CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00142-2023-0-1302-JR-LA-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE : ALONZO BARRETO LUIS ALBERTO DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 10 HUARAL
GOBIERNO REGIONAL DE EDUCACIÒN DE LIMA PROVINCIAS PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUARAL Resolución Nro. 09 Huacho, 22 de abril de 2024 VISTOS: Con lo informado por relatoría y; puestos los autos a despacho para sentenciar: RESOLUCIÓN APELADA: Es materia de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº CUATRO de fecha 29 de noviembre de 2023, que resuelve: Declarando FUNDADA LA DEMANDA constitucional de Cumplimiento, interpuesta por LUIS ALBERTO ALONZO BARRETO contra DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA Y PROVINCIAS-DRELP En consecuencia: 3.1 Se dispone que la entidad DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA Y PROVINCIAS-DRELP, de estricto cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Directoral Regional Nº 000898-2023-DRELP de fecha 15 de junio del 2023; en consecuencia CUMPLA en el plazo de TRES DÍAS de notifi cada la presente resolución, con el mandato establecido en el artículo 3º y 5º que señala: DISPONER al abogado de COPROA- CARLOS ENRIQUE LOPEZ CURE en atención a la solicitud del quejoso, la atención urgente de los Expedientes Nº02715299-documentos Nº 04361243 y expediente Nº 02715299- documento Nº 043947333, de acuerdo a los establecido en normas legales pertinentes; y DISPONER, a la ofi cina de tramite documentario de la DRELP, remita copias del Expediente Administrativo a la Comisión Especia de Proceso Administrativo Disciplinarios para Docentes de la Drelp, a efectos de califi car las faltas de carácter disciplinarios del abogado de COPROA/DRELP CARLOS ENRIQUE LOPEZ CURE, por la demora en la atención de los Expedientes Nº-02715299 Y 02715299 respectivamente En caso de no observar este mandato se aplicarán las medidas coercitivas del artículo 27º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. 3.2 Con costos procesales, sin costas. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN: El Procurador Público del Gobierno Regional de Lima, sostiene principalmente: i. Solicita que la apelada se revoque y reformándose se declare infundada, toda vez que de acuerdo al artículo 200 inciso 6) de la Constitución Política se establece que el
o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, así también menciona que el artículo 66 del Código Procesal Constitucional, el objeto en este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a cada caso en concreto y se pronuncie expresamente cuando la ley lo ordena. ii. Asimismo, señala que en la sentencia se dispone que la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Nº10-Huaral, de estricto cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Directoral Nº 005599-2015-UGEL 08 CAÑETE, de fecha 29 de diciembre de 2015; en consecuencia, cumpla con dar atención a su solicitud, extremo resuelto que no ha sido requerido por el demandante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. de acuerdo a lo establecido en las normas legales pertinentes; por lo que, no habiendo cumplido el demandante con el requisito de procedibilidad, la demanda deviene en improcedente. iii. Por último, señala que el juzgado ha incurrido en error de derecho al interpretar erróneamente el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, vulnerando el derecho al debido proceso de la parte recurrente, además les causa perjuicios económicos por cuanto la sentencia afectará el presupuesto de su representada al no considerar los fundamentos de su contestación de la demanda. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: Primero.- El presente proceso es uno de cumplimiento, en donde el demandante con escrito de fecha 12 de julio de 2023 (fojas 09-10) interpone demanda de Acción de
Cumplimiento contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL Nº10 DE HUARAL, con el objeto que se ordene a la demandada cumpla con ejecutar la Resolución Directoral Regional Nº 000898-2023-DRELP de fecha 15 de junio del 2023, en el cual se resuelve en sus ARTÍCULOS TERCERO y Quinto.- DISPONER a la Ofi cina de Trámite Documentario de la DRELP, remita copias del expediente administrativo a la Comisión Especial de Procesos Administrativos disciplinarios para Docentes de la DRELP a efectos de califi car las posibles faltas de carácter disciplinario del Abogado de COPROA/ DRELP CARLOS ENRIQUE LOPEZ CURE, por la demora en la atención de los Expedientes Nº 02715299 y 02715299 respectivamente. 1.1) Posteriormente, se admitió la demanda con resolución Nº 01 de fecha 08 de agosto de 2023 (fojas 11-12), se corrió traslado a la parte demandada quien se apersono solicitando que se desestime la demanda, bajo los argumentos que expone. 1.2) Se fi jo fecha para la audiencia única para el 11 de setiembre de 2023, la misma que se realizó en forma virtual, obrante de fojas 27 a 29. 1.3) Con Resolución Nº 04 de fecha 29 de noviembre del 2023 (fojas 30-35) se ha resuelto declarar Fundada la demanda, habiendo sido la misma materia de apelación por parte del Procurador Público del Gobierno Regional de Lima (fojas 38-40). Segundo.- De acuerdo a lo planteado en la demanda, el demandante en forma concreta está pretendiendo que se disponga a la Unidad Educativa Local Nº10 de Huaral que cumpla con ejecutar la Resolución Directoral Regional Nº 000898-2023-DRELP de fecha 15 de junio del 2023, en los extremos de los “ARTÍCULOS TERCERO y Quinto.- DISPONER a la Ofi cina de Trámite Documentario de la DRELP, remita copias del expediente administrativo a la Comisión Especial de Procesos Administrativos disciplinarios para Docentes de la DRELP a efectos de califi car las posibles faltas de carácter disciplinario del Abogado de COPROA/ DRELP CARLOS ENRIQUE LOPEZ CURE, por la demora en la atención de los Expedientes Nº 02715299 y 02715299 respectivamente”. Tercero.- El Juez de primera instancia ha declarado fundada la demanda, bajo el siguiente fundamento: (…) “2.7 En el caso de autos, del análisis del Acto Administrativo cuyo cumplimiento se demanda (Resolución Directoral Regional Nº 000898-2023-DRELP de fecha 15 de junio del 2023), se advierte que estamos frente a una resolución clara pues en su artículo 3º DISPONER al abogado de COPROA- CARLOS ENRIQUE LOPEZ CURE en atención a la solicitud del quejoso, la atención urgente de los Expedientes Nº02715299-documentos Nº 04361243 y expediente Nº 02715299- documento Nº 043947333 (..); así mismo al Art 05 DISPONER, a la ofi cina de tramite documentario de la DRELP, remita copias del Expediente Administrativo a la Comisión Especia de Proceso Administrativo Disciplinarios para Docentes de la Drelp, a efectos de califi car las faltas de carácter disciplinarios del abogado de COPROA/DRELP CARLOS ENRIQUE LOPEZ CURE, por la demora en la atención de los Expedientes Nº- 02715299 Y 02715299 respectivamente. 2.8 En cuanto a lo alegado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lima Provincias que la resolución materia de cumplimiento señala que de la demanda de cumplimiento, en la cual se está pretendiendo el cumplimiento de la R.D.R. Nº 000898 en el extremo del artículo tercero, no ha sido requerida extra proceso por el demandante, no obrando ninguna solicitud respecto, no encontrándose conforme a lo dispuesto en el RT 69º Del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.9 Al respecto, conforme aparece de la demanda, de fojas 07 se está solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional No 000898-2023-DRELP de fecha 15 de junio del 2023, la cual reúne todos los requisitos de ley, como se ha mencionado pues está vigente, esta individualizada y no está condicionada, razones por la cual la acción de cumplimiento procede, 2.10 En cuanto a lo señalado por la parte demandada que refi ere que al no ser requerida extra proceso lo estipulado en el artículo tercero no cumple con la formalidad referida en la normativa; por lo que debemos señalar que a folio Nº7 y viceversa obra la carta de requerimiento de cumplimiento y ejecución de la RDR Nº- 000898- 2023-DRELP en el cual el demandante requiere se ejecute lo establecido en el ARTICULO 3 Y ARTICULO 5, por el cual queda establecido que se cumplió con lo señalo por el demandado debiendo ser declarada fundada la presente demanda.. 2.11 En consecuencia, se trata de un mandato de ineludible cumplimiento; y en ese sentido, es procedente que se disponga el cumplimiento del mandato contenido en el Artículo 3º y 04 de la Resolución Directoral Regional No 000898-2023-DRELP de fecha 15 de junio del 2023; y por tanto corresponde amparar la demanda declarando fundada. (…) “ Cuarto.- Al respecto debe considerarse lo siguiente: 4.1) Conforme al Artículo 200º, numeral 6, de la Constitución Política del Perú, la Acción de Cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. Asimismo, el artículo 65º del Nuevo Código Procesal Constitucional ha señalado que el objeto del proceso de cumplimiento es el siguiente: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.” 4.2) En el presente caso, el demandante pretende el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Nº 000898-2023-DRELP de fecha 15 de junio del 2023 que resuelve en sus: “ARTÍCULOS TERCERO y Quinto.- DISPONER a la Ofi cina de Trámite Documentario de la DRELP, remita copias del expediente administrativo a la Comisión Especial de Procesos Administrativos disciplinarios para Docentes de la DRELP a efectos de califi car las posibles faltas de carácter disciplinario del Abogado de COPROA/ DRELP CARLOS ENRIQUE LOPEZ CURE, por la demora en la atención de los Expedientes Nº 02715299 y 02715299 respectivamente.”. 4.3) Entonces, para que prospere una demanda de acción de cumplimiento se requieren dos condiciones: i) Que la autoridad administrativa ponga de manifi esto su renuencia o voluntad de no cumplir con el mandato contenido en la resolución administrativa o en la ley, según el caso; ii) Que el mandato o mandamus tenga las características establecidas por el Tribunal Constitucional en la STC 168- 2005-AC/PC. 4.4) Conforme el artículo 69º del Nuevo Código Procesal Constitucional constituye requisito de procedencia que antes de entablar la demanda el justiciable requiera a la entidad demandada, mediante comunicación de fecha cierta, el cumplimiento deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Siendo así, en el presente caso, obra en autos a fojas 07/vuelta copia de la solicitud presentada por Luis Alberto Alonzo Barreto identifi cado con DNI. Nº 09894100 (indicado en la solicitud), a la Directora Regional de Educación de Lima Provincias Lic. Aristida Rufi na Cisneros Flores, con fecha 26 de junio de 2023 a través de la mesa de partes electrónico, y la parte demandada a través de su Técnico Administrativo ha procedido al registro de recepción con el registro de Expediente Nº 02807878, conforme es de verse del reporte obrante en autos a fojas 07; y de la revisión del contenido de la referida solicitud, se verifi ca que en el actor ha requerido a la Directora Regional de Educación de Lima Provincias lo siguiente: “SOLICITARLE EL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN de los ARTÍCULOS TERCERO y Quinto.- DISPONER a la Ofi cina de Trámite Documentario de la DRELP, remita copias del expediente administrativo a la Comisión Especial de Procesos Administrativos disciplinarios para Docentes de la DRELP a efectos de califi car las posibles faltas de carácter disciplinario del Abogado de COPROA/DRELP CARLOS ENRIQUE LOPEZ CURE, por la demora en la atención de los Expedientes Nº 02715299 y 02715299 respectivamente.”; es decir, ha solicitado ante la parte demandada el cumplimiento de lo ordenado en la R.D.R. Nº 000898 que obra de fojas 02/ vuelta y 03/vuelta. 4.5) Y conforme se puede observar de la demanda de cumplimiento incoada, en la cual se está pretendiendo el
cumplimiento de la R.D.R. Nº 000898 en el extremo de los “ARTÍCULOS TERCERO y Quinto.- DISPONER a la Ofi cina de Trámite Documentario de la DRELP, remita copias del expediente administrativo a la Comisión Especial de Procesos Administrativos disciplinarios para Docentes de la DRELP a efectos de califi car las posibles faltas de carácter disciplinario del Abogado de COPROA/ DRELP CARLOS ENRIQUE LOPEZ CURE, por la demora en la atención de los Expedientes Nº 02715299 y 02715299 respectivamente”; extremo resuelto que ha sido requerido extra proceso por el demandante conforme solicitud de fecha 26 de junio del 2023 (fojas 07/vuelta), de conformidad a lo dispuesto en el 69º del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya glosado y comentado en el considerando 4.4 supra; y en efecto, se le ha otorgado a la entidad administrativa demandada como es la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 10-Huaral, la oportunidad de pronunciarse respecto de lo pretendido por el recurrente en la vía administrativa; sin embargo, la misma no ha cumplido con lo ordenado en la mencionada resolución, habiendo el demandante, cumplido con el requisito de procedibilidad ya acotado, a efecto del trámite del Proceso Constitucional de Cumplimiento; lo cual implica que la resolución apelada debe confi rmarse en este extremo. 4.6) Sin embargo, se puede advertir de la demanda de cumplimiento incoada, en la cual se está pretendiendo el cumplimiento de la R.D.R. Nº 000898 en el extremo de los “ARTÍCULOS TERCERO y Quinto.- DISPONER a la Ofi cina de Trámite Documentario de la DRELP, remita copias del expediente administrativo a la Comisión Especial de Procesos Administrativos disciplinarios para Docentes de la DRELP a efectos de califi car las posibles faltas de carácter disciplinario del Abogado de COPROA/DRELP CARLOS ENRIQUE LOPEZ CURE”; extremo resuelto que ha sido requerido extra proceso por el demandante, obrando una solicitud respecto a lo que se pretende en este punto de fojas 07/vuelta, encontrándose conforme a lo dispuesto en el 69º del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya glosado y comentado en el considerando 4.4 supra; por lo que, se le ha otorgado a la entidad administrativa codemandada como es el Dirección Regional de Lima Provincias representada por su Procurador Público, la oportunidad de pronunciarse respecto de lo pretendido por el recurrente en la vía administrativa; habiendo incumplido el accionante con el requisito de procedibilidad ya acotado, a efecto del trámite del Proceso Constitucional de Cumplimiento; ya que si bien de fojas 06/vuelta obra un Queja por defectos de tramite presentadas ante la DRELP, la misma no contiene una solicitud de cumplimiento de la R.D.R. Nº 000898, en el extremo que nos compete, sino que formula queja por defecto de tramitación incurrido en los expedientes Nº 02565944 de fecha 04.01.2023 Quinto.- Asimismo, es de tener en cuenta además que el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido una serie de reglas aplicables para resolver la demanda” estableciendo, numeral “3) Cuando, para determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo fi rme resulte necesario entrar al fondo del asunto , el juez admite a trámite la demanda, y esclarecerá la controversia”; lo que se debe tener en cuenta al resolver, es que la Ley Nº 27444, en su TUO TÍTULO II Del Procedimiento Administrativo CAPÍTULO I Disposiciones Generales, establece los procedimientos y una serie de consecuencias jurídicas cuando no se resuelve dentro de los plazos de ley, conforme a los artículo 35 y 38 de la acotada ley, por tanto ocurre ello, como es el silencio administrativo, ya sea negativo o positivo, que corresponderá hacer valer para tal efecto; por lo que sin perjuicio de la obligación y responsabilidad funcional de resolver los expedientes administrativos, también lo es que se debe evaluar el interés para obrar que tenga el demandante Luis Alberto Alonzo Barreto para pretender que se disponga que se resuelva un expediente administrativo, atendiendo a que la ley otorga efectos a dicha omisión a través del silencio administrativo. Sexto.- Sin perjuicio de lo antes acotado, es de advertir que se ha demandado igualmente a Unidad de Gestión Educativa Local Nº 10 de Huaral, sin embargo al respecto es de precisar: (i) Lo que dispone la R.D.R. Nº 000898 en sus artículos Tercero y Quinto materia de Cumplimiento, están referidos a un actuar de la DRELP, más no de la UGEL Nº 10 de Huaral, asimismo y por las mismas razones se advierte que conforme a la carta de fecha 26 de junio del 2023, el requerimiento de cumplimiento fue dirigido a la Directora Regional de Educación de Lima Provincias, No así a la Directora de la UGEL Nº 10 de Huaral, siendo así, la demanda sólo corresponde que se declare Fundada en parte e Improcedente respecto en cuanto se ha emplazado a la UGEL Nº 10 de Huaral. Y si bien es cierto que en la sentencia sólo se dispone el cumplimiento por la DRELP sin embargo la demanda fue contra ambas instituciones y además se emplazó expresamente mediante resolución Nro. UNO de fecha 08 de agosto del 2023, incluyendo la UGEL Nº 10 lo cual debe ser precisado. Sétimo.- Estando a las consideraciones antes expuestas, y habiendo el Juez de primera instancia analizado respecto del requisito que exige el Artículo 69º del Nuevo Código Procesal Constitucional al emitir la resolución recurrida, y el demandante habiendo cumplido con el requisito de procedibilidad solamente en el extremo amparado, corresponde que la sentencia sea confi rmada. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, RESUELVE: 1) REVOCAR la Sentencia contenida en la resolución Nº CUATRO de fecha 29 de noviembre de 2023 en cuanto resuelve: Declarando FUNDADA LA DEMANDA constitucional de Cumplimiento, interpuesta por LUIS ALBERTO ALONZO BARRETO contra DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA Y PROVINCIAS-DRELP. 2) REFORMAR: Declarando FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA constitucional de Cumplimiento, interpuesta por LUIS ALBERTO ALONZO BARRETO sólo contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA Y PROVINCIAS- DRELP; En consecuencia: 3.1 Se dispone que la entidad DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA Y PROVINCIAS-DRELP, de estricto cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Directoral Regional Nº 000898-2023-DRELP de fecha 15 de junio del 2023; en consecuencia CUMPLA en el plazo de TRES DÍAS de notifi cada la presente resolución, con el mandato establecido en el artículo 3º y 5º que señala: DISPONER al abogado de COPROA- CARLOS ENRIQUE LOPEZ CURE en atención a la solicitud del quejoso, la atención urgente de los Expedientes Nº02715299-documentos Nº 04361243 y expediente Nº 02715299- documento Nº 043947333, de acuerdo a los establecido en normas legales pertinentes; y DISPONER, a la ofi cina de tramite documentario de la DRELP, remita copias del Expediente Administrativo a la Comisión Especia de Proceso Administrativo Disciplinarios para Docentes de la Drelp, a efectos de califi car las faltas de carácter disciplinarios del abogado de COPROA/DRELP CARLOS ENRIQUE LOPEZ CURE, por la demora en la atención de los Expedientes Nº-02715299 Y 02715299 respectivamente En caso de no observar este mandato se aplicarán las medidas coercitivas del artículo 27º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. 3.2 Con costos procesales, sin costas. 3. INFUNDADA en contra la UGEL Nº 10 de Huaral. Interviniendo como ponente el Juez Superior Herrera Villar. SS. MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS W-2298241-1
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