escrito obrante a fojas nueve del expediente judicial digital, María Esther Moreno Florián interpone demanda de amparo contra resoluciones judiciales a fi n de que: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la sentencia N° 7 de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve emitida por el Primer Juzgado Civil de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte por afectación a la tutela procesal efectiva. b) Pretensión accesoria: Se declare la restitución de la situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia en el expediente judicial N° 3483-2017-0-0904-JM- CI-01, proceso de división y partición, por la Sala Superior competente. Sostiene que, nunca fue notifi cada formalmente con la resolución cuestionada en amparo, de la que se puede apreciar en la consulta de la página del Poder Judicial y que nunca tuvo conocimiento del proceso; y que en dicha decisión se ha violado el derecho a la tutela procesal efectiva, derecho de propiedad y de herencia. Alega que, la motivación en el proceso primigenio es aparente ya que la accionante es hija de doña María Elena Florián Miranda, quien ha transferido la totalidad de acciones y derechos del inmueble sito en Avenida John F. Kennedy N° 386, San Martín de Porres a la señora Ángela Esther Luzón Moreno, cuando sólo podía trasferir un tercio de libre disposición de sus acciones, debido a que la demandante es hija legítima de la señora María Elena Florián Miranda, heredera forzosa y a su vez posesionaria porque ha nacido, crecido y sus hijos han nacido en la casa donde ocupa con su madre, siendo dicha demandante quien se hace cargo de cubrir las necesidades de su madre. Agrega que, la accionante ha sido preterida de la herencia y sus derechos, los mismos que son imprescriptibles. 2. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y siete del mismo expediente, declaró improcedente la demanda de amparo incoada y condena a la demandante con el pago de costos del proceso, al advertir que: i) Los hechos y el petitorio no están referidos de forma directa con el derecho constitucional al debido proceso que ha invocado la demandante, sino a una pretensión ordinaria (petición de herencia o nulidad de la disposición que ha excedido el tercio de libre disposición) que debe hacerse valer en una vía específi ca distinta al amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° numerales 7.1 y 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; ya que los fundamentos de la demanda están referidos a que en el
se la ha incluido y en él se ha preterido a la demandante de su derecho a la herencia, por cuanto su madre dispuso del íntegro de su propiedad en una porción superior a lo legalmente permitido, a pesar que dicha demandante tiene la condición de heredera forzosa. ii) Por otro lado, en aplicación de la Cuarta Disposición Complementaria y Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, al ser la demandante persona natural en el presente proceso de amparo se exonera del pago de las costas procesales. Sin embargo, en cuanto a los costos procesales a cargo de la demandante, por haberse desestimado la demanda, advierte manifi esta temeridad en la interposición de la demanda ya que las normas que regulan el trámite del proceso de petición de herencia o nulidad por violación del tercio de libre disposición están claramente previstas en la norma correspondiente, y sin ningún fundamento jurídico, se ha formulado demanda de amparo, por lo que corresponde condenar a la accionante al pago de costos procesales. 3. Antecedentes del proceso ordinario: Sobre el Expediente N° 3483-2017-0-0904-JM-CI-01, proceso sobre división y partición, la sentencia de primera instancia concluyó: a) Por sentencia de primera instancia, recaída en la resolución número nueve de fecha veintinueve de noviembre dos mil diecinueve, el Primer Juzgado de Civil-MBJ Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, resuelve: “declarando FUNDADA de fojas 48 a 55 interpuesta por Margarita López Espinoza, sobre División y Partición contra Angelica Esther Luzón Moreno, Ana Casquino Tipto y Wilfredo López Espinoza; en consecuencia: ORDENO: la DIVISIÓN Y PARTICION del inmueble ubicado en la Urbanización Valdiviezo Maz. “F1” Lote “9” Distrito de San Martin de Porres, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Partida N° PO1189393 del Registro de Propiedad de Inmueble de Lima SUNARP; la cual se efectivizará en las siguientes proporciones: 1.- Para la sociedad conyugal conformada por Ana Casquino Tipto y Wilfredo López Espinoza el 50 %. 2.- Para Espinoza Margarita López Espinoza el 40 %.- 4.- Para Angelica Esther Luzón Moreno el 10 %. Proporciones que se efectivizaran en ejecución de sentencia. Con costos y costas (…)”. b) Por resolución número diez de fecha catorce de setiembre de dos mil veinte, se declaró consentida la citada sentencia. 4. Del recurso de apelación La demandante María Esther Moreno Florián interpone recurso de agravio constitucional mediante escrito de fecha doce de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y cinco del expediente judicial digital, que fue posteriormente adecuada a recurso de apelación en la resolución admisoria de dicho recurso de fojas setenta y tres del expediente judicial digital y la dirige contra la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número seis, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, señalando como agravios: a ) No se han valorado los fundamentos de hecho y de derecho que se sustenta la demanda referidos a la tutela jurisdiccional efectiva y vulneración a su derecho de defensa al no ser notifi cada la recurrente válidamente de la demanda presentada por la parte hoy benefi ciada, ya que en el predio motivo del proceso de división y partición la demandante nunca recibió notifi cación a pesar de estar ejerciendo posesión del mismo. b) Se puede haber dado que la parte demandante haya invocado de manera errada la pretensión, pero de acuerdo con el Iura Novit Curia se refi ere al poder del juez de realizar de ofi cio su propio análisis del derecho a las disputas sometidas a su conocimiento, esto es con prescindencia de los argumentos escritos u orales que respecto hagan las partes durante el proceso. c) Nunca ha existido mala fe procesal al momento de presentar la demanda de amparo, ya que su intención para
interponerla no es otra cosa que hacer uso de su derecho de defensa y que los derechos protegidos en este tipo de procesos se encuentran indicados en el inciso 18 del artículo 44° del Código Procesal Constitucional y es el derecho a la tutela procesal efectiva el que permitirá exponer lo que me agravia, como también lo establecido en el artículo 44° inciso 14 del mismo cuerpo normativo, al haber excluido solo con el hecho de no hacerme saber de un proceso que debo tener conocimiento por tener interés y legitimidad para obrar donde se vulneró mi derecho a la contradicción y el derecho a la defensa que contempla la constitución del estado peruano. II. CONSIDERANDO: Primero.- Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). Segundo.- Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) en su artículo 1° enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). Tercero.- Por otro lado, el artículo 9° del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, (…)” (negrita y cursiva nuestra). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2, de la Carta Política ya citada. Cuarto.- Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”1. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”2 (cursiva nuestra). Quinto.- Asimismo, es pertinente señalar que existen causales expresamente determinadas en la Ley, por las cuales la demanda puede ser declarada improcedente, impidiendo un pronunciamiento de fondo, las cuales están señaladas en el artículo 7° del Código Procesal Constitucional, entre las cuales están: “Artículo 7. Causales de improcedencia. No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. (…)”. En ese sentido, tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. Sexto.- Sobre el caso concreto En el presente caso, de los agravios denunciados por la recurrente contenidos en los literales a) y b) del numeral 4 del punto I de la presente resolución; al respecto, si bien el recurrente denuncia vicios en el pronunciamiento de la instancia ordinaria; sin embargo, se evidencia que sus argumentos están orientados a demostrar la fundabilidad de su pretensión, señalando que el proceso de división y partición (Expediente N° 3483-2017-0-0904-JM-CI-01) se tramitó en forma irregular, por cuanto considera que le debieron notifi car dicho proceso, comprenderla en él y debatir la pretensión de petición de herencia o nulidad de los actos de disposición que exceden el tercio de libre disposición en dicho proceso, cuando conforme ya ha analizado la Sala de mérito en la recurrida, la pretensión de la demandante como ha sido expuesta, debe tramitarse en un proceso ordinario y no constitucional al no estar relacionado con la tutela de derechos constitucionalmente protegidos en amparo, de acuerdo a las exigencias que, para la procedencia de dichos procesos señalan los numerales 7.1 y 7.2 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional. De esa manera, intenta con ello, que en sede constitucional se ingrese a debatir dichas pretensiones; sin tomar en cuenta que, el ordenamiento jurídico (artículo 664° del Código Civil) contempla vías procedimentales defi nidas, que en el presente caso, sería la que brinde una adecuada protección y tutela para los derechos involucrados que se denuncian vulnerados en sede constitucional; por lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la demanda incoada3. La disposición precitada resulta coherente con la naturaleza residual y extraordinaria del proceso constitucional de amparo4, el cual constituye una vía urgente y célere en razón que su fi nalidad reside en la protección de derechos de naturaleza constitucional; admitir lo contrario, sería desviar de la jurisdicción predeterminada por la ley, consagrado en la norma constitucional. Séptimo.- Al respecto, el derecho de acceso a la justicia, que también forma parte del núcleo irreductible del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido como principio y derecho de la función jurisdiccional por el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza que un particular tenga la posibilidad real y efectiva de acudir al Juez como tercero imparcial e independiente con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones. En ese sentido, la Constitución Política del Perú en su artículo 139°, numeral 3 señala expresamente lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 8° señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”, por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.1 prescribe: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter”, estas últimas deben ser tomadas en cuenta en observancia de lo dispuesto por el artículo 55°5 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria6 de la Constitución Política del Estado, con la fi nalidad de armonizar la decisión con las normas de carácter internacional que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Bajo ese contexto normativo internacional, nos queda claro que una de las instituciones más representativas en nuestro país es el derecho al juez predeterminado por ley o también denominado derecho al juez natural. Octavo.- Dentro de ese contexto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar que el proceso de amparo interpuesto por la recurrente no está relacionado con los derechos constitucionalmente protegidos que invoca y que respecto a su pretensión hay vía procedimental específi ca para la tutela de los derechos que expone fueron vulnerados, además que, tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por la instancia de mérito, en el proceso del Expediente N° 3483-2017-0-0904-JM-CI-01, con el objetivo que se obtenga un resultado acorde a su criterio;
siendo que ello, no constituye una vulneración a su derecho a la tutela procesal efectiva, máxime si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio al citado derecho. Por ello, los agravios del presente extremo deben ser desestimados. Noveno.- De los agravios denunciados por la recurrente contenidos en el literal c) del numeral 4 del punto I de la presente resolución; se advierte que dichos agravios expuestos están relacionados con la condena de costos a cargo de la recurrente, atendiendo a ello, sin perjuicio de las conclusiones antes arribadas en las consideraciones precedentes, esta Sala Suprema considera que la parte accionante tuvo razones atendibles para recurrir a la jurisdicción a fi n de que sean atendidos en tutela, los derechos que considera trasgredidos, por lo que no se advierte la manifi esta temeridad que exige el artículo 28° del Nuevo Código Procesal Constitucional para disponer la condena de pago de costos; por ende, corresponde revocar el extremo referido a la condena de costos procesales a cargo de la demandante y reformándola, declarar que se declara infundada la demanda de amparo sin costos. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, resolvieron: a) CONFIRMARON la sentencia apelada sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y siete del expediente judicial digital, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; y, b) REVOCARON la misma sentencia en el extremo que dispuso condenar con pago de costos procesales a cargo de la parte vencida; y, REFORMÁNDOLA en dicho extremo, declararon sin pago de costos a cargo de la parte vencida. En los seguidos por María Esther Moreno Florián contra el Poder Judicial y otra, sobre proceso constitucional de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Linares San Román.- S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN GUTIERREZ REMÓN Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, “el afectado debe, en principio, recurrir al proceso más idóneo, que habitualmente será el ordinario. Sin embargo, por excepción (v. gr. en función del factor tiempo, de la inexistencia de medidas cautelares en el procedimiento común, o de su producción improbable, etc.), el amparo puede presentarse como el proceso más idóneo (o tan idóneo) que el regular, en cuyo caso sí será admisible” Sagües, Néstor Pedro (1995). “Amparo, hábeas data y hábeas corpus en la reforma constitucional”. En: Revista Jurídica La Ley. T. 1995-D, Buenos Aires, p. 1155. “(…) opta por la tesis -originada en el derecho argentino y acogida en el ordenamiento colombiano- de un amparo “residual” o “subsidiario”. En consecuencia, requiere que exista un proceso “específi co”-civil, laboral, contencioso administrativo- y que el mismo sea “igualmente satisfactorio” para tutelar la pretensión del demandante. Por tanto, si no existe una vía procesal -supuesto poco frecuente-, o si existiendo no es igual o no es tan satisfactoria como el amparo, el proceso constitucional tendrás las puertas abiertas para ser utilizado.” Abad, Samuel (2009) Amparo y residualidad. Los cambios introducidos y su desarrollo jurisprudencial. El Búho. Lima. Pp.59 Artículo 55.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Cuarta Disposición Final y Transitoria.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifi cados por el Perú. W-2299913-16