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Amparo

Amparo 39871-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
39871-2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-06-11
Edición
3791
Demandante
la parte

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 39871-2022 LIMA Lima, doce de marzo de dos mil veinticuatro. - I. VISTOS: Con el expediente judicial digital - No EJE y el cuadernillo de apelación formado en esta Sala Suprema; y, El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Franklin Roger Bullón Calderón, mediante escrito de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintidós, que corre a fojas ciento cuarenta y nueve del expediente judicial digital, contra la sentencia recaída en la resolución número dos de fecha siete de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veinte del expediente mencionado, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda; en los seguidos por el recurrente contra el Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo. Fundamentos del recurso de apelación El demandante Franklin Roger Bullón Calderón mediante escrito de recurso de agravio constitucional obrante a fojas ciento cuarenta y nueve del expediente judicial digital, adecuado a recurso de apelación por la Sala de mérito, impugna la resolución que declaró improcedente la demanda a fi n que se revoque la misma y se proceda a pronunciarse sobre el fondo de la demanda de amparo declarándola fundada. Expone como agravios que: a) La demanda de amparo se sustenta en la violación de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y no como resultado de lo resuelto en el examen de fondo del recurso de casación del proceso primigenio, ya que lo resuelto por los magistrados emplazados se advierte que en el proceso cuestionado se ha trasgredido el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho; causándole perjuicio. No se ajusta a derecho el haberse pronunciado la Sala Civil Permanente sobre la materia controvertida, sin tomar en cuenta el resultado del informe pericial de ADN elaborado por el laboratorio BIOLINKS, donde se concluye que el demandante no es el padre biológico de la menor Kimberly Estrella Bullón Ezeta. En la recurrida erróneamente se indica que la pretensión demandada se pretende discutir materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, sin embargo, al declarar fundada la casación planteada por la parte demandada esta incurre a la vulneración a su derecho al debido proceso, puesto que se aplicó e interpretó de manera incorrecta la ley, afectando sus derechos constitucionales conforme lo antes sustentado. Agrega, se produce una amenaza de violación del derecho constitucional al debido proceso, a las personas que no tienen hijos y que son obligados a reconocer a un tercero ajeno que no es su hijo natural, debidamente contrastada la verdad fi lial con la respectiva prueba de ADN, y que en futuro pueda provocar la ejecución de una medida correctiva de interés económico con vocación hereditaria que afectará no solo a quien no es su padre, sino también a la familia de este último. b) Con respecto a la teoría del plazo esgrimida en la resolución apelada, precisa el recurrente que si bien el artículo 7º numeral 7) del Código Procesal Constitucional, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando se ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus; y en este sentido, el artículo 45º de acotado código procesal, precisa que el plazo para interponer la demanda de amparo iniciado contra resolución judicial es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme; sin embargo, teniendo en cuenta ello, respecto del tema del plazo ha sido resuelto por la misma Tercera Sala de mérito al admitir la presente demanda de amparo, por lo tanto dicho requisito ha sido convalidado por el juzgador que en favor de la defensa de los derechos constitucionales no se debe considerar como factor de califi cación toda vez que ya se había superado la etapa de califi cación de dicho requerimiento, el cual fue convalidado, situación que deberá ser califi cada por el superior jerárquico en su oportunidad. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. Sobre el proceso de amparo. 1.1 Es necesario recordar que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N.º 31307, publicado el 23 de julio de 2021, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad “(…) proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”; mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del mismo cuerpo legal, “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Por otro lado, el artículo 7 del mismo código señala las causales de improcedencia de la demanda de amparo, en la cual indica que no proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.” Dicho plazo, conforme al artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, precisa: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme.” 1.2 Asimismo, la naturaleza excepcional del denominado amparo contra resolución judicial nos informa que no es posible que esta garantía constitucional sea usada indiscriminadamente por las partes como la primera vía de acción para encontrar tutela ante la vulneración de alguno de sus derechos constitucionales, ocurridos durante la tramitación del proceso, pues ello implicaría el desconocimiento de los instrumentos propios de cada vía procedimental para componer los desaciertos que pudieran ocurrir a su interior. Sin embargo, ello debe ser concordante con lo establecido en el artículo 45 del aludido código, que señala que el plazo para su interposición, en el supuesto descrito, es de treinta días hábiles, el cual se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. 1.3 En ese sentido, al existir dentro de cada proceso instrumentos diseñados para componer las posibles defi ciencias ocurridas en él, el amparo únicamente procederá en los casos que el demandante haya agotado previamente los medios existentes al interior del proceso ordinario para revertir lo resuelto en el acto jurisdiccional que califi ca como vulneratorio, sin obtener un resultado satisfactorio de ello; y, que para el caso del amparo contra resoluciones judiciales debe ocurrir en el plazo determinado previamente en la ley, en sentido contrario, será improcedente cuando se acuda al

amparo fuera del plazo preestablecido para ello, en virtud a lo dispuesto por el artículo artículo 7 inciso 7) y artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. SEGUNDO. Sustento fáctico 2.1. Conforme se advierte del escrito de demanda, obrante a fojas setenta y seis, el accionante Franklin Roger Bullón Calderón, mediante el proceso constitucional de amparo, dirigido contra los magistrados conformantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que emitieron la resolución judicial contenido en la casación Nº 3456-2016, de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto, casa la sentencia de vista, y actuando en sede de instancia revocaron la sentencia de primera instancia, y reformándola declararon infundada la demanda; a fi n que se declare la nulidad de dicha decisión, en el marco del proceso judicial de impugnación de paternidad seguido por Franklin Roger Bullón Calderón contra Sheila María Ezeta Gutiérrez y Kimberly Estrella Bullón Ezeta; en el cual el demandante alega la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva y de su derecho al debido proceso al no obtener una decisión fundada en derecho, por incurrir los magistrados demandados a través de la resolución casatoria en una motivación aparente al referir que su pronunciamiento no se ajusta a derecho porque no se ha tomado en cuenta las pretensiones que formuló como parte de su defensa, así como tampoco lo actuado y valorado en el decurso del proceso y al evidenciarse que no se tomó en cuenta el resultado del informe pericial de ADN elaborado por Laboratorios Biolinks, en el cual se concluye que el demandante no es el padre biológico de la menor Kimberly Bullón Ezeta. 2.2. Mediante sentencia recaída en la resolución número dos de fecha siete de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veinte del expediente judicial digital, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo, tras considerar que los cuestionamientos planteados no responden a una contravención de orden constitucional, sino que estos se centran en discutir específi camente el criterio de los magistrados demandados al resolver la causal de casación, rebatiendo de esa manera la posición de los jueces superiores adoptaron en torno al derecho a la identidad que asistía a la menor Kimberly Bullón Ezeta, esto es, un enfoque integral que no se restrinja a un dato genético (identidad estática) sino también al proyecto de vida continuo que ha venido desplegando la citada menor (identidad dinámica) lo que constituye su propia historia y con ello también la formación de su individualidad respecto de quien es y de donde proviene. Así también, se advierte que la resolución casatoria materia de amparo fue notifi cada al demandante con fecha trece de octubre de dos mil veintiuno, conforme al cargo de notifi cación de fojas tres del expediente judicial digital, y teniendo en cuenta los efectos de la resolución cuestionada son inmutables por no haber posibilidad que sea revertida en el propio proceso ordinario, computándose el plazo de prescripción desde la notifi cación de la resolución casatoria, y siendo que la demanda de amparo fue interpuesta con fecha siete de enero de dos mil veintidós, a dicha fecha de presentación de la demanda de amparo ya había trascurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda devendría en improcedente de conformidad con el artículo 7 inciso 7) del Nuevo Código Procesal Constitucional. TERCERO. Valoración 3.1. El agravio de la parte apelante en su recurso de apelación, se encuentra fi jado por la necesidad de determinar si con la resolución apelada se le está negando su derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que, se ha declarado infundada su demanda de impugnación de paternidad en Corte de casación, sin considerar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, incurrir los Magistrados demandados a través de la resolución casatoria en una motivación aparente ya que no se ha tomado en cuenta las pretensiones que formuló como parte de su defensa, así como tampoco lo actuado y valorado en el decurso del proceso y que no se tomó en cuenta el resultado del informe pericial de ADN elaborado por Laboratorios Biolinks, en el cual se concluye que el demandante no es el padre biológico de la menor Kimberly Bullón Ezeta. Así también, que la exigencia del plazo para interponer la demanda de amparo contra resoluciones judiciales del presente proceso ya había trascurrido en exceso, advertida por la Sala de mérito, sostiene el recurrente ha sido convalidado por el juzgador de primera instancia al admitir a trámite la presente demanda. 3.2. Sobre el particular, corresponde tener presente que, la tutela judicial efectiva, comprende entre otros derechos, el de acceso a la justicia, cuyo ejercicio garantiza que toda persona que tiene un confl icto de intereses puede acceder libremente al órgano jurisdiccional en busca de tutela; sin embargo, es importante recordar que, ningún derecho fundamental resulta ilimitado. Así, en el caso del derecho de acceso a la justicia, los requisitos procesales o las condiciones legales que puedan establecerse se constituyen como sus límites, siendo que para que éstos sean válidos, es necesario que se respete su contenido esencial1. Asimismo, resulta importante señalar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida en el Expediente N.º 00763-2005-PA/TC Lima, de fecha 13 de abril de 2005, ha dejado sentado que “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado (…) La tutela judicial efectiva no signifi ca, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda2” (cursiva y resaltado nuestro). 3.3. Respecto a los agravios formulados por la parte recurrente resumido en el literal b) del rubro I de la presente resolución, se verifi ca de autos que conforme se aprecia de fojas tres del expediente judicial digital, el cargo de notifi cación de la resolución casatoria cuestionada en amparo fue notifi cada electrónicamente al demandante el trece de octubre de dos mil veintiuno, y la demanda de amparo conforme a la anotación de ingreso de fojas uno del expediente digitalizado, fue presentada en fecha siete de enero de dos mil veintidós, lo que permite apreciar claramente la extemporaneidad de la presente demanda de amparo, al no ajustarse a las exigencias establecidas en el artículo 7 inciso 7) del Nuevo Código Procesal Constitucional, al superar el plazo establecido para interponer procesos de amparo contra resoluciones judiciales a que se refi ere el artículo 45 del mismo código procesal constitucional. Dicha situación no varía por el hecho que se haya admitido la presente demanda de amparo, esto es, no se ha convalidado como afi rma el apelante, pues los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados a pronunciarse excepcionalmente sobre la validez de la relación jurídico procesal como lo dispone el artículo 121 del Código Procesal Civil in fi ne. En ese sentido, queda claro entonces que, la tutela judicial efectiva, manifestada en el derecho de acceso a la justicia, implica la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que resuelvan una situación jurídica; lo cual, no sugiere la obligación de los Jueces de admitir a trámite todas las demandas que puedan presentar los usuarios del servicio; ya que dicha facultad está sujeta a la evaluación de los requisitos establecidos por la ley, para su admisibilidad o procedencia. Por lo cual corresponde desestimar los referidos agravios formulados por el demandante, careciendo de objeto emitir pronunciamiento en relación al agravio resumido en el literal a) del rubro I de la presente resolución, por efectos de la absolución del agravio precedente, cuya desestimación trae como consecuencia la confi rmación en segunda instancia de la improcedencia de la demanda de amparo. 3.4. En consecuencia, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. III. DECISIÓN Por tales consideraciones, CONFIRMARON la resolución apelada número dos de fecha siete de abril de dos mil veintidós, que corre a fojas ciento veinte del expediente judicial digital, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Franklin Roger Bullón Calderón contra el Procurador Público del

Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Linares San Román. - SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 005-2006-PI/TC de fecha 26 de marzo de 2007. Fundamento 8. W-2293448-38

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