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Amparo

Amparo 03661-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
03661-2023
Sentencia
207/2024
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-06-14
Edición
3794
Demandante
Don Benito Llacsa Choque contra la sentencia de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 207/2024

EXP. N° 03661-2023-PA /TC

AREQUIPA BENITO LLACSA CHOQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2024,

los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y

Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benito Llacsa Choque contra la sentencia de foja 301, de fecha 3 de agosto de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de mayo de 20181, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con la fi nalidad de que se reajuste su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98- SA, norma que se ha omitido aplicar a la pensión otorgada con el abono de las pensiones devengadas, más los intereses legales y los costos del proceso. La ONP contestó la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y solicitando que oportunamente sea declarada improcedente2. Manifi esta que, como documento probatorio, se tenga presente la pertinencia del Reporte General de Aportante, actualizado al 27 de junio de 2018, por el cual se acredita que el demandante cesó en sus actividades laborales el 7 de marzo de 2011, a efectos de determinar que el presente caso debe resolverse con la aplicación de la Ley 26790, y teniendo certeza de con quién se contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. El Juez Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 6 de diciembre de 20223, declaró fundada la demanda por considerar que, en la Resolución 01247- 2012-0NP/DPR.SC/DL18846, de fecha 26 de abril de 2012, se precisa que el Certifi cado Médico 019-2010, mediante el cual se diagnostican las enfermedades que padece el demandante, tiene como fecha el 31 de marzo de 2010, siendo esta la fecha en que se originó la contingencia, como así se ha señalado en el precedente recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, en consecuencia, la norma aplicable es la Ley 26790 y no el Decreto Ley 18846, por lo que le son aplicables a la parte demandante los lineamientos establecidos tanto en dicha ley como en su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, lo cual se evidencia también cuando en la misma resolución se establece que dicha renta estará afecta al descuento previsto en el inciso b) del artículo 6 de la Ley 26790. Siendo así, es aplicable al recurrente lo establecido en el artículo 20 del Decreto Supremo 003- 98-SA, Reglamento de la Ley 26790, que establece que, las pensiones otorgadas deben ser imperativamente reajustadas en la forma prevista por el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, según el índice de Precios al Consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática o el indicador que lo sustituya, en los períodos que se inician en los meses de enero, abril, julio y octubre, tomando en consideración la infl ación acumulada en el trimestre anterior, lo cual no se ha acreditado que haya sido aplicado al caso del actor. Por tanto, se concluye que la demandada no ha demostrado haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Decreto Supremo 003- 98-SA, esto es, proceder con el reajuste de la pensión de invalidez vitalicia del actor por mandato de la ley; por lo que debe declararse fundada la presente demanda de amparo, en tal sentido, la parte emplazada deberá emitir resolución dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA. La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que, de los medios probatorios incorporados en el proceso, no se demuestra que el empleador del demandante haya contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) con la ONP; por tanto, no se aprecia que se haya pactado la pensión del demandante en moneda nacional, por el contrario, en el Expediente 2010-4206-0-0401-SS-CI-04, se ha dictado la Sentencia de Vista 0004-2012-4SC, de fecha 3 de enero de 2012, que en su considerando cuarto, respecto a la fundabilidad del amparo materia de revisión refi ere lo siguiente: “1) Que efectivamente los trabajadores que realizan trabajo de riesgo tienen derecho a las prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que administra la ONP, conforme señala la Tercera Disposición Complementaria de la Ley 26790 y que anteriormente regulaba el Decreto Ley 18846” es decir, se aplicó la cobertura supletoria para conceder la pensión de invalidez por el SCTR a cargo de la ONP; por lo cual, el demandante no se encuentra en el supuesto del artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el Reglamento denominado “Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante pretende que se reajuste su pensión de invalidez por enfermedad profesional, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Análisis del caso 2. De la Resolución 01247-2012-ONP/DPR.SC/DL18846, de fecha 26 de abril de 20124, se advierte que el demandante interpuso una primera demanda de amparo que fue declarada fundada mediante sentencia de vista expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 3 de enero de 2012 que, confi rmando la apelada, ordenó a la ONP le otorgue por mandato judicial al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, con el menoscabo de 70 %, a partir del 31 de marzo de 2010. 3. En cumplimiento de dicho mandato judicial, en la etapa de ejecución de sentencia, la ONP expidió la resolución cuestionada otorgando al recurrente pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por el monto de S/ 443.65 a partir del 31 de marzo de 2010. 4. El demandante solicita que se reajuste su pensión de invalidez por enfermedad profesional, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA, pues sostiene que al otorgarse su pensión de invalidez por enfermedad profesional y efectuarse la liquidación no se ha tomado en cuenta que las pensiones de la Ley 27690 deben ser reajustadas en la forma prevista por el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, según el Índice de Precios al Consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática o el indicador que lo sustituya, en los periodos que inician en los meses de enero, abril, julio y octubre, tomando en consideración la infl ación acumulada en el trimestre anterior. 5. De lo anotado, se colige que lo pretendido por el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer

proceso de amparo; sin embargo, esto no es posible, toda vez

que en el primer proceso y no en uno nuevo se debe exigir el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, haciendo uso de los recursos pertinentes. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 8 Foja 31 Foja 246 Foja 4 W-2295622-4

Fallos citados

2513-2007-PA/TC

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