Sala Primera. Sentencia 201/2024
LAMBAYEQUE LUIS MARIANO MANAYAY CORREA
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2024,
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Mariano Manayay Correa contra la resolución de fecha 18 de noviembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 18 de agosto de 2022, don Luis Mariano Manayay Correa interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra la defensora pública de Lambayeque, doña Lidia Vega Ramírez. Denuncia la vulneración del derecho de defensa. Don Luis Mariano Manayay Correa solicita que cese el estado de indefensión por parte de la defensoría pública, al designar a doña Lidia Vega Ramírez como su defensora pública; y que, como consecuencia, se declare la nulidad de todos los actos en los que la demandada haya tenido participación y tomado una decisión sin su consentimiento, en el proceso penal que se le sigue por el delito de omisión a la asistencia familiar3. El recurrente sostiene que tiene una marcada diferencia con la demandada por la defensa que ejerció en otro proceso penal en el que fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad, proceso por el cual se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, y que está pendiente de pronunciamiento ante la Corte Suprema de Justicia de la República. Pese a ello, doña Lidia Vega Ramírez le fue asignada como defensora pública en el proceso por el delito de omisión a la asistencia familiar que se le sigue ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ferreñafe. Añade que en el proceso penal en cuestión se convocó a audiencia, pero no recibió las notifi caciones en el establecimiento penal donde se encuentra recluido. Manifi esta que de la revisión del acta de registro de audiencia, Resolución 2, de fecha 7 de abril de 2022, la abogada demandada aprobó el requerimiento de incoación de proceso inmediato efectuado por el Ministerio Público. Precisa que es completamente inocente de lo que se le imputa y si, en el peor de los casos, ha caído en incumplimiento con su menor hijo, esto ha sido en absoluta falta de voluntad de su parte, ya que se halla recluido en la cárcel, no tiene trabajo y ha pasado a ser una persona que está en condición de dependiente del Estado. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 18 de agosto de 20224, admitió a trámite la demanda. El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se apersonó al proceso5. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 26 de setiembre de 20226, declaró infundada la demanda por considerar que la defensora pública demandada ejerce sus funciones conforme lo estipula el artículo 22.c) del Decreto Supremo 009-2019- JUS, esto es, asumir la asesoría y/o patrocinio de los casos dispuestos por la Dirección General de Defensoría Pública. Asimismo, precisa que el demandante puede solicitar ante el juzgado respectivo que se le designe otro abogado defensor público en caso de que no cuente con los recursos para designar un abogado defensor de su elección. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la apelada, por considerar que el demandante fue notifi cado en su domicilio real y en el establecimiento penitenciario, para la audiencia de incoación del proceso inmediato, sin que hubiera designado abogado de su libre elección, pese a que fue notifi cado con la debida antelación. De esta forma, desestima lo que señala respecto a la designación de la abogada defensora sin haber sido notifi cado previamente. Además, sostiene que de la revisión de lo actuado no se advierte que la defensa pública asignada le haya causado perjuicio o indefensión.
1. El objeto de la demanda es que cese el estado de indefensión por parte de la defensoría pública, al designar a doña Lidia Vega Ramírez como su defensora pública; y que, como consecuencia, se declare la nulidad de todos los actos en los que la demandada haya tenido participación y tomado una decisión sin su consentimiento, en el proceso penal que se le sigue por el delito de omisión a la asistencia familiar7. 2. Se alega la vulneración del derecho de defensa. Análisis del caso 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre
el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. 5. En el presente caso, el recurrente no cuestiona una resolución judicial en la que se haya amenazado o restringido su libertad; por el contrario, arguye una defensa negligente por parte de la defensora pública, principalmente, por haber aceptado la incoación del proceso inmediato. 6. Este Tribunal advierte que la Resolución 2, de fecha 7 de abril de 2022, por la que aprobó el requerimiento de incoación de proceso inmediato efectuado por el Ministerio Público, con aceptación de la defensora pública, en sí misma, no genera una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente. 7. Asimismo, de la revisión de las actas de audiencia8 que se han realizado en el proceso por el delito de omisión a la asistencia familiar, no se evidencia que la actuación de la demandada haya conllevado amenaza o vulneración en la libertad personal del recurrente; es así que, de las actas en cuestión, se aprecia que las audiencias de juzgamiento fueron suspendidas y/o reprogramadas para que participe su abogado de elección o se designe a otro defensor público. Por lo que, la documentación que obra en autos, no permite advertir la alegada indefensión, ni mucho menos el recurrente ha precisado de manera concreta la vulneración de su derecho de defensa en conexidad con su libertad personal. Además de que se emplean alegatos de inocencia respecto a su falta de responsabilidad con el delito de omisión a la asistencia familiar, argumentos que no resultan de recibo en sede constitucional. 8. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 151 del expediente Foja 5 del expediente Expediente 7213-2021-0-1707-JR-PE-01 Foja 23 del expediente Foja 131 del expediente Foja 110 del expediente Expediente 7213-2021-0-1707-JR-PE-01 Fojas 30 a la 84 W-2295622-19