EXPEDIENTE Nº 54047-2022 ANCASH Lima, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro I. VISTOS; con el expediente judicial digital No - Eje y el cuaderno formado en esta Sala Suprema.
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Pedro José Paredez Paz y María Teresa Infante de Paredez, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento quince del expediente judicial digital No - Eje, contra la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cinco del expediente judicial digital No – Eje, emitida por la Primera Sala Civil - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda de amparo, de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y dos del expediente judicial digital No – Eje, Pedro José Paredez Paz y María Teresa Infante de Paredez, solicitan como pretensión principal, se declare la nulidad total de la Sentencia de Casación N.º 1052-2012-Ancash, emitida el tres de abril de dos mil catorce, por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que emite la resolución impugnada; como primera pretensión accesoria, solicita la nulidad total de la sentencia de primera instancia Resolución número ciento trece, emitida el doce de noviembre del dos mil diez, por el Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia de Yungay de la Corte Superior de Justicia de Ancash; y, como segunda pretensión accesoria, solicita se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse la nueva sentencia en el Expediente Judicial N.º 00086-2005-0-0213-JR-CI-01 por el Juzgado Especializado en lo Civil competente de la Provincia de Yungay, con inclusión del pago de costos del proceso. Sostienen los demandantes que tal resolución citada, vulnera su derecho a la defensa, al derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, tiene contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental, si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución (la afectación al derecho de propiedad sigue latente). 2. Sentencia de Primera Instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cinco del expediente judicial digital No – Eje, la Primera Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ancash, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial, esencialmente por los siguientes argumentos: – Que, de acuerdo a la publicación en el diario ofi cial “El Peruano” de Casación N.º 1052-2012-Ancash, fue realizada el tres de abril de dos mil catorce, empero de la revisión del sistema integrado judicial, verifi ca que en el Expediente 86- 2005 seguido por Cornelio Bailón Gonzales sobre oposición registral con Pedro José Paredes Paz, mediante Resolución número ciento veintisiete, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce se da cumplimiento a la resolución suprema y se declara consentida y ejecutoriada y en todo caso es a partir de la referida fecha, que el recurrente tenía expedito su derecho y dentro de treinta días hábiles posteriores a tal notifi cación para interponer su proceso de amparo, sin embargo, su demanda de amparo fue presentada con fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós. En tal sentido, se evidencia que se ha excedió el plazo establecido para la interposición de la demanda de amparo. – Agrega, que los efectos de evitar el plazo de prescripción a la interposición de la presente acción, la parte recurrente alega el artículo 45 numeral 3 y 5 de la Nueva Ley Procesal Constitucional en la vulneración del derecho protegido. Sin embargo, considera que no se trata de supuestos de incumplimiento de una sentencia expedida en un proceso constitucional, por lo que no resulta de aplicación la excepción prevista en el referido artículo. 3. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento quince del expediente judicial digital No – Eje, la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número seis, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cinco del expediente judicial digital No – Eje, la Primera Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ancash, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, aduciendo centralmente: – Que, la Sala con el fi n de declarar improcedente la demanda incurre en errores de hecho, al pronunciándose solo por la forma y no por el fondo, cuando lo que se persigue es un pronunciamiento de fondo. – Que las afectaciones al derecho de propiedad son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista, como en efecto la omisión de analizar y valorar la cosa juzgada se produce desde la sentencia de primera instancia, quien no valoró los actuados del Juzgado de tierras en el que se ha resuelto a su favor, con autoridad de cosa juzgada. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El proceso de amparo contra resoluciones judiciales Si bien, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, en el sentido de que: “[no] procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.1 Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa, de manera más precisa, que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.2 E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el
derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento3 Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la sala constitucional o sala civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia.4 SEGUNDO: Análisis del caso en concreto 1. Mediante escrito de demanda de amparo, de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y dos del expediente judicial digital No – Eje, Pedro José Paredez Paz y María Teresa Infante de Paredez, solicitan como pretensión principal, se declare la nulidad total de la Sentencia de Casación N.º 1052-2012-Ancash, emitida el tres de abril de dos mil catorce, por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; como primera pretensión accesoria, solicita la nulidad total de la sentencia de primera instancia Resolución número ciento trece, emitida el doce de noviembre del dos mil diez, por el Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia de Yungay de la Corte Superior de Justicia de Ancash; y, como segunda pretensión accesoria, solicita se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse la nueva sentencia en el Expediente Judicial N.º 00086-2005-0-0213-JR-CI-01 por el Juzgado Especializado en lo Civil competente de la Provincia de Yungay, con inclusión del pago de costos del proceso; denuncia la presunta afectación del derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. 2. A su turno mediante sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha dieciséis de setiembre de del dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cinco del expediente judicial digital No – Eje la Primera Sala Civil- Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ancash declaró improcedente la demanda de amparo sosteniendo principalmente, véase: “3.3. En ese sentido, se aprecia que la publicación en el diario ofi cial “El Peruano” de Casación N.º 1052-2012-Ancash, fue realizada el 03 de abril de 2014, empero de la revisión del sistema integrado judicial, verifi ca que en el Expediente 86-2005 seguido por Cornelio Bailon Gonzales sobre oposición registral con Pedro José Paredes Paz, mediante Resolución N.º 127, de fecha 27 de junio de 2014 se da cumplimiento a la resolución suprema y se declara consentida y ejecutoriada y en todo caso es a partir de la referida fecha, que el recurrente tenía expedito su derecho y dentro de 30 días hábiles posteriores a tal notifi cación para interponer su proceso de amparo, sin embargo, su demanda de amparo fue presentada con fecha 21 de junio de 2022. En tal sentido, se evidencia que se ha excedido el plazo establecido para la interposición de la demanda de amparo. (…) 3.5. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, el plazo de interposición de la demanda es de 30 días, el mismo que inicia desde la emisión de la Resolución N.º 127, de fecha 27 de junio de 2014 fecha en que ya habría producido el inicio del cómputo del plazo para interponer la demanda que tiene como fecha límite 30 días hábiles de su notifi cación, en el presente caso ha transcurrido aproximadamente 8 años a la interposición de la demanda, excediéndose el plazo legal para interponerla (…) 3.7. Por otro lado, a efectos de evitar el plazo de prescripción a ña interposición de la presente acción, la parte recurrente alega el artículo 45 numeral 3 y 5 de la nueva ley procesal constitucional (…), por lo que no resulta de aplicación la excepción prevista en el referido artículo”. 3. Ahora bien, de los agravios expuestos en el recurso de apelación formulados por la parte recurrente, este Colegiado Supremo advierte que se centran en sostener que la afectación al derecho de propiedad es continuado, por lo tanto, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución, por lo que, debe haber un pronunciamiento de fondo. 4. Sobre el particular este Supremo Tribunal constata que la Casación N.º 1052-2012 – Ancash, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Pedro José Paredez Paz y María Teresa Infante de Paredez, publicada en “El Peruano” el tres de abril de dos mil catorce fue declarada consentida y ejecutoriada el veintisiete de junio de dos mil catorce. En tal sentido, siendo que la demanda de amparo fue interpuesta con fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós, se colige que ha vencido el plazo de treinta días para interponer la demanda. 5. En torno al plazo de interposición de la demanda de amparo el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha dispuesto que el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. Asimismo, el inciso 7 del artículo 7º ha establecido que no proceden los procesos constitucionales, en este caso el amparo, cuando ha vencido el plazo para su interposición. Sobre el particular no hay mayor ambigüedad. Al respecto,
del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”.5 Véase el artículo 45: “Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda (….) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas: 1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad. 2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento. 3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. (….)”. 6. Si bien, el recurrente ha sostenido que debe computarse el plazo conforme prescribe el numeral 3 del artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional, aduciendo que estamos ante un acto de afectación continuada, consecuentemente no puede ser aplicable el plazo de treinta días estipulado por el referido artículo. 7. Debe anotarse que toda afectación que se produce a través de una resolución judicial constituye un acto concreto y no constituye un supuesto de acto continuado o de tracto sucesivo.6 En puridad el inciso 3 del artículo 45º hace referencia a la existencias de actos que se suceden uno tras otro de forma sucesiva; supuesto factico que no puede deducirse de una sentencia o resolución judicial que como ya se ha señalado constituye un acto concreto y es a partir de su notifi cación que estos efectos se materializan. Por lo tanto, no
puede extenderse el plazo bajo el citado precepto normativo. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que: “5. En efecto, la demanda se dirige contra una resolución fi rme cuya discusión en torno a su supuesta irregularidad se encuentra consumada al interior del proceso penal subyacente con la interposición de los recursos legalmente previstos por cuenta del actor. Así, habiéndose expedido las resoluciones cuya nulidad pretende, resulta claro que la supuesta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judicial y de defensa se habría consumado, esto es, sería una realidad, no una amenaza. (….). el supuesto daño que se alega se habría concretado con la emisión de dichas resoluciones, y no de forma continuada como refi ere el actor”.7 8. En este orden de juicios, no yerra la Sala al considerar que ha vencido el plazo para la interposición de la demanda de amparo; tampoco se colige de la redacción de su sentencia apelada algún vicio que incida en la motivación interna o externa, desde que se deduce de premisas normativas o fácticas verdaderas, esto es, existe compatibilidad semántica entre la decisión judicial y los enunciados que sirvieron de premisas; no se divisa defectos de motivación, insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria.8 TERCERO: En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cinco del expediente judicial digital No – Eje, emitida por la Primera Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por don Pedro José Paredez Paz y María Teresa Infantes de Paredez contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN Cfr. Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N.º 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 05045-2022-PA/TC, fundamento jurídico 3. Expediente Nº 01224 2014-PA/TC fundamento jurídico 7. “En este sentido, de ser el caso, toda afectación que se produce a través de una resolución judicial constituye un acto concreto y no constituye un supuesto de acto continuado […].” Expediente N.º 02263-2021-PA/TC fundamento jurídico 5. Cfr. Expediente N.º 01904-2021-PA/TC fundamento jurídico 9 y 10. W-2293448-48 CONTACTO COMERCIAL TODO LO QUE NECESITAS Y A TODO COLOR Av. Alfonso Ugarte N° 873 - Lima Central Telefónica: (01) 315-0400 ventasegraf@editoraperu.com.pe 998 732 784