JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00049-2024-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : CARPIO CASAVERDE PATRICIO MIGUEL ANGEL BENEFICIARIO : DELGADO CAMINO, RENZO DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL, VILCA CONDE, JOSE LUIS DEMANDANTE : GUTIERREZ OLIVA, LUIS ENRIQUE RESOLUCIÓN N° 04 Arequipa, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. SENTENCIA 22-2024 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de habeas corpus interpuesto por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA, en benefi cio de RENZO DELGADO CAMINO; en contra del Magistrado, JOSÉ LUIS VILCA CONDE, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- Petitorio del demandante: Se consigna como tal: “… I.PRETENSIÓN De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139° inciso 3 y 200° inciso 1 de la Constitución Política del Perú y los artículos 9° y 33° inciso 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional, interpongo Demanda de Habeas Corpus en favor de Renzo Delgado Camino, respecto del cual hay un mandato de prisión preventiva vigente. Consecuentemente, solicitamos se declare fundada esta demanda y en consecuencia se declare NULO la Resolución N° 31 del 18 de mayo del 2017 mediante la cual declaran fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de 18 meses. Y se ordene al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagr. Oaf y Ceed- Sede Central, reponga las cosas al Estado anterior a la violación de los derechos constitucionales (Derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, libertad individual), debiendo para ello renovar nuevamente el acto procesal (nueva audiencia de prisión preventiva). …” CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.2. El artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnere de forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre lo que debe entenderse por resolución judicial fi rme, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “la fi rmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”1. 1.3. Así, en el caso citado supra, el máximo intérprete de la Constitución declaró improcedente la demanda por considerar que no se acredita que la resolución judicial cuestionada haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; indicando que, por lo tanto, no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado, la misma carece de fi rmeza. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado en múltiple jurisprudencia la improcedencia de la demanda de hábeas corpus contra resolución judicial cuando esta, carezca del requisito de fi rmeza; por ejemplo, tiene desarrollado: “(…) debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de fi rmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-PHC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda (…)”2(El resaltado es propio). Cabe agregar que, dicho criterio, ha sido reiterado uniformemente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en procesos de habeas corpus.3 Segundo.- Fundamentos de hecho y análisis del caso concreto: 2.1. Está acreditado que, en el proceso recaído en el expediente Nro. 6284-2016, el Primer Despacho de la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada, emitió requerimiento de prisión preventiva en contra del hoy benefi ciario por el plazo de 18 meses, ello por el delito contra el patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado. Asimismo, se tiene por cierto, que mediante Resolución N° 31 de fecha 18/MAY/2017, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagr. Oaf y Ceed, declara fundado el requerimiento de prisión preventiva (conforme obra en audio anexado en el expediente a fojas 51). 2.2. De autos, se obtiene que, si bien la anterior defensa del hoy benefi ciario interpuso recurso de apelación en contra Firmado por: Editora Peru Fecha: 01/06/2024 00:30
de la Resolución en mención, este se hizo fuera de plazo; por lo que, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria- Flagr.Oaf y Ceed, mediante Resolución N° 33-2018 de fecha 5/ENE/2018, declara improcedente el recurso de impugnación (f. 89 y ss.). 2.3. El señor demandante alega tales resoluciones como actos vulneradores del derecho del benefi ciario a la tutela procesal efectiva, derecho el cual contiene a su vez el derecho al debido proceso, derecho continental el cual está conformado -entre otros- por el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El demandante alega también una inobservancia del principio de legalidad; todo lo cual tiene incidencia en la libertad individual del recurrente, debido a la prisión preventiva antes descrita. 2.4. Sin embargo, tal y como se tiene acreditado en el presente caso, este Despacho no advierte que se hayan agotado todos los medios impugnatorios que la ley otorga para cuestionar la Resolución N° 31 de fecha 18/MAY/2017, pues si bien, la anterior defensa del hoy benefi ciario interpuso recurso de apelación (tal como alega el demandante), ésta no se presentó dentro del plazo, por lo que se dejó consentir tal decisión. En ese sentido, al no mediar un Resolución fi rme en el expediente, esta Judicatura no se encuentra habilitada para tramitar el presente proceso constitucional. 2.5. Tal decisión se encuentra conforme con un criterio lógico y reiterado jurisprudencial, es decir, el referido a que: “(…) debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de fi rmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-PHC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda (…)”4 2.6. Ahora, si bien la parte demandante alega que el hoy benefi ciario, con anterioridad, tuvo una defensa inefi caz, y por ende se estaría vulnerando su derecho de defensa; esta judicatura debe realizar distintas observaciones: 2.6.1. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8, incisos d) y e), señala como derecho y garantía procesal el:“(…)d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley (…)”(El resaltado es agregado). Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene resuelto que “(…) al referirse a las garantías judiciales o procesales consagradas en el artículo 8 de la Convención, esta Corte ha manifestado que en el proceso se deben observar todas las formalidades que “sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial (…)”.5 2.7. En el caso concreto se tiene que, cuando se dictó la Resolución N° 31 de fecha 18/MAY/2017 (hoy cuestionada), el benefi ciario se encontraba patrocinado por una defensa privada, es decir, un abogado particular de libre elección del benefi ciario del proceso, quien en contra de dicha resolución interpuso un recurso impugnatorio que fue presentado fuera de plazo. 2.8. Así las cosas, se advierte que dicha defensa fue a libre elección del hoy benefi ciario, por lo que, la presente causa no puede ser tramitada dentro del proceso constitucional de habeas corpus, al considerarse fuera del contenido constitucional del derecho de defensa, el hecho de que la supuesta afectación del derecho sea por parte de un abogado de elección. Siendo tal decisión, refrendada por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01298-2022-PHC/TC, al señalar que “En relación con la inefi ciencia de la defensa técnica, por no haber logrado la absolución, no haber ofrecido medios probatorios y no haber interpuesto el recurso de nulidad correspondiente, es importante tener presente que este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizar dicho asunto vía el proceso constitucional de habeas corpus. Tampoco se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado asunto vía el proceso constitucional de habeas corpus.” 2.9. Así las cosas, al no haberse agotado todos los recursos impugnatorios en contra de la resolución cuestionada, no se cumple con el requisito de fi rmeza a que se refi ere el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. Por los hechos alegados, la demanda incurre en causal de improcedencia en conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto que, frente a la Resolución N° 31 (que fue apelada fuera de plazo y por tanto consentida), no encontramos una resolución fi rme. 3.2. Asimismo, la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que, al corroborarse que el benefi ciario al momento de emitirse la Resolución N° 31, contaba con un abogado de libre elección, no se podría alegar una defensa inefi caz y por tanto tampoco una vulneración del derecho a su defensa. 3.3. En virtud a lo anterior, debe declararse la improcedencia de la demanda. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS Estando a que, no se advierte manifi esta temeridad al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde condena de costos y costas del proceso. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la notifi cación de la presente sentencia debe realizarse vía casilla electrónica. Sexto.- Publicación de la Sentencia 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA, en benefi cio de de RENZO DELGADO CAMINO; en contra del Magistrado, JOSÉ LUIS VILCA CONDE, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- DISPONER que, fi rme la presente, se archiven defi nitivamente los actuados. Tercero.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2. de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. Cuarto.- AUTORIZAR la NOTIFICACIÓN de la presente sentencia, conforme al siguiente detalle: o Parte demandante: En la casilla electrónica N° 67187. o Parte demandada: o Dr. José Luis Vilca Conde: Casilla electrónica 21654. o Procurador Público del Poder Judicial: Casilla electrónica 89588. Y por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo.
Regístrese y notifíquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, Caso JOSÉ LUIS MACEDA VELA, EXP. N° 01862-2009-PHC/TC-TACNA, Sentencia de 19/MAY/2009, Fundamento 3. Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia recaída en el expediente Nro. 3965-2021-HC. Fundamento 08. Obsérvese, por ejemplo: STC recaída en el expediente Nro. 02818-2021-HC, de fecha 28/FEB/2022, fundamento 3.STC recaída en el expediente Nro. 03965-2021-HC, de fecha 29/ABR/2022, fundamentos 9 y 12, STC recaída en el expediente Nro. 03596-2021-HC, de fecha 29/ABR/2022, fundamento 13.Además, resulta ser un criterio jurisprudencial de larga data en nuestro sistema, obsérvese, por ejemplo, la Sentencia 04107-2004-PHC/TC, en su totalidad. Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia recaída en el expediente Nro. 3965-2021-HC. Fundamento 08. Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Demanda de Interpretación de la Sentencia de Fondo y Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 128. párr. 132. Citando Caso Herrera Ulloa, párr. 147; Caso Maritza Urrutia, párr. 118; y Caso Myrna Mack Chang, párr. 202. W-2292558-1