Sala Primera. Sentencia 231/2024
LIMA JUAN CARLOS ARÉVALO RAMÍREZ
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024,
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Arévalo Ramírez contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El accionante, con fecha 7 de febrero de 20192, interpone demanda de amparo contra el director de pensiones de la Policía Nacional del Perú y el procurador público del Ministerio del Interior. Solicita que se le reintegre el pago de remuneración califi cada por especialización de conformidad con el artículo 4, literal c, del Decreto Supremo 213-90-EF, a partir del 19 de julio de 1990 hasta enero de 2017, que le reconoce el concepto de la bonifi cación especial por especialidad, con el valor actualizado conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, más los costos del proceso. Manifi esta que, al tener la condición de pensionista por invalidez (a consecuencia del servicio) en la Policía Nacional del Perú, le corresponde la aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo 213-90-EF. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad ante la ley. La procuradora pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva, y contesta la demanda3. Señala que lo pretendido por el demandante carece de obligatoriedad pues el Decreto Supremo 213-90- EF no ha sido publicado en el diario ofi cial El Peruano, de conformidad con el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Agrega que el error no genera derecho y que, mediante el Decreto Legislativo 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en sus disposiciones complementarias derogatorias, derogó en forma expresa el Decreto Supremo 213-90-EF. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 4, de fecha 5 de enero de 20204, declaró infundadas las excepciones propuestas por la emplazada. Mediante Resolución 10, de fecha 28 de junio de 20215, el A quo declaró infundada la demanda por considerar que de las boletas de pago del actor (pensionista del Decreto Ley 19846) se advierte que desde el año 2007 hasta el año 2017, ha venido percibiendo el benefi cio por concepto de remuneración califi cada por especialidad prevista en el Decreto Supremo 213-90-EF, el cual, se encuentra incluido dentro del concepto denominado bonifi cación por dedicación exclusiva, de conformidad con la Octava Disposición Complementaria del Decreto Supremo 213-90-EF. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada respecto a la Resolución 4 de fecha 5 de enero de 2020, y la revocó en cuanto a la Resolución 10, de fecha 28 de junio de 2021, declarando improcedente la demanda. Al respecto, estima que no se han aportado medios probatorios o documentos idóneos que permitan corroborar que el recurrente ha venido percibiendo la bonifi cación especial por especialización en un monto menor al que percibe un personal policial de las Fuerzas Policiales en actividad6.
1. El objeto de la demanda es que la Policía Nacional del Perú le reintegre el pago de remuneración califi cada por especialización de conformidad con el artículo 4, literal c), del Decreto Supremo 213-90-EF, a partir del 19 de julio de 1990 hasta enero de 2017. Que le reconoce el concepto de la bonifi cación especial por especialidad, con el valor actualizado conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, más los costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que aun cuando la demanda cuestiona la suma específi ca de la pensión que percibe el demandante, se procede a efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a fi n de evitar consecuencias irreparables. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. En el presente caso, el accionante ha señalado que le corresponde percibir la bonifi cación establecida en el artículo 4, inciso c), del Decreto Supremo 213-90-EF. Para ello, el mencionado decreto supremo habría establecido lo siguiente: Artículo 4.- Las Bonifi caciones del Personal Militar y Policial son las siguientes: a) Personal, a razón del 5% de la Remuneración Básica por cada quinquenio de servicio, sin exceder ocho quinquenios. b) Familiar, a razón de I/. 5,600 mensuales hasta por cuatro miembros de familia a cargo del servidor y de I/. 400 más por cada miembro adicional. c) Bonifi cación Especial por Califi cación y/o Servicio, de acuerdo al Anexo “A” del presente Decreto Supremo. Estos conceptos son excluyentes entre si. 5. Si bien el amparista ha hecho alusión a esta normativa, es necesario reiterar lo resuelto por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 03389-2021-PA/TC en torno a la vigencia del Decreto Supremo 213-90-EF. Al respecto, se ha explicado ampliamente que la referida regulación jamás fue publicada en el diario ofi cial El Peruano y, por ende, conforme a la regulación constitucional entonces vigente, el decreto invocado no ha formado parte del ordenamiento jurídico. 6. Asimismo, se precisa que, si bien esa regulación fue empleada a lo largo del tiempo y, en esa medida ha tenido cierta efi cacia. Sin embargo, su acatamiento en el plano de los hechos no ha supuesto su existencia formal o su incorporación en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, y tomando en cuenta lo antes anotado, corresponderá evaluar caso a caso los efectos que dicha situación anómala haya generado, con la fi nalidad de no generar situaciones de incertidumbre ni consecuencias más gravosas. 7. Por su parte, el Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que “Aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú”, en situación de actividad, en su Primera Disposición Complementaria Derogatoria deroga el Decreto Supremo 213-90-EF, de fecha 19 de julio de 1990. Análisis del caso concreto 8. En el caso concreto, el actor solicita se le reintegre el pago de remuneración califi cada por especialización de conformidad con el artículo 4, literal c), del Decreto Supremo 213-90-EF, a partir del 19 de julio de 1990 hasta enero de 2017, con el valor actualizado conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, más los costos del proceso. 9. De autos, se advierte que mediante Resolución Directoral 133-2008-DIRGEN/DIRREHUM del 16 de febrero de 20087, se declaró fundado su recurso de apelación, y se consideró su pase a la situación de retiro por incapacidad psicosomática para el servicio policial adquirida en “Acción de Armas”. Asimismo, de fojas 100 a 122 de autos, se aprecian las boletas de pago de pensión de invalidez del demandante. En esa línea, se constata que el accionante percibe una pensión de invalidez por la causal de incapacidad psicosomática para el servicio policial, enfermedad contraída en “ACCIÓN DE ARMAS”. Y que la referida pensión de invalidez renovable se encuentra bajo los alcances del Decreto Ley 19846. 10. Respecto a lo solicitado por el actor de que se le reintegre el pago de remuneración califi cada por especialización de conformidad con el artículo 4, literal c), del Decreto Supremo 213-90-EF, es preciso considerar lo mencionado en los fundamentos 5 y 6 supra, sobre la falta de vigencia del alegado Decreto Supremo 213-90-EF, pues la norma no fue debidamente publicada en el diario ofi cial El Peruano.
11. En consecuencia, la presente demanda de amparo corresponde ser desestimada8. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS.
PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Fojas 171 Fojas 21 Fojas 58 Fojas 79 Fojas 138 Fojas 171 Foja 4 Cfr. la STC. Expediente 944/2023 recaída en el Expediente 04285-2022-PA/ TC W-2295622-51