Sala Primera. Sentencia 224/2024
LORETO SEGUNDO FRANCISCO DÁVILA DEL ÁGUILA
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024,
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Agustín Contreras Silva en representación de don Segundo Francisco Dávila del Águila contra la resolución1, de fecha 12 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 14 de febrero de 2019, don Germán Agustín Contreras Silva en representación de don Segundo Francisco Dávila del Águila interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Loreto, la Dirección Regional de Salud de Loreto y el Hospital Santa Gema de Yurimaguas. Solicita que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 2018, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma total de S/ 56 678.40, reconocida por dicha resolución por concepto de bonifi cación por condiciones excepcionales de trabajo, con los intereses legales correspondientes. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso. Manifi esta que, pese al tiempo transcurrido, no se ha cumplido con el referido pago2. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil y Constitucional de Maynas, mediante Resolución 1, de fecha 4 de marzo de 2019, admitió a trámite la demanda de autos3. El procurador público regional de Loreto contesta la demanda. Señala que la presente controversia debe ser dilucidada en el proceso contencioso- administrativo. Además, refi ere que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no reúne los requisitos mínimos para ser efectivo en el proceso de cumplimiento; y afi rma que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 03725-2017-PC/TC, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por German Agustín Contreras Silva y otros, sobre el cumplimiento del artículo 184 de la Ley 25303. Finalmente, refi ere que, si por error la entidad emplazada le estuviera otorgando la reclamada bonifi cación diferencial, este error no puede generar derechos a favor del actor, ni mucho menos obligaciones a cargo de la entidad por ser contrarios a ley4. El a quo, con Resolución 6, de fecha 21 de setiembre de 2021, declara fundada la demanda, por considerar, entre otros argumentos, que la Resolución Directoral 217-2018-GRL- DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 2018, cumple con las condiciones mínimas comunes del acto administrativo, establecidos por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00168-2005-PC/TC5. La Sala Superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor reclama el pago de una suma dineraria cuyo reconocimiento se encuentra contenido en el acto administrativo cuya ejecutoriedad se demanda (Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01), pero que dicha situación no habilita a que en la vía constitucional se conozcan pretensiones relativas al pago de obligaciones pecuniarias, las cuales por su naturaleza y desarrollo requieren ser sometidas a procedimientos de cálculo, valoración y contradicción, que no son susceptibles de realizarse en la jurisdicción constitucional, por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional6. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional, reiterando en esencia los alegatos de la demanda7.
1. La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 2018, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma reconocida por dicha resolución a favor del recurrente. Requisito especial de la demanda 2. Con los documentos de fecha cierta que obran8 se acredita que la parte demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en este artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional). Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. En el caso de autos, Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 20189, resuelve: Artículo 1°.- RECONOCER EL DERECHO de otorgarse al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, una bonifi cación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa y a la liquidación adjunto que forma parte de la presente resolución; de conformidad con el inciso b) del Art. 53 del Decreto Legislativo 276 a los trabajadores activos e inactivos administrativos y asistenciales de Hospital Santa Gema de Yurimaguas. Artículo 2°.- RECONOCER LOS MONTOS DEVENGADOS de la bonifi cación diferencial mensual al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo, del artículo 184° de la Ley 25303, a los siguientes servidores activos, de acuerdo a las liquidaciones que forma parte de la presente resolución: (…) N° APELLIDOS Y NOMBRES SITUACIÓN RÉGIMEN CONDICIÓN DEUDA AL 31-12-2017 TOTAL
LABORAL
ACTIVO INACTIVO DEVENGADO INTERÉS (…)
DAVILA DEL AGUILA SEGUNDO FRANCISCO NOMBRADO 1153 X
42,304.75 14,373.65 56,678.40 (…)
5. Este Tribunal estima necesario previamente establecer si el artículo 184 de la Ley 25303, en el que se sustenta la Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, cuyo cumplimiento se solicita, está vigente o no, pues de no ser así, estaríamos ante una resolución administrativa que carece de virtualidad jurídica. 6. Así, la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, publicada el 18 de enero de 1991, en su artículo 184, establecía que: Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales una bonifi cación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonifi cación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. (*) 7. El otorgamiento de dicha bonifi cación fue prorrogado para el año 1992 por el artículo 269 de la Ley 25388, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1992, publicada el 9 de enero de 1992: Artículo 269.- Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos 141, 153, 156, 161, 163, 164, 166, 170, 173, 174, 184, 185, 205, 213, 216, 218, 230 incluyéndose a los funcionarios, directivos y servidores de la Contaduría Pública de la Nación, 233, 234, 235, 240, 254, 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley 25303; (…)
8. Posteriormente, el mencionado artículo 269 fue derogado y/o suspendido por el art. 17 del Decreto Ley 25572, publicado el 22 de octubre de 1992: Artículo 17.- Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 9, 13, 14, 29, 30, 37, 44, 45, 46, 48, 87, 88, 91, 92, 93, 95, 98, 101, 103, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 185, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 212, 215, 216, 218, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269 (…) y la PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL de la Ley Nº 25388 (…). 9. La vigencia del artículo 269 de la Ley 25388 fue restituida y sustituido en su texto por el artículo 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de octubre de 1992, en los siguientes términos: Artículo 4.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del Artículo 269 de la Ley Nº 25388, sustituido su texto por el siguiente: “Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 161, 164, 166, 184, 205, 213, 235, 240, 254 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley Nº 25303; los Artículos 146 147 -entendiéndose sólo a las Corporaciones de Desarrollo de Lima, Callao y San Martín- y 270 del Decreto Legislativo Nº 556; los Artículos 31 y 32 de la Ley Nº 25185; el Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 573 y el Artículo 240 de la Ley Nº 24977”. (resaltado nuestro) 10. Por otro lado, sobre la bonifi cación otorgada por el referido artículo 184 de la Ley 25303, la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Técnico 1374-2017-SERVIR/ GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017, ha precisado que: 2.18 Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente indicar que la Ley N° 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 1991, publicada el 16 de enero de 1991, en su artículo 184 establece otorgar al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales una bonifi cación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276. 2.19 Cabe resaltar que la vigencia de este dispositivo para el año 1992, fue prorrogado por el Art. 269 de la Ley N° 25388, Ley de presupuesto del Sector Público para el año 1992. 2.20 Posteriormente, este artículo, fue derogado y/o suspendido por el Art. 17 del Decreto Ley N° 25512 (sic), publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el Art. 4 del Decreto Ley N° 25807, publicado el 31 de octubre de 1992. 2.21 En ese sentido, el benefi cio recogido por el artículo 184 de la Ley N° 25303, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992. 11. De lo expresado precedentemente, se concluye que la bonifi cación establecida por el artículo 184 de la Ley 25303 solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992. 12. En consecuencia, la Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 2018, cuyo cumplimiento se exige carece de virtualidad y legalidad sufi ciente, pues el artículo 184 de la Ley 25303 no está vigente, razón por la cual la presente demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS.
PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Foja 112 Foja 17 Foja 25 Foja 36 Foja 79 Foja 112 Foja 125 Fojas 11 y 13 Foja 9 W-2295622-40