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Amparo

Amparo 00009-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ IgualdadCita 1 fallos
Expediente
00009-2024
Tipo
Amparo
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2024-05-22
Edición
3780
Demandado
SAMUEL SANTOS ESPINOZA, JUEZ
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO Sala Civil SALA CIVIL - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00009-2024-0-1201-SP-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO RELATOR : VILLANUEVA GAMARRA, GIOVANA PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO DEL DEMANDADO : SAMUEL SANTOS ESPINOZA, JUEZ SUPERIOR DE LA SALA LABORAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO.

ANA CECILIA GARA MOLINA, JUEZA SUPERIOR DE LA SALA LABORAL.

ERNESTO DIESTRO Y LEON, JUEZ SUPERIOR DE LA SALA LABORAL.

KAREN OLIVIA DAVILA LASTRA, JUEZA DEL JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO. DEMANDANTE : TRANSMAR EXPRESS SAC - SENTENCIA - Resolución Número: 05 Huánuco, dos de abril del año dos mil veinticuatro.- VISTOS: El Expediente N°00009-2024-0-1201-SP-CI-01, seguido por Transmar Express S.A.C. representado por Giafar Aliosha Humala Acuña contra los Jueces Superiores de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Huánuco 1) Ernesto Diestro y León, 2) Ana Cecilia Garay Molina y 3) Samuel Santos Espinoza, sobre Proceso de Amparo. I. ANTECEDENTES: DE LA DEMANDA 1.1 Mediante escrito de demanda de fecha 08 de febrero de 2024 y escrito de subsanación de fecha 29 de febrero de 2029 (fs. 57 a 63 - 79), Transmar Express S.A.C. representado por Giafar Aliosha Humala Acuña interpone demanda constitucional de amparo, por presunta vulneración de su derecho constitucional: a la tutela procesal efectiva y a la obtención de una resolución fundada en derecho que implica una debida motivación; teniendo como petitorio principal se declare la nulidad de la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 15 de fecha 06 de diciembre de 2023 (fs. 49 a 55), emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia; como primera pretensión accesoria se declare la nulidad total de la Sentencia N° 225-2023 contenida en la Resolución Nº 09 de fecha 23 de mayo de 2023 (fs. 30 a 47), emitida por el juzgado de Trabajo Transitorio de Huánuco; y como segunda pretensión accesoria se deje sin efecto la injusta sanción económica contra nuestra representada, equivalente a la suma S/ 54 180,00 (Cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y 00/100 soles), derivadas de supuestas tres (3) infracciones graves en materia de relaciones laborales, y tres (3) infracciones muy graves a la labor inspectiva. Sustentando su demanda en los siguientes términos: i. Que, en la apelación de la Sentencia N° 225-2023, se advirtió como error de sentencia, lo correspondiente a la supuesta comisión de segunda infracción grave en materia de relación laboral, toda vez que, el Acta de Infracción de fecha 04 de agosto de 2020, concluyó que por gratifi caciones del periodo comprendido entre julio 2018 - diciembre 2019, no han pagado íntegro y oportuno dicho concepto. ii. Que en la Resolución de Sub Intendencia de fecha 28 de enero de 2021 como la Resolución de Intendencia de fecha 30 de abril de 2021, concluyen el pago incompleto de las gratifi caciones 2018-2019, toda vez, ante el cálculo de gratifi caciones realizada por el inspector en el Acta de Infracción, existe una diferencia, défi cit respecto al pago de dicho concepto, que no han desvirtuado ni cuestionado mediante descargo correspondiente, como tampoco se les requirió cumplir con el pago de dicho défi cit. iii. Que, en la sentencia de vista materia de la presente demanda de amparo, no existe un fundamento de derecho, una debida motivación, que desvirtúe su argumento del pago de gratifi caciones correspondiente; todo el cuestionamiento realizado respecto al hecho de no haber merito a concluir pago incompleto e inoportuno por no realizar descargos ante cálculo del inspector, no es tomado en cuenta en la sentencia de vista, toda vez que respecto a dicho extremo, en el considerado 10 solo hace mención que respecto al défi cit solo han alegado que el trabajador no ha iniciado demanda alguna al respecto. iv. No se ha fundamentado ni desvirtuado su argumento de apelación respecto a dicho extremo. No existiendo fundamento alguno de dar como cierto el pago incompleto e inoportuno por el sólo hecho de no realizar descargos; consideraciones que en la sentencia de vista no ha analizado, ni ha dado fundamento de derecho alguno en dicho extremo, ni sustento al hecho de no realizar descargos implica que la actuación administrativa realizada, consistente en cálculo, es sufi ciente para acreditar incumplimiento y por tanto, multar por una infracción que se funda en dar por verdadero un hecho por la sencilla razón de no realizar descargos. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2 Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2024 (fs. 91 a 97), Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, bajo los siguientes fundamentos que expone: i. Que, en el presente caso, no existen litis pasible de ser revisada por los jueces constitucionales, puesto que el demandante no señala en qué sentido la resolución cuestionada afectaría los derechos fundamentales invocados, mucho menos el por qué los agravios señalados son de relevancia constitucional. Y es que, al revisar lo expresado por el demandante, se tiene que los hechos alegados no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que alega vulnerados. ii. El Tribunal Constitucional ha establecido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual, el juez del amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma legal, al resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o al resolver sobre la admisión o no del recurso de casación. iii. Que, la pretensión del demandante resulta impropia para ventilarse a través del proceso de amparo, pues no se ha expuesto ninguna razón o motivo por el cual deba considerarse que la actuación de los jueces devenga en irrespetuosa de sus derechos constitucionales. iv. Que, no hay controversia de relevancia constitucional; sino que, por el contrario, la parte demandante solicita una revisión de lo ya resuelto, ignorando la naturaleza subsidiaria y residual de la jurisdicción constitucional. DEL TRÁMITE DEL PROCESO 1.3. Mediante Resolución N° 03 de fecha 11 de marzo de 2024 a fojas 80 a 84, se admite a trámite la demanda de Amparo seguida contra los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en la vía del proceso especial, corriéndose traslado a las partes demandadas por el plazo de diez días a fi n de que contesten la demanda, asimismo se señala fecha para la realización de la Audiencia Única para el día 04 de abril de 2024; el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial en representación e intereses de los derechos del Estado contesta la demanda mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2024 a fojas 91 a 97; por lo que, mediante Resolución N° 04 de fecha 22 de marzo de 2024 a fojas 98 y 99, se tiene por contestada la demanda. II. MARCO NORMATIVO: 2.1. De conformidad con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado “la acción de amparo […] procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución [con excepción de los derechos enunciados en el artículo 2° incisos 5 y 6]”, asimismo según la aludida norma “no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular”. Respecto a los derechos susceptibles de tutela a través del proceso de amparo se han formado tres

corrientes doctrinarias: por la primera, el amparo no solo protege los derechos constitucionales incluyendo a la libertad individual, sino también derechos que no gozan de aquel rango pero que llegan a ser tutelados a través de una interpretación extensiva de una norma constitucional (tesis muy amplia); por la segunda, admite el amparo en resguardo de todos los derechos reconocidos en la Constitución con excepción de la libertad individual (tesis amplia) y por la tercera, el amparo protege ciertos derechos reconocidos por la Constitución -a los que se denomina derechos fundamentales-, y se caracteriza por mencionar expresamente cuales son los derechos objeto de tutela (tesis intermedia); habiéndose optado en nuestro país por una tesis amplia en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales a través del proceso de amparo1. 2.2. Por su parte, el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional aprobado por la Ley N°31307, sobre la procedencia respecto de resoluciones judiciales, prescribe que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: 3.1. Como se tiene del escrito de demanda, el objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 15 de fecha 06 de diciembre de 2023 (fs. 49 a 55), que resolvió: “CONFIRMARON: La Sentencia N° 225-2023, contenida en la resolución número 09, de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintitrés que obra de fojas 869 a 886, de autos, que falla: 1. Declarando INFUNDADA la demanda interpuesta por TRANSMAR S.A.C. representado por Giafar Aliosha Humala Acuña contra LA INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO - SUNAFIL sobre NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA respecto a la Resolución de Intendencia N° 017-2021-SUNAFIL/IRE-HUA de fecha 30 de abril de 2021. 2. En consecuencia, MANDO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, ARCHIVESE los de la materia en el modo y forma que se estila. Sin costas ni costos. NOTIFÍQUESE con las formalidades de Ley.”; y la nulidad de la Sentencia N° 225- 2023 contenida en la Resolución N° 09, de fecha 23 de mayo de 2023 (fs. 30 a 47), que falló: “1. Declarando INFUNDADA la demanda interpuesta por TRANSMAR S.A.C. representado por Giafar Aliosha Humala Acuña contra LA INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO - SUNAFIL sobre NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA respecto a la Resolución de Intendencia N° 017-2021-SUNAFIL/IRE-HUA de fecha 30 de abril de 2021. 2. En consecuencia, MANDO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, ARCHIVESE los de la materia en el modo y forma que se estila. Sin costas ni costos”; ambas resoluciones expedidas en el Expediente N° 00044-2021-0-1201-JR-CA-01. 3.2. Este Colegiado Superior hace notar que, de la narración de los hechos expuestos por el recurrente, se desprende que el órgano jurisdiccional habría vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva y a la obtención de una resolución fundada en derecho que implica una debida motivación. 3.3. El control constitucional en el amparo contra resolución judicial debe realizarse según lo establecido en el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Este amparo procede cuando una resolución judicial causa un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. La tutela procesal efectiva, en los términos expuestos por el Código citado, incluye un conjunto de derechos constitucionales de naturaleza procesal, que deben ser respetados por los jueces en la tramitación de los procesos ordinarios. La tutela procesal efectiva no incluye derechos constitucionales de naturaleza sustantiva, y tampoco criterios de justicia, razonabilidad y/o proporcionalidad de la decisión judicial emitida. 3.4. Analizada la resolución de vista de la cual se pretende la nulidad, se tiene que se resolvió confi rmar lo resuelto en la Sentencia N° 225-2023, contenida en la Resolución N° 09 de fecha 06 de diciembre de 2023 que declaró infundada la demanda interpuesta por Transmar S.A.C. representado por Giafar Aliosha Humala Acuña contra la Intendencia Regional de Huánuco SUNAFIL sobre Nulidad de Resolución Administrativa; cuestionando el recurrente que la Sala Laboral no ha analizado, ni ha dado fundamento de derecho sobre el extremo de que, no haber desvirtuado ni cuestionado la diferencia del monto respecto a las gratifi caciones es sufi ciente argumento para determinar que hubo pago incompleto del benefi cio social por su parte. 3.5. Ahora, es de advertir que tal cuestionamiento ya fue dilucidado en la Resolución de Vista de la cual se pretende la nulidad, en los Considerandos 11 y 12, en el que la Sala Laboral alegó lo siguiente: 11. “Por otro lado, con relación a los requerimientos de información exigida por la SUNAFIL en tres oportunidades (02 de julio de 2020, 16 de julio de 2020 y 27 de julio de 2020), requerimientos notifi cados válidamente conforme se tiene de fojas 253 a 256, 447 a 450 y 456 a 459, la demandante solo ha remitido los siguientes documentos: Certifi cado de vigencia, Constancia de modifi cación o actualización de datos del empleador, boletas de pago, Constancia de pagos masivos pago de haberes, liquidación de CTS y Benefi cios sociales constancia de pagos masivos CTS soles, declaración de pago anual de impuesto a la renta de fojas 262 a 444; y boletas de pago, constancia de pagos masivos de haberes y CTS soles, liquidación de CTS de fojas 495 a 833; de lo que se advierte que no son los documentos completos; en consecuencia no se ha dado el cumplimiento satisfactorio y efi ciente de los requerimientos solicitados, por lo que la sanción de multa impuesta se encuentra válidamente efectuada.” 12. “Respecto al argumento de impugnación en el extremo que señala básicamente que con relación a las infracciones en materia de labor inspectiva, los requerimiento fueron notifi cado en pleno contexto de emergencia sanitaria y Estado de Emergencia Nacional, existiendo una estricta inmovilización social; sin embargo, se requirió la presentación de varios documentos, correspondientes a toda la relación laboral de trabajo, otorgándose solo 3 días hábiles para presentación, pese a la difi cultad se cumplió dentro de la posibilidad con presentar en forma virtual la documentación requerida; las cuales no fueron satisfecha para el inspector auxiliar; al respecto se debe señalar que en cada uno de los tres requerimientos de información solicitados en distintas fechas, se ha realizado de manera electrónica brindándole un plazo razonable y una dirección de correo electrónico para la remisión de documentos (rmontes@sunafi l.gob.pe); siendo así los argumentos de justifi cación del demandante no son amparables, ya que conforme a su escrito de fojas 258 a 260, el demandante contaba con personal en su Ofi cina Principal de la ciudad de Lima, haciendo posible y viable la remisión de la documentación completa vía electrónica; en consecuencia tales argumentos carecen de fundamento.” 3.6. Es por ello que, lo cuestionado por el recurrente no es válido, dado que mediante Resolución N° 15 que resolvió confi rmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda sobre Nulidad de Resolución Administrativa, los jueces demandados ya se habían pronunciado sobre que, no se habría dado cumplimiento estricto a lo peticionado sobre los requerimientos de información requeridos por la SUNAFIL, por lo que la sanción de multa se encuentra válidamente efectuadas además debe de precisarse que si bien los requerimientos se efectuaron en la Emergencia Sanitaria, los tres requerimientos de información se realizaron en distintas fechas, los cuales pudieron satisfacerse presentándolos por Mesa de partes electrónica; razones por las que lo resuelto se encuentra debidamente motivada. 3.7. Ahora bien, es menester precisar que la presente acción constitucional de amparo, viene cuestionando la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 15, emitida por la Sala Laboral de Huánuco, de fecha 06 de Diciembre del 2023; sin embargo, de los actuados, no obra documento que acredite el agotamiento de los recursos que nuestro ordenamiento jurídico faculta a los justiciables, toda vez que, en el presente caso, el demandante no acreditó haber interpuesto el recurso de casación en contra de la aludida sentencia de vista (fs. 49 a 55), no obstante ello, verifi cado el Sistema Integrado Judicial, se advierte que el recurrente no formuló medio impugnatorio alguno contra la sentencia que dice afectarlo, a fi n de agotar en la vía ordinaria todas las instancias previstas en la ley, lo que hace inferir que el recurrente dejó consentir la resolución que dice causarle agravio; por lo que, previamente a promover

proceso de amparo contra la citada resolución judicial, la

accionante debió ejercer los mecanismos que le franquea la

ley, más no recurrir a un proceso constitucional en evidente incumplimiento del artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, que establece: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo” 3.8. Por lo tanto, atendiendo a que la entidad recurrente interpone proceso de amparo contra una resolución judicial que ha dejado consentir pese haber tomado conocimiento de su contenido, implica que la demanda de autos deviene en improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, ya que resolver contrariamente a ello, supondría convertir este proceso en un medio para subsanar defi ciencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir, tanto más que dichas circunstancias suman motivos para que la presente demanda carezca de relevancia constitucional. 3.9. Al respecto, el Tribunal Constitucional refi ere que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107- 2004-HC/TC, fundamento 5)2. Ante ello, mediante el Expediente N° 05102-2022-PA/TC-LIMA, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: “Ahora bien, cabe señalar que, conforme con el artículo 32 de la Ley N° 27584- Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, la sentencia de vista era pasible de ser recurrida en casación, pues esta procede cuando el acto impugnado proviene de autoridad de competencia provincial, regional o Nacional. Sin embargo, en autos no consta que la empresa demandante hubiese interpuesto el aludido recurso, omisión que se encuentra sufi cientemente corroborada por la búsqueda del expediente respectivo en el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ). Siendo así, que el establecido amparista dejó consentir la resolución judicial que ahora cuestiona, por lo que su pretensión deviene en improcedente”. Lo que no ha ocurrido en este presente caso, ya que la parte recurrente también pudo cuestionar lo emitido en segunda instancia mediante el recurso impugnatorio de casación. Por ende, deviene en declarar improcedente la presente demanda de amparo. 3.10. Bajo ese contexto, es de advertir que los hechos alegados por el demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado. Y es que, en puridad, se aprecia que discrepan de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado. Como ya lo ha señalado de manera reiterada el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, el mero hecho de que la parte accionante discrepe de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada, no signifi ca que no exista justifi cación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa3. 3.11. En consecuencia, no se aprecia la vulneración del derecho constitucional alegado por la recurrente. Siendo así, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional aprobado por Ley N°31307, en cuanto señala que es causal de improcedencia del proceso de amparo, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; en concordancia con el artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que prevé indicando que si la demanda es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegitimo, podrá emitirse sentencia prescindiendo de la audiencia única; en ese contexto, corresponde declarar improcedente la presente demanda y prescindirse de la audiencia única. DECISIÓN Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52° del nuevo Código Procesal Constitucional: DISPUSIERON: PRESCINDIR de la AUDIENCIA ÚNICA convocada mediante Resolución N° 03 de fecha 11 de marzo del 2024. DECLARARON: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Transmar Express S.A.C. representado por Giafar Aliosha Humala Acuña contra los Jueces Superiores de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Huánuco 1) Ernesto Diestro y León, 2) Ana Cecilia Garay Molina y 3) Samuel Santos Espinoza, por violación a su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y a la obtención de una resolución fundada en derecho que implica una debida motivación, sobre Proceso de Amparo. ORDENARON: Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se ARCHIVE los autos en el año judicial correspondiente; y, PUBLÍQUESE: En el Diario Ofi cial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Tercera Disposición Final de la Ley N° 31307 Nuevo Código Procesal Constitucional. NOTIFÍQUESE con las formalidades de ley. Juez Superior Ponente: Sr. Ninaquispe Chávez. Interviniendo la Jueza Superior Guerra Carhuapoma por la nueva conformación de Salas. Sres.: NINAQUISPE CHÁVEZ CARRILLO RODRÍGUEZ GUERRA CARHUAPOMA ABAD YUPANQUI Samuel, El proceso constitucional de amparo, primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, pp.103-104.

EXP. N° 00806-2013-PA/TC LIMA 01 de julio de 2013

EXP. N° 00041-2020-PA/TC LIMA del 25 de febrero de 2021.

W-2287586-2

Fallos citados

2494-2005-AA/TC

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