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Amparo

Amparo 06172-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
06172-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-06-19
Edición
3797
Demandante
los sentenciados
Demandado
PODER JUDICIAL
Materia
AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA TERCERA SALA CIVIL Demandante : Fermín Claudio Ludeña Tovar Demandado : Poder Judicial Materia : Amparo CAUSA 877-2023-0-0401-JR-DC-02 SENTENCIA N° 07-2024-3SC RESOLUCIÓN N° 7 Arequipa, dos mil veinticuatro Marzo veinte.- I.-PARTE EXPOSITIVA. VISTOS: El proceso de amparo con los actuados que anteceden: 1. DEMANDA Y PETITORIO Fermín Claudio Ludeña Tovar e Idalia Sosa Dueña, interponen demanda constitucional de amparo, contra resolución judicial y solicitan se declare la nulidad de las siguientes resoluciones : i) La Sentencia número 033-2023 -4JPU-AQP de fecha cinco de marzo del dos mil veintitrés; ii) La Resolución número cincuenta y cuatro del veintiocho marzo del dos mil veintitrés; iii) La Resolución número cincuenta y siete de fecha veinticinco de mayo del dos mil veintitrés; iv) El Auto de Vista número 131-2023 de fecha veintiocho de junio del dos mil veintitrés; v) Resolución número sesenta y dos de fecha treinta y uno de julio del dos mil veintitrés y vi) La Sentencia número 130-2023 de fecha veintiuno de setiembre del dos mil veintitrés y se disponga que los jueces emplazados expidan nueva resolución. 1.2 Fundamentos de hecho: 1.2.1 Las resoluciones cuestionadas afectan el derecho constitucional al debido proceso, ante la violación de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, conforme al artículo 44 inciso 18 del Código Procesal Constitucional Vigente, en lo que respecta a la obtención de una resolución fundada en derecho debidamente motivada, habiéndose producido en el caso materia de la presente, una motivación aparente e incongruente; al acceso a los medios impugnatorios regulados y a la inobservancia del principio de legalidad que recae en el procesal penal Expediente número 00379-2014-70-0401-JR-PE-01, por el cual mediante Sentencia número 033-2023 fueron condenados los demandantes por Usurpación agravada por la alteración de linderos, en agravio de Julia Nelly Sosa de Málaga y Oscar Málaga Lazo, por la remoción de un canal de regadío que servía de lindero, la que ha sido materia de apelación por parte de la defensa de los accionantes. 1.2.2 En dicho proceso penal por el delito de Usurpación, se señaló fecha de la lectura de la sentencia, el treinta y uno de enero del año dos mil veintitrés, en dicha fecha se leyó únicamente el fallo o parte resolutiva de la misma, habiéndose fi jado como fecha para la lectura integral el mismo nueve de febrero del dos mil veintitrés, en la que se volvió a leer únicamente el fallo; recién con fecha dieciséis de marzo del dos mil veintitrés se fi rmó digitalmente la sentencia y en la misma fecha se procedió a notifi car en la casilla electrónica del abogado defensor, precisando que a ésta última asistió el abogado de la parte agraviada, no así la defensa técnica de los sentenciados, incumpliéndose el artículo 396 del Código Procesal Penal; la sentencia expedida por el Juez del cuarto Juzgado Penal Unipersonal aparece fechada el nueve de febrero del dos mil veintitrés, pero fi rmada digitalmente el dieciséis de marzo y recién colgada en el sistema y notifi cada el mismo dieciséis de marzo después de más de un mes, lo que evidencia que no se tuvo redactada y motivada la sentencia en los plazos previstos por la ley, tampoco se observó la legalidad procesal, por cuánto no se respetaron los plazos perentorios de caducidad, contenido en una norma de orden público, la que se excedió 08 días hábiles como plazo máximo para la realización de las diligencias procesales, solicitando la nulidad de la sentencia y del proceso llevado a cabo, expidiéndose la Resolución número cincuenta y cuatro declarando improcedente dicho recurso, en el que no se tomó en cuenta el artículo 150 del Código Procesal Penal y siguientes que regula la nulidad absoluta y relativa, violentando la legalidad procesal. 1.2.3 Se presentó recurso de apelación en contra de la Resolución número cincuenta y cuatro y declaran nulo el auto, mediante el Auto de Vista número 131–2023 que concedió la apelación, basado en que la nulidad es un remedio y al tratarse de una nulidad como recurso debió interponer una apelación, los recurrentes han sostenido que el Colegiado Superior no consideró que en el mismo escrito de apelación se interpuso la nulidad, evidenciándose una incongruencia con dicho pronunciamiento, porque vuelven a reiterar el artículo 151 del Código Procesal Penal sobre nulidad relativa, la cual, en realidad debe ser nulidad absoluta, contra dicha resolución de vista interpuso reposición, pero al emplear erróneamente el término reconsideración fue declarado improcedente por el colegiado, violándose una vez más el principio de congruencia procesal; por tanto, los demandados han actuado y resuelto emitiendo su sentencia de vista en inobservancia e inaplicación de la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la inobservancia del principio de legalidad, entre otros que no ha sido aplicada por los demandados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante escrito de folios doscientos cinco y siguientes, el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, se apersona a proceso y absuelve la demanda solicitando se declare improcedente la misma. 2.1 Fundamento de hecho de la defensa: El proceso de amparo procede cuando se vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, asimismo contra las resoluciones judiciales dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso y tienen como fi nalidad el restablecer el ejercicio de un derecho fundamental vulnerado, en términos simples, la fi nalidad del amparo es eminentemente restitutoria. En cuanto al análisis de las resoluciones cuestionadas, están debidamente motivadas como se advierte que, en la presente demanda de amparo, han sido absueltos por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal, por medio de la resolución número 54, detallando que la parte demandante no asistió a la audiencia de lectura de la sentencia lo que denota falta de interés en la notifi cación de la misma, así también, las solicitudes de nulidad no pueden alegarse luego de la deliberación de la sentencia conforme al artículo 151 del Código Procesal Penal. Asimismo, mediante Auto de Vista 131-2023 (Resolución número cincuenta y ocho) la Sala Penal procedió a confi rmar la Resolución número cincuenta y cuatro debido a que la solicitud de nulidad no se presentó en el momento oportuno, al haberse emitido después de la sentencia de primera instancia, siendo que los Magistrados expusieron las premisas fácticas y jurídicas que sustentan su decisión. Que, los recurrentes pretenden extender el debate de la vía ordinaria a la vía constitucional, extremo que no es posible conforme se indica jurisprudencia en el expediente 5194- 2005-PA/TC, fundamento 8, caso Pesquera Diamante A: “ (...) ha sostenido este Tribunal, en doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez de Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria (...)”; verifi cándose que no existe vulneración a ningún derecho constitucional, correspondiendo declarar improcedente la demanda conforme al artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. 3.1 Por Resolución número cero tres de fecha quince de diciembre del dos mil veintitrés de folios ciento noventa y ocho y siguientes, se declara admisible a trámite la demanda, dando por ofrecidos los medios probatorios y confi riendo traslado al procurador público por diez días para que absuelva la demanda; fi jándose fecha para audiencia única virtual para el veinticuatro de enero del dos mil veinticuatro. 3.2 Mediante Resolución número cuatro, de fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro de folios doscientos diez, se tiene por apersonado al procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del poder judicial y por contestada la demanda. 3.3 De conformidad con el último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única; este colegiado considera, teniendo en cuenta la contestación de la demanda, prescindir de la audiencia única y emitir sentencia, en atención a los hechos de la demanda, anexos y contestación. II. PARTE CONSIDERATIVA. Primero. - Marco Normativo y jurisprudencial: 1.1) La Constitución Política del Estado: Artículo 139.- “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” 1.2) El Nuevo Código Procesal Constitucional: Artículo 7.- “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...)”. Artículo 9.- “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.(...) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” Artículo 12.- “Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.-“Las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los diez días siguientes a su remisión. (...).” 1.3) El Nuevo Código Procesal Penal: Artículo 150.- “No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de ofi cio, los defectos concernientes: a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia; b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas; c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria; d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución. “Artículo 151 Nulidad relativa.- “1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca. 2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente. 3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto. 4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifi ca en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva.” Artículo 396.- “1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan. 3. La sentencia quedará notifi cada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibirán copia de ella.” 1.4) El Tribunal Constitucional a través del expediente número 06172-2013-PA/TC señaló que: “4. (...) el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC Nos 03939- 2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758- 2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053- 2011-PA/TC, entre otras).”

Segundo.- Marco fáctico del expediente N°00379- 2014-70-0401-JR-PE-01. 2.1) En el Expediente número 00379-2014-70, por el delito de usurpación, se ha emitido Sentencia número 033-2023-4JPU-AQP de fecha nueve de febrero del dos mil veintitrés (folios veinticuatro y siguientes) por el señor Juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal, que declara a Fermín Claudio Ludeña Tovar e Ydalia Ysabel Soza Lazo de Ludeña, autores del delito de Usurpación agravada por alteración de linderos previsto en el artículo 202.1 concordante con el artículo 204.2 del Código Penal, en agravio de Julio Nelly Soza de Málaga y Óscar Málaga Lazo les IMPONE a cada uno tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, a condición del cumplimiento de las reglas de conducta, allí señaladas, fundada la pretensión civil dispone que los sentenciados paguen solidariamente a la parte agraviada la suma total de S/ 3,000.00. 2.2) Mediante Resolución número cincuenta y cuatro de fecha veintiocho de marzo del dos mil veintitrés folios cincuenta y siete siguientes, el señor Juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal, declara improcedente la nulidad formulada por el abogado de Fermín Ludeña e Idalia Sosa de Ludeña contra la Sentencia número 033-2023. 2.3) La Cuarta Sala Penal de Apelaciones expide Sentencia de Vista número 130-2023 con fecha veintiuno de setiembre del dos mil veintitrés (folios setenta y nueve y siguientes): “1. DECLARAMOS, de ofi cio, extinguida la acción penal por prescripción en el proceso que se le sigue a Fermín Claudio Ludeña Tovar e Ydalia Ysabel Soza Lazo De Ludeña, por el delito de usurpación agravada, en la modalidad de alteración de linderos, previsto en el artículo 202 inciso 1, concordante con el artículo 204 inciso 2 del Código Penal, en agravio de Julia Nelly Soza de Málaga y Óscar Málaga Lazo; en consecuencia, ordenamos el archivo defi nitivo de la causa y la cancelación de los antecedentes generados. 2. DECLARAMOS sin lugar a pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por los sentenciados Fermín Claudio Ludeña Tovar e Ydalia Ysabel Soza Lazo de Ludeña en el extremo relativo a su responsabilidad penal. 3. DECLARAMOS infundada la apelación interpuesta por los procesados Fermín Claudio Ludeña Tovar e Ydalia Ysabel Soza Lazo De Ludeña, en contra de la Sentencia 033-2023-4JPU-AQP, del 09 de febrero de 2023, en el extremo civil; en consecuencia, 3.1. CONFIRMAMOS, Sentencia 033-2023-4JPU-AQP, del 09 de febrero de 2023, en el extremo que declaró fundada la pretensión civil y dispuso que los sentenciados paguen, de manera solidaria, a favor de la parte agraviada la suma total de tres mil soles.” Tercero.- Delimitación de la controversia: Esta ndo a los argumentos formulados en la demanda, subsanaciones de forma (reiteradamente) y contestación, corresponde al colegiado verifi car si las resoluciones judiciales cuestionadas ha sido dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, en la que se habrían vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva en sus presupuestos de la debida motivación de resoluciones judiciales (motivación aparente), al principio de legalidad procesal penal y principio de congruencia y como consecuencia retrotraer o no las cosas a su estado anterior. Cuarto.- Valoración: 4.1) Procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales.- De conformidad con el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal; al respecto, el Tribunal Constitucional en el Expediente número 06172-2013-PA/TC, citado en el numeral 1.3 de la presente, ha señalado que, para formular un proceso constitucional de amparo en contra de una resolución, debe acreditarse la violación manifi esta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, de manera tal que desnaturalice la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional. 4.2) Conforme se desprende del escrito primigenio de demanda y escritos sumillados como “demanda en forma” de folios tres, noventa y seis, ciento diecisiete y ciento ochenta y ocho respectivamente, los accionantes alegan que en el Expediente número 00379-2014-70-0401-JR-PE-01, por el delito de usurpación agravada, en la modalidad de alteración de linderos, se habrían incumplido actuaciones de orden procesal de manera imperativa, vulnerando el debido proceso penal. Al efecto conforme dispone el artículo 396 del Código Procesal Penal, referido a la Lectura de la sentencia: 1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan. 3. La sentencia quedará notifi cada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibirán copia de ella.”; en el caso que nos ocupa de las actuaciones de dicho proceso penal adjuntado en las demandas subsanadas en forma reiterada, no se acredita la vulneración al debido proceso alegado, toda vez que como lo establece la norma mentada, faculta al juzgador en la lectura de la sentencia cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan. Ahora bien de la Sentencia número 033-2023 emitida con fecha nueve de febrero del dos mil veintitrés por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de folios ciento treinta y dos, en lo referido a la actividad procesal refi ere que, “(...)se citó a juicio oral, el que se instaló mediante audiencia virtual por Google Meet, con la asistencia de FERMIN CLAUDIO LUDEÑA TOVAR e YDALIA YSABEL SOZA DE LAZO, quienes no aceptaron los cargos formulados en su contra, declarándose inocentes, dando lugar a la actuación de medios de prueba, que al concluir dan el estado de emitir sentencia.”, siendo que al no haber concurrido todas las partes del proceso, no se pudo notifi car en dicho acto con la sentencia, sino un mes después de expedida la misma cuya justifi cación se debe a que el personal de la Corte del Poder Judicial se encontraba en vacaciones por todo el mes de febrero hasta el dos de marzo del dos mil veintitrés. 4.3) En cuanto al argumento de haber solicitado la nulidad de la sentencia y como consecuencia la conclusión del juicio oral y disponga un nuevo juicio oral, declarando dicho recurso improcedente mediante Resolución número cincuenta y cuatro; tal como se advierte de los considerandos de la referida Resolución número cincuenta y cuatro de fecha veintiocho de marzo del dos mil veintitrés (folios ciento sesenta y cinco), el Juez a quo ha justifi cado adecuadamente acorde a las normas legales y con arreglo a los hechos y petitorio formulado la improcedencia de dicha nulidad, siendo así no se advierte que dicho órgano jurisdiccional haya afectado el derecho fundamental de debido proceso, en su vertiente de derecho a la motivación e inobservancia del principio de legalidad. 4.4) En cuanto a los términos de la demanda de haberse interpuesto recurso de apelación contra la Resolución número cincuenta y cuatro y que el superior en grado declaró la nulidad del concesorio mediante Resolución número 131-2023, contra la que asimismo se interpuso reposición; tales argumentos carecen de asidero fáctico y jurídico para nulifi car el proceso penal de usurpación, por cuanto como lo han señalado los órganos jurisdiccionales en las resoluciones cuestionadas, la inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley, toda vez que la nulidad invocada no se encuentra en el supuesto de nulidad absoluta a que se refi ere el artículo 150 del Nuevo Código Procesal Penal; en tanto que respecto a la reposición contra la Resolución de Vista número 131-2023 (resolución número cincuenta y

ocho) de fecha veintiocho de junio del dos mil veintitrés (folios ciento sesenta y nueve), teniendo en cuenta el principio de adecuación de los medios impugnatorios, el impugnante debió adecuar el medio utilizado para el acto procesal impugnado, careciendo de asidero fáctico invocar error en el término reconsideración, lo cual no hay violación a los principios de la doble instancia y congruencia procesal 4.5) En cuanto a la sentencia de vista cuestionada, teniendo en cuenta los hechos expuestos en el segundo escrito de demanda en forma de folios ciento diecisiete y siguientes, los accionantes alegan la violación del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, específi camente a la obtención de una resolución fundada en derecho debidamente motivada, congruente y observancia del principio de legalidad procesal penal. Sin embargo, no han señalado en qué consistirían tales violaciones en la emisión de Sentencia de Vista número 130- 2023 expedida el veintiuno de setiembre del dos mil veintitrés (folios ciento setenta y dos y siguientes) por el Colegiado de la Segunda Sala Penal de Apelaciones en el Expediente número 00379-2014-70-0401-JR-PE-01, por el delito de usurpación agravada, en la modalidad de alteración de linderos, no señalan de manera concreta qué argumento carece de motivación y/o contiene motivación aparente, tampoco han señalado en que consiste el vicio denunciado referido a la incongruencia, qué extremo del petitorio habría quedado incontestada por el colegiado, siendo que de los considerandos de la misma no advierte una vulneración manifi esta del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental procesal o sustantivo que exige el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, ni se confi gura la falta del principio de congruencia, en dicho sentido el Tribunal Constitucional en el Expediente número 06172-2013-PA/TC ha señalado “4. (...) el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC Nos 03939-2009-PA/ TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).”; sino que en puridad los accionantes pretenden que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados en el proceso penal sobre la base del principio de motivación de las resoluciones judiciales, cuestión jurídica que ya ha sido debatida y claramente dilucidada en sede judicial ordinaria, tanto más si de la sentencia de vista cuestionada, el colegiado ha declarado de ofi cio “extinguida la acción penal por prescripción”, no emitiendo pronunciamiento alguno sobre el fondo, en el extremo penal. 4.6) Bajo dicho contexto, no se advierte manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso; en consecuencia, concluimos que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional; deviniendo en improcedente la demanda. Quinto. - Costas y costos del proceso: Conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, si el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad; de la demanda incoada no se advierte manifi esta temeridad procesal, por lo que en dicho sentido debe exonerarse del pago de costas y costos del proceso a la parte demandante. Sexto. - Prescindencia de la Audiencia: Teniendo en cuenta que con lo actuado en el proceso y con la contestación de la demanda se está procediendo a expedir sentencia, se debe prescindir de la audiencia a tenor del artículo 12 último párrafo del Código Procesal Constitucional. Sétimo. - Publicación de sentencias: De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, se dispone la publicación de la presente sentencia en el plazo de 48 horas, en el diario ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede fi rme, obligación a cargo del secretario de la Sala, bajo responsabilidad. III) PARTE RESOLUTIVA Fundamentos por los que, administrando justicia a nombre del pueblo, de quien emana esa facultad, el colegiado de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa: FALLAMOS: DECLARANDO IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Fermín Ludeña Tovar e Idalia Soza de Ludeña, sobre proceso constitucional de amparo contra resolución judicial, en contra del Poder Judicial, representado por su Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Sin costas ni costos. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede FIRME, a cargo del secretario de Sala, en el plazo de cuarenta y ocho horas de que quede fi rme, bajo responsabilidad. DISPUSIERON prescindir de la audiencia única en este proceso. En los seguidos por Fermín Claudio Ludeña Tovar, en contra del Poder Judicial y otros, sobre proceso amparo. Tómese razón y hágase saber, Jueza Superior Ponente, señora Valencia Dongo Cárdenas. SS. MARROQUÍN MOGROVEJO VALENCIA DONGO CÁRDENAS BURGA CERVANTES W-2295619-4

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