EXPEDIENTE N° 31025-2022 DEL SANTA Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés I. VISTOS; el expediente judicial digital no Eje; y el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Hidrandina Sociedad Anónima, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y tres, contra la resolución número seis, de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cuarenta, que declara fundada la excepción de
prescripción deducida por el Procurador Público del Poder Judicial, en consecuencia improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Juez del Noveno Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa y otros. II. ANTECEDENTES. 1. Demanda. Mediante escrito de fecha primero de diciembre de dos mil veintiuno, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima – Hidrandina Sociedad Anónima, interpone proceso constitucional de amparo, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número once, de fecha seis de agosto del dos mil veintiuno, emitida en el Expediente N.º 02179-2019-0-2501-JP-LA-03, que confi rma la sentencia contenida en la resolución número ocho del seis de mayo de dos mil veintiuno, que declara fundada la demanda respecto al pago de gratifi caciones de julio y diciembre por aplicación del Convenio Colectivo del dos mil nueve. Sustenta su demanda en que: El juez considera que la gratifi cación a la que se contrae la cláusula 7.1 del convenio colectivo dos mil nueve, es una gratifi cación convencional pactada entre el sindicato y el empleador, y que es distinta a la gratifi cación legal prevista en la Ley N.º 27735, pues según sostiene resultaría absurdo concebir que el otorgamiento del benefi cio de gratifi cación se encuentre sujeto a negociación teniendo fuente legal, por lo que concluye que el demandante también debe ser favorecido con dicho convenio. La aseveración del magistrado revisor es ilegal y arbitraria, por cuanto inaplica el artículo 8 de la Ley N.º 27735, que prescribe que la percepción del benefi cio de las gratifi caciones es incompatible con cualquier otro benefi cio económico de naturaleza similar que con igual o diferente denominación, se reconozca al trabajador en cumplimiento de los convenios colectivos o costumbre, trayendo como consecuencia una abierta vulneración a la tutela procesal efectiva, traducida en el derecho que tienen los justiciables de obtener una resolución fundada en derecho. 2. Contestación de Demanda y Excepción de Prescripción. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, por escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, contesta la demanda y deduce la excepción de prescripción por los siguientes motivos: El acto supuestamente lesivo según lo señalado por el amparista, se habría realizado con la sentencia de vista de fecha veintiséis de agosto del dos mil veintiuno, que confi rma la sentencia apelada que declara fundada la demanda respecto al pago de gratifi caciones, siendo así, desde la fecha de notifi cación de la sentencia de vista a la fecha de interposición de la demanda, se advierte que el plazo de prescripción previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional ya ha vencido; por consiguiente, en el caso concreto se ha confi gurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 7 del artículo 7 del mismo cuerpo legal. 3. Sentencia de Primera Instancia. El veintiocho de febrero de dos mil veintidós, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró fundada la excepción de prescripción e improcedente la demanda constitucional de amparo; bajo los siguientes fundamentos: En el caso en concreto, la sentencia de vista contenida en la resolución número once de fecha veintiséis de agosto del dos mil veintiuno, era fi rme desde su expedición, pues al confi rmar la sentencia de instancia que declaró fundada la demanda, no procedía la interposición de otro recurso, toda vez que por su cuantía estimada no cabía la interposición del recurso de casación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Procesal de Trabajo, siendo así, el plazo que habilitaba la presente acción de amparo debe computarse desde la notifi cación de esta resolución y no desde la resolución número doce, que requiere su cumplimiento como sostiene la empresa accionante. De la revisión de los actuados, se tiene que la resolución cuestionada en la presente demanda y la que la accionante considera lesiva, es la sentencia de vista contenida en la resolución número once de fecha veintiséis de agosto del dos mil veintiuno, emitida en el Proceso Laboral N.º 002179-2019-0-2501-JP-LA-03, la misma que de acuerdo al reporte de la información registrada en el sistema de consultas de expedientes del Poder Judicial, fue notifi cada a la ahora demandante el treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno. Asimismo, se advierte que la presente demanda de amparo, fue presentada a través de la mesa de partes electrónica, el día primero de diciembre del dos mil veintiuno. Tal como se verifi ca, la sentencia de vista que la propia demandada sostiene le causa agravio fue notifi cada electrónicamente el treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno, y teniendo en cuenta que contra dicha sentencia no procedía el recurso de Casación, esta decisión tiene la condición de resolución fi rme, por lo que, a partir de la fecha indicada la empresa recurrente se encontraba habilitada para demandar amparo. Por lo que se establece que para dicha fecha esta tuvo pleno conocimiento de la resolución que ahora cuestiona. Siendo ello así, el tiempo transcurrido desde ese entonces hasta el primero de diciembre de dos mil veintiuno, fecha en que promovió el presente amparo, exceden los treinta días hábiles que establece el artículo 45 del Código Procesal Constitucional. 4. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, la parte demandante apela la resolución de primera instancia y expone lo siguiente: El inicio del cómputo del plazo para la interposición de la demanda, va desde la notifi cación de la resolución que requiere cumplir lo ejecutoriado, conforme con la parte in fi n del segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El amparo de autos de ninguna manera puede califi carse de extemporáneo, pues se plantea contra una resolución judicial que requiere ejecución, y la demanda no ha sido interpuesta treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que queda fi rme. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Corresponde determinar si es correcta la decisión del Colegiado de amparar la excepción de prescripción extintiva planteada por el Procurador Público del Poder Judicial. SEGUNDO: Sobre las normas objeto de control en el proceso constitucional de Amparo. 2.1 De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N.º 31307, publicado el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad “(...) proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”; mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal, “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo” (resaltado agregado). 2.2 En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, a través de la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y
la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías no es posible hablar ya de un proceso regular1. Así, una interpretación contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede frente a resoluciones judiciales, cuando estas manifi estamente hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 2.3 No obstante, la naturaleza excepcional del denominado amparo contra resolución judicial nos informa que no es posible que esta garantía constitucional sea usada indiscriminadamente por las partes como la primera vía de acción para encontrar tutela ante la vulneración de alguno de sus derechos constitucionales, ocurridos durante la tramitación del proceso, pues ello implicaría el desconocimiento de los instrumentos propios de cada vía procedimental para componer los desaciertos que pudieran ocurrir a su interior. Es por ello que, la última parte del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el amparo contra una resolución judicial es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo o cuando la misma no tiene la calidad de fi rme. Ello es concordante con lo establecido en el artículo 7 numeral 4 del citado código, que dispone: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el
2.4 En ese sentido, al existir dentro de cada proceso instrumentos diseñados para componer las posibles defi ciencias ocurridas en él, el amparo únicamente procederá en los casos que el demandante haya agotado previamente los medios existentes al interior del proceso ordinario para revertir lo resuelto en el acto jurisdiccional que califi ca como vulneratorio, sin obtener un resultado satisfactorio de ello; y, en sentido contrario, será improcedente cuando se acuda al amparo sin antes haber agotado diligentemente los instrumentos de composición existentes intra proceso para encontrar tutela frente a la posible afectación, en virtud a lo dispuesto por el propio artículo 9 del Código Procesal Constitucional. 2.5 Debe precisarse que, el ejercicio de una pretensión de tutela constitucional dentro del proceso de amparo se encuentra sometido, como en la generalidad de los actos regulados por nuestro ordenamiento, a plazos de prescripción previstos expresamente en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece lo siguiente: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de fi rme. (...)” (resaltado agregado); modifi cado por Ley N° 31583, publicada el cinco de octubre de dos mil veintidós, con el texto siguiente: Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. (Negrita y subrayado nuestro); ello debido a que, aun cuando el proceso constitucional de amparo persigue el fi n legítimo de tutelar los derechos fundamentales de la persona, resulta necesario y razonable que la interposición de una demanda de amparo se someta a plazos razonables y perentorios, a efectos de impedir que esta institución sea utilizada abusiva o desmedidamente por sus benefi ciarios. 2.6 Podemos apreciar que, a diferencia del Código Procesal Constitucional anterior que establecía en su artículo 44, que el cómputo del plazo se iniciaba después de la notifi cación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido, la nueva norma procesal constitucional dispone que el inicio del cómputo de aquel se produzca desde “la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”, esto es, a decir del Tribunal Constitucional, desde la notifi cación de la resolución contra la cual “se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/ TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que, por resolución judicial fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC N° 4107-2004-HC/TC, fundamento 5)”2. TERCERO: Análisis de la resolución apelada. 3.1 En el presente caso, esta Suprema Sala advierte que la sentencia de vista dictada el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno por el Noveno Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el Expediente N.º 02179-2019-0-2501-JP-LA-03, que confi rmó la resolución número ocho, de fecha seis de mayo de dos mil veintiuno, emitida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral del Santa, que declaró fundada la demanda sobre reintegro de remuneraciones, fue notifi cada electrónicamente a la empresa Hidrandina Sociedad Anónima el treinta de agosto de dos mil veintiuno, según se aprecia de la consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial. 3.2 Esta resolución judicial –sentencia de vista dictada el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno– no era pasible de impugnación alguna por lo que obtuvo la calidad de fi rme; siendo a partir de su conocimiento que se produce la supuesta afectación, por lo cual, según lo expuesto en los parágrafos precedentes, el plazo regulado en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional se computa desde el día siguiente de notifi cada tal resolución. Ahora bien, al revisar la demanda obrante en autos se advierte que esta fue presentada por el actor recién el día primero de diciembre de dos mil veintiuno, esto es, luego de vencido en exceso el plazo de treinta días hábiles para su interposición. 3.3 Siendo ello así, este Colegiado Supremo concluye que lo resuelto por la Sala Superior satisface el deber de motivación impuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado; y no vulnera el derecho al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva por cuanto la actora ha presentado su demanda de forma extemporánea, debiendo desestimarse los agravios expresados en su recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la resolución número seis, de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cuarenta, que declara Fundada la excepción de prescripción deducida por el Procurador Público del Poder Judicial, en consecuencia Improcedente la demanda de amparo interpuesta por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima - Hidrandina Sociedad Anónima contra el Juez del Noveno Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR GALLARDO NEYRA CORANTE MORALES Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 911- 2007-PA/TC. STC N° 4202-2013-PA/TC, de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, fundamento 3. W-2294798-7