⚖️ Índice› 2024-05-11› Habeas Corpus 05951-2023
Habeas Corpus

Habeas Corpus 05951-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Igualdad
Expediente
05951-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2024-05-11
Edición
3776
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

declarar IMPROCEDENTE la demanda de folios veintiséis a treinta y siete, interpuesta por Luis Enrique Ccorisapra Sotta, sobre Hábeas Corpus, en contra de los integrantes de la Segunda Sala Penal de Ica, integrada por los Jueces Quintanilla Quispe, Sasieta Gonzales y Coaguila Chávez, y los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Jueces Supremos Gonzales Campos, Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordoñez y Vinatea Medina, en consecuencia DISPONGO se realicen los actos de comunicación a las partes; y consentida y/o ejecutoriada quede la presente, su archivo defi nitivo. 3. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. S.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA SUPERIOR MIXTA DE EMERGENCIA DE ICA EXPEDIENTE N° : 05951-2023-0-1401-JR-PE-02 DEMANDANTE : LUIS ENRIQUE CCORISAPRA SOTTA MATERIA : HABEAS CORPUS DEMANDADOS : SEGUNDA SALA PENAL DE ICA SENTENCIA DE VISTA Resolución N°06.- Ica, veintiocho de febrero del año dos mil veinticuatro. VISTOS los actuados en apelación, corresponde dictar la resolución de segunda instancia. Interviene como ponente el señor Magistrado Dante Martin Gutiérrez Martínez. RESOLUCIÓN APELADA 1. Se trata de la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha nueve de enero del año dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Investigación

Preparatoria de Ica, que DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de HABEAS CORPUS interpuesta por LUIS ENRIQUE CCORISAPRA SOTTA por presunta amenaza del derecho a la libertad individual, a la presunción de inocencia, al debido proceso, derecho de defensa, falta de motivación de las resoluciones judiciales y tutela jurisdiccional efectiva, dirigida en contra de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los magistrados Quintanilla Quispe, Sasieta Gonzales y Coaguilla Chávez, con emplazamiento del Procurador Público del Poder Judicial.

ANTECEDENTES

2. Con fecha 28 de diciembre de 2023, Luis Enrique Ccorisapra Sotta interpone demanda de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, solicitando se disponga la nulidad absoluta de la sentencia recaída en el Expediente N°2006-082 de fecha 13 de julio de 20071 y el Recurso de Nulidad N°3249-2007/Ica2; además, que se ordene que un Juzgado Penal emita nueva sentencia ajustada al aspecto estricto de la garantía constitucional afectada y se disponga la libertad inmediata del favorecido. Manifi esta que la cuestionada sentencia de fecha 13 de julio de 2007 no se encuentra debidamente motivada, debido a que la Sala Penal, para sustentar la ocurrencia de un hecho delictivo -robo agravado, ha utilizado pruebas testimoniales que no certifi can con seguridad el reconocimiento del procesado como participe del mismo, atribuyéndoles una certeza absoluta de reconocimiento físico sobre el procesado, cuando en juicio oral los mismos testigos han negado tener seguridad sobre la participación del apelante el día del evento delictivo. 3. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica en su función constitucional, admitió a trámite la demanda de habeas corpus, e integró a la relación procesal al Procurador Público del Poder Judicial y le corrió traslado. 4. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial afi rmó que el proceso de habeas corpus no puede servir de instrumento para la revisión de procesos ordinarios. Además, manifestó que no se advierte que las resoluciones cuestionadas se encuentren inmotivadas o vulneren la libertad individual del benefi ciario, pues han interpretado y aplicado la legislación procesal respectiva conforme al ámbito de sus competencias y han sido emitidas luego de un análisis minucioso y como resultado de un proceso regular. 5. Posteriormente el juzgado mediante sentencia3 contenida en la resolución número 03 de fecha 09 de enero del año 2024, desestimó la pretensión incoada, declarando improcedente la demanda de habeas corpus, decisión que fue apelada por el benefi ciario. DELIMITACION DEL PETITORIO 6. El recurrente solicita que se declare la nulidad absoluta de 1) la sentencia de fecha 13 de julio de 20074 emitida en el curso del proceso penal con Exp.2006-082 por la Segunda Sala Penal de Ica que condenó a Luis Enrique Ccorisapra Sotta con doce años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de robo agravado y 2) el Recurso de Nulidad N°3249-2007/Ica5 emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la Republica. Además, solicita que se ordene que un Juzgado Penal emita nueva sentencia ajustada al aspecto estricto de la garantía constitucional afectada y se disponga la libertad inmediata del encarcelado. AGRAVIOS DENUNCIADOS EN EL RECURSO DE APELACION El abogado del demandante por escrito6 del 17 de enero de 2024, impugnó la referida sentencia señalando los siguientes agravios: 7. Se ha violentado el derecho al debido proceso, ya que tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia del proceso de robo agravado, no ha sido posible la ubicación de los autores o presuntos autores del hecho denunciado, basándose en las declaraciones testimoniales en Diligencia de Reconocimiento a nivel Policial de la testigo Nadia Graciela Franco Mendoza, la cual en juicio oral ha indicado que no se refería al ahora accionante, sino que era una persona parecida, uno era más joven y el otro era mayor de 45 años; por tanto, el fundamento por el cual se le condena a una pena privativa de libertad efectiva de 12 años, se sustenta en muestras de fotos que tiene la dependencia policial de cuando el recurrente contaba con la edad de 18 o 19 años, sin que exista para tal acto una prueba idónea, objetiva y congruente. 8. Asimismo, se vulneró también el derecho a la debida motivación en la sentencia de primera y segunda instancia del proceso de robo agravado, no habiéndose llevado a cabo un análisis lógico jurídico, por cuanto el favorecido Ccorisapra Sotta, había estado en prisión y salió en libertad a raíz de un benefi cio penitenciario con fecha 28 de diciembre de 2004, por lo que habiéndose realizado el hecho delictivo con fecha 29 de diciembre de 2004, es lógico y coherente sostener que para su consumación se ha tenido que planifi car, verifi car el lugar y hacer un estudio de campo para determinar en que momento es que se podía ejecutar el acto delictivo, lo que no habría podido realizar el favorecido. PREMISAS NORMATIVAS 9. El artículo 33° de la Ley 31307 Nuevo Código Procesal Constitucional publicada el 23 de julio del 2021, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que enunciativamente conforman la libertad individual, indicando los derechos que lo conforman, incluido el derecho de defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual. 10. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. 11. Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial es que se cumpla el requisito de fi rmeza. 12. Así, el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional precisa que no proceden los procesos constitucionales, dentro de ellos el habeas corpus, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 13. Por otro lado, el artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 14. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha destacado en la Sentencia 01480- 2006-PA/TC, en que “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 15. En igual línea, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480- 2006-PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben

provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. ANÁLISIS DEL CASO 16. En cuanto a ello, es importante señalar que si bien es cierto como ya se ha señalado líneas arriba, la Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que el proceso de habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos con ella; empero, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el referido proceso constitucional, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia y si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 17. Adicionalmente, la controversia generada por los hechos denunciados no debe estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así dicha demanda podrá ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece: “[n] o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 18. Ahora, el benefi ciario alega tanto en el escrito de apelación, como en un extremo de la demanda que las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas, carecen de motivación y vulnera el derecho de debido proceso por cuanto no se ha tomado en cuenta que los testigos Nadia Graciela Franco Mendoza, Juan José Delgado Romero y Milton Jiménez Justo a nivel policial han reconocido que el procesado participó de manera activa en los hechos investigado, sin embargo cuando prestaron su declaración testimonial en el juicio oral, estos variaron su versión inicial, no constituyendo afi rmaciones de certeza de reconocimiento del procesado al hecho, condenándolo así de manera injusta con base en la declaración de los referidos testigos y muestras de fotos de muchos años atrás, dejando en evidencia que la sentencia es producto de una errada apreciación subjetiva sobre la persona a quien se ha juzgado y no sobre elementos objetivos del proceso y sus pruebas. 19. Así pues, de lo revisado en el presente proceso, este Tribunal aprecia que este extremo está referido a que el Juez constitucional invada el ámbito de lo que es propio y exclusivo del Juez ordinario y haga una nueva valoración de los elementos probatorios actuados. En ese sentido, lo pretendido escapa del objeto de tutela del proceso de habeas corpus, al no afectar el contenido constitucionalmente protegido al derecho a la libertad ni a sus derechos conexos, por lo que corresponde declarar improcedente dicho extremo conforme al artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional. 20. Es importante resaltar que la jurisprudencia vinculante aplicada en la sentencia de la Segunda Sala Penal de Ica, es el Precedente Obligatorio que ha establecido en el considerando quinto del Recurso de Nulidad N°3044-2004/ Lima: “Quinto: Que, por lo demás, es de dejar sentado como doctrina general que cuando se trata de testigos o imputados que han declarado Indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida en que la declaración prestada en la etapa de instrucción se haya actuado con las garantías legalmente exigibles - situación que se extiende a las declaraciones en sede policial, siempre que se cumpla lo expresamente estatuido en la norma habilitante pertinente referido a la presencia del Fiscal y, en su caso, del abogado defensor-, el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fi abilidad a unas u otras de tales declaraciones, pues puede ocurrir, por determinadas razones - que el Tribunal debe precisar cumplidamente- , que ofrezca mayor credibilidad lo declarado en la etapa de instrucción que lo dicho después en el juicio oral, en tanto dicha declaración se haya sometido en tal acto a contradicción con las garantías de igualdad publicidad e inmediación y trasunta una mayor verosimilitud y fi delidad -cumplimiento, en su esencia, de los requisitos de legalidad y contradicción- ; (…).” 21. Es así que, si bien es cierto que en el proceso de robo agravado, los testigos habrían brindado una declaración incriminatoria contra el acusado en sede policial e instrucción, para luego retractarse en el juicio oral, generando con ello contradicción en sus declaraciones; empero, en cuanto a estas pruebas testimoniales, la Segunda Sala Penal de Ica consideró pertinente aplicar la citada doctrina general, concediendo mayor fi abilidad a las declaraciones brindadas en la etapa instructiva, en razón de que dichas declaraciones fueron actuadas con las garantías legales exigibles. 22. En este extremo, el Tribunal observa del contenido de la sentencia condenatoria que obra en autos, que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues en ella se exponen las razones de hecho y derecho que sustentaron su decisión de condenar al favorecido como autor del delito de robo agravado, y le impuso doce años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva. Así, se aprecia de fojas 01 a 14, que se han valorado las pruebas actuadas con la fi nalidad de establecer los hechos probados, se ha precisado la normatividad aplicable y doctrina general, se ha realizado la subsunción de los hechos en la normatividad jurídica. En consecuencia, debe desestimarse la demanda en este extremo. 23. Si bien se invocan los derechos como del debido proceso, presunción de inocencia, entre otros, la argumentación a que se hace referencia en la demanda y el recurso de apelación, contiene un cuestionamiento en torno a que los hechos imputados en el proceso penal subyacente no fueron debidamente corroborados con elementos probatorios y que el benefi ciario ha sido condenado sin pruebas sufi cientes y en base a declaraciones de testigos; no supone una sufi ciente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo sobre la prueba con relación a dichas alegaciones; siendo esa la razón concreta por la que dicho extremo de la demanda se declara improcedente. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por los fundamentos expuestos los integrantes de la Sala Superior Mixta de Emergencia de Ica: SE DECIDE: 1. DECLARAR infundado el recurso de apelación planteado por la defensa técnica del recurrente LUIS ENRIQUE CCORISAPRA SOTTA. 2. CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 03 de fecha 09 de enero del año 2024, dictada por el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de folios veintiséis a treinta y siete, interpuesta por Luis Enrique Ccorisapra Sotta, sobre Hábeas Corpus, en contra de los integrantes de la Segunda Sala Penal de Ica, integrada por los Jueces Quintanilla Quispe, Sasieta Gonzales y Coaguila Chávez, y los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Jueces Supremos Gonzales Campos, Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordoñez y Vinatea Medina, en consecuencia DISPONGO se realicen los actos de comunicación a las partes; y consentida y/o ejecutoriada quede la presente, su archivo defi nitivo. 3. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. S.S. CHANGARAY SEGURA GUTIERREZ MARTINEZ MESIAS GANDARILLAS Ver fojas 01 a 14. Ver fojas 15 a 20. Ver fojas 61 a 63. Ver fojas 01 a 14. Ver fojas 15 a 20. Ver fojas 66 a 70. W-2287237-1

998 732 529 Visitas guiadas presenciales: colegios, institutos universidades, público en general, previa cita Recorrido desde el siguiente enlace VISITA PRESENCIAL Y VIRTUAL Jr. Quilca 556 - Lima 1 www.editoraperu.com.pe

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos