CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00233-2024-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CARPIO CASAVERDE, PATRICIO MIGUEL ANGEL DEMANDADOS : WALTER MARROQUIN ARANZAMENDI Y OTROS DEMANDANTE : ANCO BAUTISTA, PIO MATEO RESOLUCIÓN : 03-2024 Arequipa, diecinueve de marzo del dos mil veinticuatro.- SUMILLA: En el proceso de hábeas corpus contra resolución judicial, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, se debe evaluar si la demanda presentada ha cumplido el requisito de procedibilidad consistente en la fi rmeza alcanzada por la resolución cuestionada; porque, de no haberse satisfecho dicho requisito, la demanda deviene improcedente. SENTENCIA 106-2024 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de que el presente Juzgado Constitucional estuvo de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veintitrés; de que entre el quince y el dieciséis de diciembre del dos mil veintitrés ingresaron aproximadamente veintiún expedientes de hábeas corpus para sentenciar; de que entre el veintitrés al veintiséis de enero del año en curso ingresaron aproximadamente doce expedientes de hábeas corpus para sentenciar; de las vacaciones que tuvo el magistrado a cargo de este Despacho desde el dieciséis de febrero hasta el tres de marzo del año en curso; de los ciento noventa y cinco expedientes en ejecución remitidos a este Juzgado por disposición de la Resolución Administrativa 256-2024-P-CSJAR-PJ, del cinco de marzo del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas treinta y siguientes, obra la demanda de hábeas corpus, la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios cuarenta y nueve a folios cincuenta y seis. 1.2 Asimismo, a folios sesenta y siguientes, obra el apersonamiento presentado por la tercero Keyla Geraldine Suyo Anco, a quien se le negó la incorporación al proceso mediante la resolución dos, de folios ciento doce a folios ciento catorce, por los motivos oportunamente expuestos. 1.3 A folios sesenta y seis, obra la contestación de demanda presentada por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial. 1.4 A folios setenta y ocho, obra la contestación de demanda presentada por el Procurador Publico del Instituto Nacional Penitenciario. 1.5 A folios noventa y nueve, obra la contestación de demanda presentada por parte del codemandado Juan Pablo Heredia Ponce. 1.6 A folios ciento ocho, obra la contestación de demanda presentada por parte del codemandado Jaime Alberto Moreno Chirinos. 1.7 A folios ciento once, obra la contestación de demanda presentada por parte del codemandado Percy Raúl Chalco Ccallo. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de hábeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.2. Sobre la exigencia de fi rmeza de la resolución cuestionada en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial 1.2.1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece, en el segundo párrafo, que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnere de forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. 1.2.2. Debe entenderse por resolución judicial fi rme, de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal Constitucional, lo siguiente: “la fi rmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”1.
1.2.3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, ha establecido que se debe declarar la improcedencia de la demanda de hábeas corpus contra resolución judicial cuando la resolución cuestionada carezca del requisito de fi rmeza: “(…) debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de fi rmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-PHC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda (…)”2(énfasis nuestro). 1.2.4. En la doctrina, se ha expuesto sobre el requisito de procedencia de la demanda de hábeas corpus contra resoluciones, que la fi rmeza de la resolución “como condición previa para la procedencia de la demanda constitucional, signifi ca que no será posible acudir al hábeas corpus -para lo que interesa resaltar- sin que el afectado haya agotado todos los recursos que el proceso judicial cuya irregularidad se invoca le concede con la fi nalidad de salvar su derecho fundamental”3. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 Está acreditado que, en el proceso penal tramitado en el Expediente 04794-2015-95-0401-JR-PE-02, el diecisiete de julio del dos mil veintitrés, el Juzgado Penal Colegiado Sub Especializado en Violencia en Contra de las Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emitió la sentencia 43-2023 (a folios nueve y siguientes), en la que se declaró al hoy benefi ciario Pio Mateo Anco Bautista como autor del delito contra la indemnidad sexual en modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la persona con iniciales K. G. S. A., y se le impuso una pena privativa de libertad de treinta y cinco años con el carácter de efectiva (como se puede ver a folios veintinueve). 2.2 De la revisión del SIJ, Consulta General de Expedientes, se desprende que, en dicho proceso penal subyacente, en contra de tal sentencia cuestionada, la defensa del hoy benefi ciario interpuso un recurso de apelación el cual fue declarado improcedente, por extemporáneo, mediante la resolución cuarenta y cinco, del ocho de septiembre del dos mil veintitrés; de modo que, mediante la resolución cuarenta y seis, de fecha cinco de octubre del dos mil veintitrés, emitida en el citado proceso penal subyacente, se declaró consentida la indicada sentencia de primera instancia cuestionada, y se dispuso remitir los actuados al juzgado de ejecución. 2.3 De la lectura de la demanda presentada, se tiene que el acto cuestionado por la parte demandante es la sentencia de primera instancia 043-2023; y se está solicitando que, una vez que se declarase la nulidad de dicha sentencia, se disponga su libertad inmediata por la presunta afectación de su derecho a la libertad individual. 2.4 Como se ve, se está ante un hábeas corpus contra resolución judicial; de ahí que es de observancia obligatoria el artículo 9, segundo párrafo de la normativa procesal constitucional. Frente al presunto agravio señalado por la parte demandante en su escrito de demanda, la defensa técnica del hoy benefi ciario, habría confundido la calidad de consentida con la de fi rmeza (ejecutoriedad) de la resolución cuestionada, como requisito para la procedencia del proceso de hábeas corpus contra resolución; razón por la cual, al desestimarse el recurso de apelación presentado en dicho proceso penal, por lógica consecuencia, se declaró consentida la sentencia condenatoria; con lo cual ha quedado demostrado que la parte demandante no ha agotado los recursos impugnatorios conducentes en contra de la citada resolución cuestionada. 2.5 Se debe resaltar el hecho de que, frente a la no concesión del recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado extemporáneamente, la defensa del hoy benefi ciario no planteó un recurso impugnatorio de queja, a pesar de que era factible la interposición de este recurso, a tenor del artículo 437 del Nuevo Código Procesal Penal. 2.6 En resumen, en cuanto al primer extremo cuestionado en este proceso constitucional de hábeas corpus, se puede concluir que, contra la sentencia condenatoria de primera instancia, no se interpuso oportunamente un recurso de apelación; y contra la resolución que declaró improcedente la apelación interpuesta, por haber sido formulada extemporáneamente, no se interpuso tampoco un recurso de queja; por lo que, al no haber alcanzado la fi rmeza exigida como requisito de procedencia de la demanda de hábeas corpus, se debe declarar improcedente, a tenor del artículo 9, segundo párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional; debiendo hacer notar que existe una amplia doctrina jurisprudencial en el sentido de que si no se agota la vía interna judicial, por haberse formulado extemporáneamente un recurso impugnatorio, se está frente a la causal de improcedencia de la demanda regulada en el citado dispositivo legal (Cfr. STC
2.7 No puede dejar de mencionarse que, a pesar de que la parte demandante también dirige la demanda contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya; de la lectura de los fundamentos de hecho de la demanda, no se aprecia ni una sola alegación relativa a por qué se le estarían vulnerando los derechos dentro de dicho establecimiento penitenciario; por lo que, en este extremo, se declara improcedente la demanda por no estar referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual del benefi ciario, visto que, como se ha dicho, en los fundamentos de hecho, no hay ni una sola alegación sobre la violación de dicho derecho que se estaría produciendo dentro del citado establecimiento penitenciario. 2.8 En este punto, se debe hacer ver que, comoquiera que la resolución cuestionada es únicamente la sentencia de primera instancia 043-2023, la cual fue únicamente emitida por los magistrados Miriam Haydee Vilca Juárez, Walter Marroquin Aranzamendi y Meliza Milagros Aguilar Espinoza (como se ve a folios veintinueve); se debe declarar la extromisión procesal de los magistrados Jaime Alberto Moreno Chirinos, Juan Pablo Heredia Ponce y Percy Raúl Chalco Ccallo, en virtud de lo previsto en el artículo 107 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, puesto que estos últimos no fueron quienes emitieron la citada resolución judicial cuestionada. 2.9 Como se ha dicho, la resolución judicial que la parte accionante ha señalado como acto vulnerador de los derechos fundamentales alegados, es la sentencia de primera instancia emitida en el proceso penal subyacente. Sin embargo, al no haberse interpuesto oportunamente un recurso de apelación en contra de la misma, y al no haberse cuestionado tampoco en la vía judicial interna la resolución por medio de la cual se declaró improcedente la apelación por extemporánea; no se puede afi rmar que la parte hoy demandante agotó todos los recursos impugnatorios conducentes que la ley procesal penal le otorgaba para revertir los efectos –en sede ordinaria- de la resolución señalada como acto vulnerador de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada improcedente por no haberse cumplido con el requisito de fi rmeza. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente.
Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa; RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por PIO MATEO ANCO BAUTISTA, en contra de los Magistrados del Juzgado Penal de Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa MIRIAM HAYDEE VILCA JUAREZ, WALTER MARROQUIN ARANZAMENDI y MELIZA MILAGROS AGUILAR ESPINOZA, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL y en contra del DIRECTOR ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SOCABAYA con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INPE. SEGUNDO: Declarar la extromisión, en calidad de demandados, de los magistrados JAIME ALBERTO MORENO CHIRINOS, JUAN PABLO HEREDIA PONCE y PERCY RAUL CHALCO CCALLO. TERCERO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. CUARTO: Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. QUINTO: Disponer la publicación de la presente Sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. SEXTO: NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE Secretario STC Expediente 1862-2009-HC/TC, f.j 3. STC Expediente 3965-2021-PHC/TC, f.j. 8. Castillo Córdova, Luis. Derechos fundamentales y procesos constitucionales. Vol. 3, Segunda Edición, Zela, Puno, 2020, p. 336. W-2293887-3
1862-2009-HC/TC · 3965-2021-PHC/TC