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Amparo

Amparo 04376-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE
Expediente
04376-2022-PA/TC
Sentencia
240/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-06-15
Edición
3795
Demandante
Don Guido Francisco Valdivia Salas contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 240/2024

EXP. N° 04376-2022-PA/TC

LIMA GUIDO FRANCISCO VALDIVIA SALAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Pacheco Zerga, con su fundamento de

voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández

Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guido Francisco Valdivia Salas contra la sentencia de foja 1263, de fecha 25 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Cort e Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 15 de marzo de 2013 (f. 11), interpuso demanda de amparo contra Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con lo dispuesto por la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA contestó la demanda y manifestó que el actor no asistió a ninguno de los exámenes programados y abandonó el procedimiento. Sostiene que al no haber una denegatoria de parte de la demandada en otorgarle pensión, no existe vulneración de derecho fundamental alguno. El Décimo Juzgado Constitcional de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 22 de abril de 2021 (f. 982), mediante Resolución 36, declaró improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica del demandante solo contiene la Hoja de Identifi cación de Filiación y no los exámenes médicos practicados al actor ni los informes que sustenten el certifi cado médico. Asimismo, advierte que mediante Ofi cio 128-DHIV-AHM-GRA-ICA-EsSalud-2019, de fecha 2 de abril de 2019, emitido por la directora del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza, se precisa que conforme a la Carta 732-DARMRC-HIV-AHM-RAICA-ESSALUD-2019, de fecha 27 de marzo de 2019, de la Ofi cina de Admisión y Registros Médicos, el demandante no registra atenciones médicas en ese centro asistencial. Finalmente, señala que el recurrente manifestó que no se someterá a una nueva evaluación porque no existe hecho nuevo que probar y que con el Certifi cado de Comisión Médica de fecha 14 de febrero de 2012 que adjuntó con su demanda acredita su pretensión. La Segunda Sala Constitucional de la Cort e Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de agosto de 2022 (f. 1263), confi rmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, se han precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. En el presente caso, el actor, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certifi cado Médico 33, de fecha 14 de febrero de 2012 (f. 6), en el que la Comisión Médica de Califi cación de la Incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” -EsSalud-Ica dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo global. 7. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, se estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas. 8. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 9. En el presente caso, consta en el certifi cado expedido por la empresa minera Southern Perú Copper Corporation (f, 5), que el demandante trabajó en el cargo de operador de planta, ánodos II en el Departamento de Planta Anodos Fundición del área Ilo, por el período comprendido desde el 11 de setiembre de 1975 hasta la fecha de expedición del documento (18 de diciembre de 2007). Igualmente, de la declaración jurada del empleador (f. 1259) se observa que el demandante trabajó desempeñando los cargos de obrero, ayudante, ayudante operaciones, operación equipo 3.ª, operador moldeo, operador planta ánodos I y operador equipo de fundición. 10. Se advierte que ni de los cargos desempeñados por el demandante y detallados en el fundamento supra, ni de la documentación que obra en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial. 11. Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respecto hacia mis colegas, elaboro el siguiente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, la ponencia declara improcedente la demanda, al señalar que ni de los cargos desempeñados por el demandante ni de la documentación que obra en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las enfermedades de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico que afi rma sufrir. 2. Considero que existe otra razón fundamental para rechazar la presente demanda. Y es que mediante resolución 34 de fecha 15 de marzo de 2021, se dispuso a consultar al demandante sobre si se sometía o no a un nuevo examen médico ante el INR “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú Japón. Sin embargo, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2021, el accionante indicó que no se sometería a un nuevo examen médico, por las siguientes razones: a) el certifi cado de salud 00000033 que presentó es válido; y b) carece de sustento legal la realización de un nuevo examen. Ante esta situación, se expidió la resolución 35 de fecha 14 de abril de 2021, donde se ponen los autos a Despacho para sentenciar1. 3. Esta negativa expresa del accionante para poder determinar su actual estado de salud y la enfermedad de hipoacusia que afi rma sufrir, genera dudas sobre el certifi cado médico presentado. Por lo que se deja a salvo su derecho para acudir a un proceso, con etapa probatoria, que permita esclarecer su real condición. S. PACHECO ZERGA Información a fojas 997 de autos. W-2295622-49

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