EXPEDIENTE N° 36047-2022 ICA Lima, veintidós de junio de dos mil veintitrés I. VISTOS; con el expediente judicial digital no EJE y el cuaderno formado en esta Sala Suprema. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, de fecha cinco de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas quinientos cincuenta y cuatro del expediente judicial digital no Eje, contra la sentencia contenida en la resolución número t res, de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos sesenta y siete del expediente judicial digital no Eje, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES. 1. Demanda. Mediante escrito de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno, la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, interpone proceso constitucional de amparo, contra la resolución número tres, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, que declara fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Ana Liduvina Araujo Morales, contra la resolución número siete de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, que confi rma la resolución anterior y contra el auto califi catorio del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, emitido en la Casación 20158-2019 Ica; todas ellas expedidas dentro del proceso signado con el número 02272-2018-0-1401-JR-LA-03. 2. Sentencia de Primera Instancia. El veintiocho de marzo de dos mil veintidós, mediante resolución número tres obrante a fojas trescientos sesenta y siete del expediente judicial digital no Eje, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró improcedente la demanda constitucional de amparo; bajo los siguientes fundamentos: Lo que en realidad pretende la entidad demandante es la revisión y reevaluación de lo solicitado en el proceso subyacente, que contrario a lo que expone, por lo que a criterio del Tribunal sí se encuentra motivada, ya que estas se encuentran detalladas desde el 8.6 al 8.10 de la resolución en mención. Los Jueces demandados han motivado adecuadamente su decisión y para ello se han remitido además a los criterios establecidos en las Casaciones N.° 11345-2015 La Libertad, N.° 6070-2009 La Libertad, N.° 4567-2010 Del Santa y N.° 8789-2009 La Libertad; y, también al criterio que estableció el Tribunal Constitucional en el Expediente Acumulado N.° 005- 2002-AI/TC, N.° 006-2002-AI/TC, N.° 008-2002-AI/TC. Que lo pretendido por la entidad demandante es que se revise el criterio desarrollado por la entonces Juez del Tercer Juzgado de Trabajo de Ica y los Jueces Superiores de la Sala Laboral Permanente de Ica, durante el año judicial dos mil diecinueve, lo que de ninguna manera puede ser efectuado por el juez constitucional, ya que dicha atribución es competencia de la justicia ordinaria. Se intenta reaperturar el debate sobre el sentido de lo resuelto, en tanto la interpretación y criterio asumidos que la sustentan, fue objeto de análisis por las instancias de mérito en el proceso ordinario tramitado en el mencionado Expediente N°02272-2018-0-1401-JR-LA-03. La accionante debe entender que no puede hacer uso del amparo como una tercera instancia de revisión sobre decisiones que en su oportunidad fueron analizadas por los magistrados demandados (en primera y segunda instancia). Finalmente, respecto al caso subyacente (otorgamiento de bonifi cación Fonahpu) aún en el nivel de mayor jerarquía de este Poder del Estado no existe unidad de criterio y ello es una manifestación de la independencia jurisdiccional consagrada en nuestro texto constitucional (inciso 2 del artículo 139); circunstancia que se viene interpretando erradamente por la entidad amparista como una aparente vulneración a su derecho al debido proceso, pues de todo lo actuado, no se vislumbra una infracción concreta, al contenido esencial de este derecho fundamental en su faz de debida motivación (derecho enmarcado expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional); por tanto, la demanda deviene improcedente, en aplicación del inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha cinco de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas quinientos cincuenta y cuatro del expediente judicial digital no Eje, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone lo siguiente: Si bien las instancias demandadas invocaron en su sentencia el criterio asumido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, no es dable que se arribe a la conclusión que tales decisiones se encuentren debidamente motivadas, cuando en casos análogos la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ha establecido que las ejecutorias tomadas como referencia por las instancias demandadas están referidas específi camente a la imposibilidad de inscripción al Fonahpu por causa atribuible a la administración y que por lo tanto, al momento de dilucidar la controversia, se encuentran en la obligación de expresar los fundamentos en los que se determine que esa imposibilidad se debió exclusivamente a la administración. En ese sentido, debe determinarse si hubo responsabilidad o no de la ONP en la emisión de la resolución administrativa cuando el plazo para la inscripción al Fonahpu ya se encontraba vencido. En efecto, se decide exonerar del cumplimiento del requisito de inscripción a personas que no cumplían los requisitos para tener la condición de pensionistas en el tiempo en que los plazos para la inscripción al Fonahpu se encontraban abiertos, pues, en algunos casos, la contingencia se produjo con posterioridad; en otros, no solicitaron el otorgamiento de la pensión en las fechas que tenían para inscribirse. En ese sentido, la justifi cación utilizada por las instancias demandadas en sus decisiones se aleja de las precisiones adoptadas por la Corte Suprema en las Casaciones 8789- 2009-La Libertad, 1032-2015-Lima, 11345-2015-La Libertad, toda vez que en ellas no se limita a establecer que la excepción a la regla de inscripción al Fonahpu privilegia a
quienes les fue reconocida la pensión cuando el periodo de inscripción ya no se encontraba abierto, sino que la excepción a esa regla debe estar relacionada a la demora atribuible a la ONP en el reconocimiento de una pensión que había sido solicitada dentro de los plazos establecidos por los Decretos de Urgencia Nº034-98 y Nº009-2000. Ninguna de las precisiones establecidas por el Supremo interprete recaída en el expediente constitucional se cumple en la resolución emitida por los Jueces Superiores de la Sala Civil de Ica, puesto que no responde a las alegaciones expuestas en la demanda de amparo, solo se limita a señalar que las decisiones adoptadas en el proceso subyacente cuentan con una motivación por el solo hecho de haberse sustentado en el criterio establecido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República. Finalmente, señala que se debieron verifi car y analizar que el razonamiento utilizado por las instancias demandadas no haya vulnerado el derecho a la debida motivación de la resolución judicial o que no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que derivan del caso, tal como lo precisó el Tribunal Constitucional en el fundamento sétimo de la sentencia recaída en el Expediente N.º 00728-2008-PHC/TC. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 1.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala que: “Son garantías constitucionales: (...) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1 señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”; y, por otro lado, en su artículo 9 prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (...) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 1.3. Existen en doctrina diferentes posiciones asumidas en relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. Contrario sensu, el otro sector acoge la tesis permisiva, que como su mismo nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional. En cambio, la otra, la tesis permisiva moderada, supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso y, solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etc. El Código acoge, pues, la tesis permisiva restrictiva pero impide la interposición del “amparo contra amparo”, sin que ello sea obstáculo para su procedencia en casos excepcionales, según los parámetros que ha sentado
SEGUNDO: Sobre la procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N.º 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el
resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni entrar en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado nuestro). 2.2. Por otro lado, el mismo máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N.º 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad,
es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado nuestro). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril del dos mil nueve en el Proceso de Amparo N.º 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: (...) es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo”. 2.4. En ese marco normativo jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar que a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. TERCERO: Análisis del caso en concreto. 3.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad de la resolución número tres, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo de Ica que declaró fundada la demanda; nulidad de la resolución número siete, con fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, y nulidad del auto califi catorio de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, (Casación N.º 20158-2019-Ica), emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 3.2. Ahora bien, en cuanto a los fundamentos fácticos de la demanda, así como los agravios expuestos en el recurso de apelación formulados por la parte recurrente, este Colegiado Supremo advierte que, se centran en sostener que la bonifi cación del Fonahpu debe ser otorgada a aquellas personas que tenían la calidad de pensionistas antes de que cerrara el plazo de inscripción y que la exoneración de inscripción solo es admisible cuando la imposibilidad de inscripción resulte atribuible a la ONP, entre otros argumentos. 3.3. Con lo cual se concluye entonces que la entidad recurrente no glosa razones a partir de supuestos defectos o vicios de motivación en que pudieran incurrir las sentencias judiciales cuestionadas, sino que traza argumentos que pretenden acreditar la infundabilidad de la demanda que aparece cuestionada con este proceso de amparo contra resoluciones judiciales que convoca a esta Sala Suprema. 3.4. En efecto, en la sentencia emitida por el Tercer Juzgado de Trabajo de Ica de Urbanización California C-4, mediante resolución número tres de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve se declaró fundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Ana Liduvina Araujo Morales, señalándose que: “5.4. Teniendo en cuenta que originalmente, el benefi cio del FONAHPU no formaba parte de la pensión, y tampoco tenía naturaleza pensionaria ni remunerativa, de conformidad con el texto expreso del segundo párrafo del artículo 1º del Decreto de Urgencia 034-98; sin embargo, con la Ley Nº 27617 este benefi cio fue incorporado al Sistema Nacional de Pensión, con carácter pensionable, como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00005-2002-AI, 00006- 2002-AI y 00008-2002-AI al señalar: “6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonifi cación del FONAHPU, está concediendo un benefi cio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonifi cación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la aplicación del artículo 2.1 de la Ley N.° 27617, tal bonifi cación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida).” En concordancia con los fundamentos normativos precitado, la Sala de Derecho Constitucional y Social y Transitoria de la Corte Suprema, emite la Casación Nº 8789-2009- La Libertad, decidiendo que corresponder otorgar la bonifi cación del Fonahpu a favor del pensionista que reunía los requisitos para percibir la prestación antes de que venciera el plazo para la inscripción de dicho fondo, pero que no pudo cumplir con inscribirse en razón que su pensión le fue reconocida con posterioridad. 5.5. Ante lo expuesto, y advirtiéndose, que la demandante mediante Resolución N° 000008165-2014-ONP/DPR. GD/DL 19990 de fecha 24 de enero del 2014 mediante la cual se le otorga de Jubilación a partir del 01 de setiembre de 2013 en la suma de S/.602.12 Soles, por lo que, corresponde otorgar la bonifi cación de FONAHPU al accionante por tener la condición de pensionista, desde el día siguiente de la vigencia del D.U. N° 034-98 de fecha veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho”. 3.5 Por su parte, la Sala Laboral Permanente en la sentencia de vista, contenida en la resolución número siete, de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, confi rmó la resolución anterior argumentando que: “8.7. Así, de la Resolución N° 000008165-2014-ONP/DPR. GD/DL 19990 de fecha 24 de enero del 2014, se advierte que a la demandante se le reconoció una pensión bruta de S/.602.12 nuevos soles, a partir del 01 de setiembre del 2013, es decir, viene percibiendo un monto inferior al monto de s/.1000.00; cumpliendo con requisito dispuesto en el literal b) del artículo 6° del Decreto Supremo N° 082- 98-EF. 8.8. Ahora, si bien la entidad demandada refi ere en su escrito de apelación que éste benefi cio tendría la calidad de voluntario y que el actor no presentó su solicitud dentro del plazo establecido y que adicionalmente éste benefi cio solo sería aplicable para aquellos pensionistas que tengan la calidad de tales con efectividad hasta el 21.7.98, no siendo el caso de la actora. 8.9. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que al 14 de julio del 2000 en que venció el último plazo para la inscripción al benefi cio de FONAHPU la actora no tenía la calidad de pensionista, por lo que mal pudo solicitar el otorgamiento de la citada bonifi cación, por lo que si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado por la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la Casación N° 11345-2015 LA LIBERTAD del 04 de octubre del 2016, Casación N° 6070-2009-LA LIBERTAD del 05 de octubre de 2011, Casación N° 8789- 2009-LA LIBERTAD del 13 de junio de 2012, Casación N° 4567-2010- DEL SANTA de fecha 09 de enero de 2013 entre otras. (...) 8.10. Además de ello debe tenerse en cuenta que si bien en un inició fue voluntaria la participación en dicho benefi cio que no tenía la calidad de pensionable, ello cambió a partir de la dación de la Ley 27617, publicada
el 1° de enero del 2002, mediante el cual en su artículo 2° incorpora la bonifi cación con el carácter de pensionable, esto es como parte integrante de la estructura pensionaria, y por tanto forma parte del derecho de los benefi ciarios en razón de la naturaleza previsional reconocida, así también lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente acumulado N° 005-2002-AI/TC, N° 006-2002-AI/TC, N° 008-2002- AI/TC (...)”. 3.6. Finalmente la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la ONP, con fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, en razón de lo previsto en el artículo 35, inciso 3) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, dado que el citado proceso se tramitó como proceso urgente. 3.7. En ese sentido, de acuerdo a la fundamentación contenida en los pronunciamientos fi nales de las judicaturas de instancia, se colige que la entidad accionante busca que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo que fue objeto de evaluación y decisión en la acción contencioso administrativa, y que ha sido resuelta por los órganos jurisdiccionales que emitieron los pronunciamientos judiciales objeto de impugnación en este proceso de amparo contra resolución judicial, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a discutir si el otorgamiento de la bonifi cación del Fonahpu es o no aplicable; ello supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las resoluciones judiciales materia de la demanda de amparo, lo que conllevaría a actuar como una cuarta instancia; por consiguiente, debe desestimarse el recurso de apelación. 3.8. Siendo así, es pertinente precisar que como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, como el alegado criterio al que refi ere la parte demandante emitido por las instancias jurisdiccionales cuestionadas, así como el invocado criterio jurisprudencial de las Sentencias del Tribunal Constitucional y de una parte de la Corte Suprema de Justicia, pues la determinación de la aplicación de determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, desde que éste no constituye una cuarta instancia, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente, menos aún se determine por la judicatura constitucional si los criterios que ha asumido la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional en torno a que el acceso a la bonifi cación del Fonahpu requiere de manera ineludible satisfacer concurrentemente los tres requisitos que contempla el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, frente al que viene asumiendo otra parte de la Corte Suprema, en el sentido de la no exigencia del requisito de inscripción para la bonifi cación del Fonahpu, todo ello porque tal pretensión escapa de las fi nalidades de los procesos constitucionales y, en particular, del amparo contra resoluciones judiciales. 3.9. En esa perspectiva, esta Sala Suprema, en la misma línea expresada en cuanto a la sentencia apelada, en el sentido de que el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por los órganos jurisdiccionales precedentes, todo ello con la fi nalidad de que se obtenga un resultado acorde a su criterio. Debe tenerse presente que el hecho que no se coincida con determinado criterio con el que la parte actora concuerde, no constituye una vulneración a su derecho al debido proceso y al derecho a la motivación, más todavía si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.10. En cuanto al cuestionamiento al auto califi catorio del recurso emitido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N.º 20158-2019-Ica del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, este fue declarado improcedente al haberse llevado a cabo el proceso contencioso administrativo en la vía del proceso urgente, y al haber confi rmado la sentencia de vista, la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda se ha producido el doble conforme, de acuerdo al artículo 35 inciso 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584; pretendiendo el amparista cuestionar esta decisión señalando resoluciones emitidas por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la cual sí se han avocado al conocimiento en este tipo de causas, sin embargo, tal como se ha sostenido en la sentencia emitida en primera instancia de este proceso de amparo, el hecho de que no exista unidad de criterio con relación a ello no implica vulneración a su derecho al debido proceso ni a la motivación de resoluciones judiciales. CU ARTO: De los pronunciamientos existentes en relación al tema planteado 4.1. Sin perjuicio de lo antes concluido en relación al caso en concreto, este Colegiado debe precisar que respecto a los casos sobre otorgamiento de la bonifi cación Fonahpu existe diversas posiciones a nivel de la Corte Suprema, así tenemos que la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en numerosas ejecutorias y en el precedente vinculante signado con el N.º 7445-2021-Santa del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno (en el cual establecen reglas para acceder a ese benefi cio), ha determinado que la referida bonifi cación no resulta pensionable salvo en los casos establecidos en la Ley N.º 27617 cuando se percibe la bonifi cación con anterioridad a la referida ley y en los casos en que habiendo solicitado dentro del plazo legal la bonifi cación no se le hubiera otorgado por una causa imputable a la ONP, entre otros; criterio que a la fecha no es compartido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, que ha señalado también en múltiples ejecutorias que la mencionada Ley N.º 27617 le ha dado el carácter pensionable al Fonahpu. 4.2. Asimismo, también el Tribunal Constitucional ha emitido sentencias con diversas posiciones en relación al caso de autos, como en el Expediente 00005-2002-AI, 00006-2002-AI y 00008-2002-AI; en el Expediente N.º 03305- 2021-PA/TC del veintitrés de abril de dos mil veintidós, el Expediente N.º 1703-2022-PA/TC del catorce de abril de dos mil veintitrés, el Expediente N.º 2891-2022-PA/TC del catorce de abril de dos mil veintitrés, entre otros, en unos señalando que la bonifi cación del Fonahpu es pensionable por el mérito de la Ley N.º 27617 y en otros que no, sosteniendo que si no se cumple con las exigencias de la inscripción voluntaria establecida en la norma de la materia en el plazo conferido no pueden acceder a ese benefi cio. 4.3. Lo anterior deja en evidencia que respecto al caso del otorgamiento de la bonifi cación Fonahpu, aún en el nivel de mayor jerarquía de este Poder del Estado no existe unidad de criterio ni tampoco a nivel del Tribunal Constitucional, razón por la cual, en su momento cada institución deberá aclarar el criterio interpretativo que corresponda a través de los mecanismos que la ley faculta, no correspondiendo asumir o defi nir el tema dentro de un proceso de amparo contra resolución judicial. QUINTO: En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en la demanda de amparo, así como los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos sesenta y siete del expediente judicial digital no Eje, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR CORANTE MORALES
TAPIA GONZALES . MESÍA Carlos. “Exégesis del Código Procesal Constitucional”. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, Primera edición. Pp. 102-103. W-2294798-13