CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 1676-2022-0-1801-SP-DC-03 DEMANDANTE : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES DEMANDADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES MATERIA : ACCIÓN POPULAR VISTOS: con el informe oral realizado, e interviniendo como Juez Superior ponente el Señor Velarde Acosta, esta Sala Superior emite el siguiente pronunciamiento. SENTENCIA RESOLUCIÓN Nº SIETE Lima, veintiséis de abril dos mil veintitrés. - I) ANTECEDENTES: a) Demanda: Mediante escrito obrante de fojas 18 a 26, la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres interpone demanda de acción popular en contra del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fi n de que se declare la inconstitucionalidad de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria contenida en el Decreto Supremo N° 010-2022-MTC, debido a que contraviene la Constitución Política del Estado, la Ley N° 27972, Ley Orgánica de las Municipalidades y Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, vulnerando la autonomía de las Municipalidades. Así, como fundamentos de su demanda, el accionante señala lo siguiente: (i) Que, a través de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria contenida en el Decreto Supremo N° 010-2022- MTC, publicada en el diario ofi cial El Peruano con fecha 27 de junio del 2022, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones dispuso que en el caso de los terminales terrestres y/o estaciones de ruta que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma son pasibles de impedimento de funcionamiento por un acto resolutivo y/o medida complementaria dictada por autoridad competente y solo cuando no se haya agotado el plazo para recurrir dicha resolución en sede administrativa o judicial, o que habiéndose impugnado las respectivas resoluciones administrativas o judiciales no han quedado fi rmes o consentidas, pueden operar por el plazo de cuatro (04) años, debiendo presentar el titular el Certifi cado de Habilitación Técnica del terminal terrestre y/o estación de ruta, a la autoridad competente el escrito de desistimiento a la petición o pretensión formulada, en caso corresponda, contra la resolución administrativa o judicial. Es decir, la demandada al emitir la norma impugnada se toma la atribución y competencia exclusiva de las municipalidades, contraviniendo el artículo 106° y 194° de la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica de las Municipalidades y Ley Marco de Licencia de Funcionamiento; asimismo, también contraviene los principios de primacía de la Constitución, jerarquía de las normas jurídicas, inviolabilidad de la Constitución y autonomía municipal. (ii) Que, conforme al artículo 194° y 195° de la Constitución, las municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su jurisdicción, y tiene competencia para regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad; siendo ello así, conforme al artículo 51° de la misma Constitución, la autonomía municipal tiene carácter de norma de primer nivel, mientras que el Decreto Supremo N° 010- 2022-MTC tiene carácter de norma de tercer nivel; por lo que, el mencionado decreto contraviene el principio de jerarquía normativa, con relación a la Constitución. (iii) Que, conforme al artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; asimismo, según los artículos 73° y 75° de la norma antes señalada, las municipalidades provinciales ejercen funciones en viabilidad, tránsito, circulación y transporte público, por lo que ninguna persona o autoridad puede ejercer las funciones específi cas que son de competencia municipal exclusiva, y si ello sucediera, confi guraría como usurpación de funciones; las normas de competencia son de obligatorio cumplimiento por las personas naturales y todas las autoridades; siendo ello así, solo por norma expresa y con las mismas formalidades exigidas para la aprobación de la Ley N° 27972, se establecen regímenes especiales transitorios por los cuales otros organismos públicos pueden ejercer competencias que son exclusivas de las municipalidades, cuyo régimen transitorio debe tener un plazo determinado; así también, el artículo 78° de la mencionada norma, que regula sobre la sujeción a las normas técnicas y clausura. (iv) Que, el artículo 1° de la Ley N° 28976 - Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, regula aplicables al procedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento expedida por las municipalidades; por su parte el artículo 3° precisa que la licencia de funcionamiento es la autorización que otorgan las municipalidades; en ese sentido, podemos concluir que según lo dispuesto en la Ley N° 27972 y N° 28976, las municipalidades provinciales y distritales son las encargadas de orientar, evaluar y otorgar la licencia de funcionamiento, y de fi scalizar y sancionar a los establecimiento, cuanto se haya incumplido alguna norma; cuyas disposiciones son concordantes con lo regulado en el artículo 17° de la Ley N° 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, la cual señala que las municipalidades provinciales tienen facultades normativas, de gestión y de fi scalización en materia de transporte y tránsito terrestre. (v) Por último, señala que, teniendo en cuenta lo reseñado, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 010-2022-MTC, transgrede el principio de
jerarquía normativa, esto es, el artículo 194° de la Constitución y artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, esto es, con respecto a la autonomía de las municipalidades, así como también vulnera el artículo 17° de la Ley N° 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, conforme a la cual las municipalidades provinciales tienen facultades normativas, de gestión y de fi scalización en materia de transporte y tránsito terrestre. Agregando a ello, la norma impugnada deja de lado la competencia exclusiva que tienen las municipalidades para ejercer funciones en viabilidad, tránsito, circulación y transporte público, conforme al artículo 73° y 75° de la Ley ° 27972, además que ninguna persona o autoridad puede ejercer las funciones específi cas que son exclusivas de las municipalidades; siendo ello así, el artículo 81° de esta última norma citada, establece cuales son las funciones específi cas exclusivas de las municipalidades mas no permite la intromisión del MTC. b) Califi cación de la Demanda: Mediante Resolución Nº 01, se admite a trámite la demanda y, se dispone emplazar con la demanda y anexos al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para que en el plazo de 10 días exprese lo conveniente a su derecho. c) Contestación de la demanda: El Procurador Público Especializado en Materia Constitucional de la Procuraduría General del Estado, se apersona al proceso y contesta la demanda, argumentado, en síntesis, lo siguiente: (i) Que, en razón al carácter del proceso de acción popular, solo pueden proceder razones jurídicas que permitan evaluar en abstracto la compatibilidad de la norma impugnada con la Constitución y/o la Ley; mas no aquellas cuestiones de hecho, situaciones concretas, supuestas afectaciones particulares, de especulación o de posibilidades, no pueden ser argumentos susceptibles de análisis por el órgano jurisdiccional en este proceso de carácter objetivo, conforme ya la Corte Suprema ha resuelto en otros casos como en el Exp. N° 9361-2014 y N° 2600-2013-Lima; por consiguiente, la sala superior no puede amparar las alegaciones claramente especulativas y las meras expresiones de disconformidad con la norma impugnada. (ii) Que, toda demanda de control normativo debe contar con argumentos que sustenten la pretensión de inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma impugnada, por lo que se debe descartar la simple mención de normas presuntamente afectadas para sustentar una demanda, pues ello conllevaría la legitimación de un cuestionamiento con evidente falta de motivación jurídica; tal como se ha planteado en la demanda. (iii) Que, la competencia del Poder Ejecutivo en materia de transporte terrestre se encuentra regulado en distintas normas, tal como es en el artículo 119° de la Constitución, en concordancia con el artículo 2° de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, mediante la cual se establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el ente nacional encargado de las políticas de transporte; en ese sentido, el artículo 5°, 7° y 8° de la Ley de Organizaciones y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establecen las funciones del mencionado ministerio en materia de transportes; asimismo el artículo 11° señala que la competencia normativa en materia de transporte terrestre consiste en la potestad de dictar los reglamentos aplicables en los distintos niveles de la organización administrativa nacional; siendo de competencia exclusiva del MTC aquellos de carácter general que rigen en todo el territorio de la República y que son de observancia obligatoria por todas las entidades y personas de los sectores público y privado, incluyendo a las autoridades del Poder Ejecutivo, sus entidades y los gobiernos regionales o locales. (iv) Que, respecto a la infraestructura complementaria de transportes, esto es, infraestructura de transporte distinta de la vial necesaria para la prestación del servicio de transporte de forma segura, por ejemplo, terminales terrestres y estaciones de ruta; según los Artículos 10°, 16° y 23° de la LGTTT: establecen que el MTC tiene competencias normativas, de gestión y fi scalización en materia de transporte y tránsito terrestre, así como para emitir los Reglamentos Nacionales, los cuales son vinculantes en todo el territorio y para todos los niveles de gobierno; en ese sentido, los terminales terrestres y las estaciones de ruta constituyen infraestructura complementaria de transporte, y su regulación tiene como fi nalidad contribuir con la calidad y seguridad del transporte. De esta manera, se garantiza la protección de los derechos a la vida, integridad y salud de las personas, y que dicha protección sea compatible con el ejercicio de la libertad de tránsito y las libertades económicas; todo ello regulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. (v) Que, se debe tener en cuenta que antes de la emisión de la disposición impugnada, se advertían distintas defi ciencias en la gestión de la infraestructura complementaria de transporte, tales como: - No existía regulación o la regulación era imprecisa respecto de: i) las condiciones técnicas para la habilitación de las infraestructuras complementarias del transporte, ii) la supervisión de tales estructuras, y iii) las consecuencias jurídicas de no tramitar u obtener la licencia de funcionamiento de los terminales terrestres y estaciones de ruta; y, - No existían incentivos para mejorar las condiciones de la infraestructura complementaria del transporte. La poca regulación de la inadecuada infraestructura complementaria de transporte genera problemas de congestión, afectación del medio ambiente y accidentes, algunos de ellos con consecuencias fatales. Siendo ello así, la fi nalidad del dispositivo impugnado es regular la infraestructura complementaria de transporte con la fi nalidad de garantizar la seguridad y calidad en dicho servicio. (vi) Que, el dispositivo legal impugnado no vulnera las competencias de las municipalidades, ya que, tiene como fi nalidad establecer un régimen con carácter temporal en el que se autoriza las operaciones de terminales terrestres y estaciones de ruta por un plazo de 4 años, siempre que el titular del certifi cado de habilitación técnica de dichas instalaciones cumpla con determinadas condiciones. De esta manera, la disposición impugnada no tiene relación con la emisión de licencias de funcionamiento o licencias de construcción, por lo tanto, no impide ni obstaculiza las competencias de las municipalidades para expedir tales licencias. Así también, se debe tener presente que la norma impugnada establece un régimen aplicable a terminales terrestres y estaciones de ruta, que constituyen infraestructura complementaria de transporte, por lo que regula un aspecto de las actividades que se realizan en el sector transporte y, por consiguiente, se trata de una materia que se encuentra en el ámbito de competencias del órgano emisor de la disposición impugnada, el Ministerio de Transportes Comunicaciones. (vii) Por último, refi ere que, el dispositivo legal impugnado no vulnera la autonomía de los gobiernos locales, ya que, los gobiernos locales deben ejercer sus competencias conforme a las normas y políticas nacionales en materia de infraestructura complementaria de transporte, en particular, conforme al RNAT y los demás Reglamentos Nacionales, como se señala en el artículo 11° de la LGTTT: “Artículo 11.- De la competencia normativa 11.1 La competencia normativa consiste en la potestad de dictar los reglamentos que rigen en los distintos niveles de la organización administrativa nacional. Aquellos de carácter general que rigen en todo el territorio de la República y que son de observancia obligatoria por todas las entidades y personas de los sectores público y privado, incluyendo a las autoridades del Poder Ejecutivo, sus distintas entidades y los gobiernos regionales o locales, serán de competencia exclusiva del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. 11.2 Los gobiernos locales emiten las normas complementarias para la aplicación de los reglamentos nacionales dentro de su respectivo ámbito territorial y de sus competencias, sin transgredir ni desnaturalizar la presente Ley ni los reglamentos nacionales”. d) De la Audiencia Única Virtual: Habiéndose llevado a cabo la Audiencia Única con la participación de ambas partes. Siendo ello así, la causa quedó expedita para ser resuelta. II) FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Alcances del Proceso Constitucional de Acción Popular Primero.- El proceso constitucional de acción popular es aquel que puede ser emprendido por cualquier ciudadano, independientemente de que la norma que se impugne lo afecte o no, pues procede ante un supuesto que perjudique a la colectividad. A través de este proceso se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano defi enda un interés que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad. En otros términos, el proceso constitucional de acción popular está pensado en una suerte de control ciudadano sobre el poder reglamentario de la administración pública y, sobre todo, para el caso del Gobierno, en tanto que ella, mediante la actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitución.1 Segundo.- Así pues, de conformidad con lo previsto por
el artículo 200° inciso 5) de la Constitución Política del Perú: “La Acción Popular procede por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”. (La negrita y el subrayado son nuestros) Tercero.- En esa línea, el artículo 75° del Nuevo Código Procesal Constitucional, prescribe: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. Las demandas contra resoluciones o actos no normativos son objeto del proceso contencioso-administrativo. No implica sustracción de la materia, la derogación de la norma objeto del proceso ni la convalidación posterior por norma con rango de ley.” (La negrita y el subrayado son nuestros) Asimismo, conforme a lo previsto por el artículo 83° del referido Código: “La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona”. (La negrita y el subrayado son nuestros) Cuarto.- En tal virtud, la acción popular, por su naturaleza de acción pública o ciudadana, es uno de los procesos constitucionales orgánicos que hace control abstracto de constitucionalidad y legalidad de las normas de jerarquía infra legal de carácter general, por infracciones que pueden ser directas o indirectas, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. Así, sin duda, resguarda y desarrolla el principio de jerarquía de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 51° de la Constitución Política del Estado2. Norma Jurídica materia de cuestionamiento: Quinto.- En el presente caso, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES interpone demanda de Acción Popular contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, teniendo como pretensión que se declare la inconstitucionalidad y se deje sin efecto legal alguno la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.º 10-2022-MTC, cuya norma expresamente señala: “Segunda. Régimen temporal de operación de terminales terrestres y estaciones de ruta. En el caso de terminales terrestres y/o estaciones de ruta que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo son pasibles de impedimento de funcionamiento por un acto resolutivo y/o medida complementaria dictada por la autoridad competente y solo cuando no se haya agotado el plazo para recurrir dicha resolución en sede administrativa o judicial, o que habiéndose impugnado las respectivas resoluciones administrativas o judiciales no hayan quedado fi rmes o consentidas, pueden operar por el plazo de cuatro (4) años, debiendo presentar el titular del Certifi cado de Habilitación Técnica del terminal terrestre y/o estación de ruta, a la autoridad competente el escrito de desistimiento a la petición o pretensión formulada, en caso corresponda, contra la resolución administrativa o judicial y cumplir con las condiciones técnicas de seguridad exigidas por las normas aplicables”. Normas constitucionales y legales objeto de infracción por la norma cuestionada: Sexto.- El accionante, menciona que las normas que presuntamente se habrían infringido a la dación de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.º 10-2022-MTC, son las siguientes: • De la Constitución: Artículo 51.- Supremacía de la Constitución La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Artículo 194.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. (…) Artículo 195.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para: (…) 5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad. (…) 8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley. • De la Ley N° 27972 (Ley Orgánica de las Municipalidades): Artículo II.- AUTONOMÍA Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico. Artículo 73.- MATERIAS DE COMPETENCIA MUNICIPAL (…) Las municipalidades, tomando en cuenta su condición de municipalidad provincial o distrital, asumen las competencias y ejercen las funciones específi cas señaladas en el Capítulo II del presente Título, con carácter exclusivo o compartido, en las materias siguientes: 1. Organización del espacio físico - Uso del suelo (…) 1.8. Vialidad. 2. Servicios públicos locales (…) 2.2. Tránsito, circulación y transporte público. Artículo 75.- EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES Ninguna persona o autoridad puede ejercer las funciones específi cas que son de competencia municipal exclusiva. Su ejercicio constituye usurpación de funciones. Las normas municipales en las materias establecidas en la presente ley, que estén en concordancia con las normas técnicas de carácter nacional, son de cumplimiento obligatorio por los ciudadanos y las autoridades nacionales y regionales respectivas. (…) Artículo 78.- SUJECIÓN A LAS NORMAS TÉCNICAS Y CLAUSURA El ejercicio de las competencias y funciones específi cas de las municipalidades se realiza de conformidad y con sujeción a las normas técnicas sobre la materia. Las autoridades municipales otorgarán las licencias de construcción, bajo responsabilidad, ajustándose estrictamente a las normas sobre barreras arquitectónicas y de accesibilidad. Asimismo, pueden ordenar la clausura transitoria o defi nitiva de edifi cios, establecimientos o, servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro, o cuando estén en contra de las normas reglamentarias o de seguridad de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario. Artículo 81.- TRÁNSITO, VIALIDAD Y TRANSPORTE PÚBLICO Las municipalidades, en materia de tránsito, vialidad y transporte público, ejercen las siguientes funciones: 1. Funciones específi cas exclusivas de las municipalidades provinciales: 1.1. Normar, regular y planifi car el transporte terrestre, fl uvial y lacustre a nivel provincial. 1.2. Normar y regular el servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia. 1.3. Normar, regular, organizar y mantener los sistemas de señalización
y semáforos y regular el tránsito urbano de peatones y vehículos. 1.4. Normar y regular el transporte público y otorgar las correspondientes licencias o concesiones de rutas para el transporte de pasajeros, así como regular el transporte de carga e identifi car las vías y rutas establecidas para tal objeto. 1.5. Promover la construcción de terminales terrestres y regular su funcionamiento. 1.6. Normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados o no motorizados, tales como taxis, mototaxis, triciclos, y otros de similar naturaleza. 1.7. Otorgar autorizaciones y concesiones para la prestación del servicio público de transporte provincial de personas en su jurisdicción. 1.8. Otorgar certifi cado de compatibilidad de uso, licencia de construcción, certifi cado de conformidad de obra, licencia de funcionamiento y certifi cado de habilitación técnica a los terminales terrestres y estaciones de ruta del servicio de transporte provincial de personas de su competencia, según corresponda. 1.9. Supervisar el servicio público de transporte urbano de su jurisdicción, mediante la supervisión, detección de infracciones, imposición de sanciones y ejecución de ellas por incumplimiento de las normas o disposiciones que regulan dicho servicio, con el apoyo de la Policía Nacional asignada al control de tránsito. 1.10. Instalar, mantener y renovar los sistemas de señalización de tránsito en su jurisdicción, de conformidad con el reglamento nacional respectivo. • De la Ley N° 28976 (Ley Marco de Licencia de Funcionamiento): Artículo 1.- Finalidad de la Ley La presente Ley tiene como fi nalidad establecer el marco jurídico de las disposiciones aplicables al procedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento expedida por las municipalidades. Artículo 3.- Licencia de funcionamiento La licencia de funcionamiento es la autorización que otorgan las municipalidades para el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado, en favor del titular de las mismas. (…) Séptimo.- Así pues, podemos afi rmar, que la demandante alega que la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.º 10-2022-MTC vulneraria los principios de supremacía de la Constitución y de jerarquía normativa, pues considera que, al emitirse la indicada disposición complementaria y transitoria, lo hace tomándose una atribución y competencia exclusiva de la municipalidad. Agregando que vulnera la autonomía de la municipalidad, al ser de competencia exclusiva de la demandante el ejercer funciones de viabilidad, transito, circulación y transporte público. Octavo.- En tal sentido, de la revisión de los fundamentos expresados en la demanda, se puede apreciar que el accionante cuestiona la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.º 10-2022-MTC, del 27 de junio de 2022, norma que fue dada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que modifi có el Decreto Supremo del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, en materia de infraestructura complementaria de transporte. Como se tiene indicado esta norma es cuestionada por la demandante, al considerar que la dación de la norma vulnera su autonomía, ya que considera que es de su exclusiva competencia el ordenar la clausura sea de manera transitoria o defi nitiva, entre otros, de los terminales terrestres y/o estaciones de ruta. Noveno.- Lo anteriormente expuesto, denota, evidentemente, que el petitorio y los fundamentos de la demanda, no se refi eren a un cuestionamiento en abstracto sobre la constitucionalidad de una norma, sino a una alegación de presunta afectación por la aplicación de una norma a un supuesto de hecho concreto, que resultaría contrario a los intereses de la accionante, esto es, atenta su autonomía; hecho para la que no está destinado el proceso de acción popular; en ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Acción Popular N° 34451- 2019 de fecha 26 de agosto de 2021, en el fundamento 2.4, ha señalado que: “[L]a procedencia de la demanda de acción popular, está delimitada por la característica de generalidad de la norma objeto de control, que implica que el supuesto de hecho regulado por la disposición legal debe ser de carácter abstracto, prescindiendo de toda característica que denote individualidad, particularidad o determinación de sujetos, estando dirigida hacía un conglomerado indefi nido e indeterminado. A su vez, la norma no debe agotarse con un cumplimiento único, sino que debe tener vocación de continuidad en el tiempo, para ser considerada general.” (La negrita y el subrayado son nuestros) Décimo.- Conviene recordar que el proceso de acción popular tiene por objetivo realizar un control sobre la constitucionalidad y legalidad de las normas que emite la Administración Pública en el marco de su función administrativa, tanto por razones de forma (relacionadas con el procedimiento de emisión de la norma) como de fondo (la incompatibilidad entre la norma impugnada y la Constitución y/o la ley). En este sentido, no es un proceso de control de actos administrativos o de decisiones de índole particular. Se trata de una vía procesal que presenta características similares al proceso de inconstitucionalidad, en tanto busca “asegurar el orden constitucional objetivo, además del legal, pero, examinando las normas inferiores a la ley” (Landa Arroyo, 2004, p. 148). Décimo Primero.- Siendo ello así, aun cuando en la demanda, e incluso en el informe legal N°417-2022-GAJ/ MDSMO, que acompaña a su demanda -como parte de su fundamento de la demanda- se invoque que con la dación de la mencionada ley se afecta su autonomía -regular aspectos que considera a ella le corresponde-, y con ello la afectación de los principios de supremacía de la Constitución y de jerarquía; lo cierto es que, los fundamentos no están destinados a cuestionar la constitucionalidad en abstracto, es decir la demanda no tiene una fi nalidad de defender el interés común de garantizar el respeto de la Constitución, de manera que debe ser declarada improcedente. A mayor abundamiento tenemos que, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el expediente N° 9361-2014, precisó que: “(…) cabe resaltar que, la controversia en un Proceso de Acción Popular está en relación a una discusión de puro derecho, en el que debe determinarse si la norma de inferior jerarquía contraviene o no la Constitución Política del Estado y/o la ley; en este sentido, aquellas cuestiones de hecho, situaciones concretas, supuestas afectaciones particulares, de especulaciones o de posibilidades, no pueden invocarse como argumentos que se analicen en este proceso; por lo tanto, la supuesta falta de adecuación de la medida adoptada para que el Estado peruano cumpla con sus obligaciones respecto a la protección del patrimonio cultural, es un argumento que no puede ser evaluado vía proceso de Acción Popular (…)” Por lo que, si bien la entidad demandante hace referencia tanto a articulados de la constitución como de normas legales, que serían contrarios con la dación de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.º 10-2022-MTC, no obstante no se puede apreciar que en sus fundamentos expresen las razones que estimen sean contrarias, sea por la forma o por el fondo de la norma; más si las normas, desde su dación, gozan de presunción de constitucionalización y legalidad, por lo que la demanda de acción popular formulada por la municipalidad demandante debe ser desestimada. Sobre los costos Décimo Segundo.- No obstante haberse desestimado la demanda, el Colegiado considera que la parte demandante ha tenido razones atendibles para litigar y no se advierte manifi esta temeridad en la interposición de la demanda, como lo exige el artículo 96° del Nuevo Código Procesal Constitucional para condenar el pago de costos cuando la demanda sea desestimada; por lo que, debe exonerársele del pago de los costos y costas del proceso a la accionante, de conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 412º del Código Procesal Civil, aplicable subsidiariamente al presente proceso en virtud de lo establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. III) DECISIÓN Por tales consideraciones y, de conformidad con la jurisprudencia y normas invocadas, la Tercera Sala Constitucional de Lima, Administrando justicia a nombre de la Nación, resuelve: 1) Declarar IMPROCEDENTE la presente demanda constitucional de acción popular. 2) Sin condena de costas ni costos procesales. En los seguidos por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES contra el MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y COMUNICACIONES sobre ACCIÓN POPULAR. Notifíquese. SS. PAREDES FLORES VELARDE ACOSTA SALAZAR MENDOZA Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Acción Popular N° 12814-2018-Arequipa de fecha 28 de agosto de 2018, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 21 de agosto de 2020. El artículo 51° de la Constitución Política del Estado, establece que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la Ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (…)” W-2290858-1