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Amparo

Amparo 04793-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido procesoPonente: GUTIÉRREZ TICSE FojaCita 1 fallos
Expediente
04793-2023-PA/TC
Sentencia
402/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-05-10
Edición
3775
Demandante
Don Alejandro Condori Espinoza contra la sentencia de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 402/2024

EXP. Nº 04793-2023-PA/TC

LIMA ALEJANDRO CONDORI ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Condori Espinoza contra la sentencia de fojas 273, de fecha 8 de agosto de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de noviembre de 2020, el actor interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)1, con la fi nalidad de que se declare inaplicable la Resolución 1589-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2006, y que, en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo del régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada2. Manifi esta que la pretensión materia del presente proceso ya tuvo pronunciamiento de fondo en un anterior proceso de amparo que declaró infundada la demanda, en el que quedó consentida dicha resolución. Asimismo, alega que, al no asistir el actor a las evaluaciones médicas solicitadas por su entidad, a fi n de comprobar el estado de su invalidez, suspendió la pensión en atribución de sus facultades de fi scalización. El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 20223, declaró fundada la demanda, por estimar que la demandada, al declarar la suspensión de la pensión del actor, no cumplió con efectuar la motivación, justifi cación y sustentación de sus argumentos, por lo que vulneró el derecho constitucional a la seguridad social del actor. La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que, al haberse verifi cado que el demandante se resistió a una nueva evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, la decisión de la ONP de suspender la pensión de invalidez ha sido justifi cada y no arbitraria, pues se sustenta en supuestos legales que contempla el Decreto Ley 19990 para el caso de las pensiones de invalidez y en el principio del privilegio del control posterior. Agrega que se ha constatado que existen dos procesos donde concurre la identidad de las partes, el objeto y la causa, y que en otro proceso constitucional de amparo ya hubo un pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado ahora.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo a fi n de que se declare inaplicable la Resolución 1589-2006-ONP/DC/ DL 19990, de fecha 6 de julio de 20064, mediante la cual la ONP suspendió el pago de la pensión de invalidez otorgada con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le restituya dicha pensión, la cual se le concedió mediante la Resolución 72494-2004-ONP/ DC/DL 19990, de fecha 1 de octubre de 20045 . Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

Análisis de la controversia

2. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que en los procesos constitucionales solo adquiere

la autoridad de cosa juzgada la decisión fi nal que se pronuncie sobre el fondo. Como se aprecia de este dispositivo, a fi n de que opere la cosa juzgada en materia constitucional se han establecido dos requisitos; a saber: (i) que se trate de una decisión fi nal; y (ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 3. Sobre el particular, en el fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-AA/TC, este Tribunal ha señalado que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictaron. 4. En el caso de autos, se advierte que en el presente

proceso de amparo el actor solicita que se declare

inaplicable la Resolución 1589-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de invalidez otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 19990 mediante la Resolución 72494-2004-ONP/DC/DL 19990. Igualmente, de autos se advierte que, en un anterior proceso que siguiera el recurrente ante el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima (Expediente 6642-2011-0-1801-JR- CI-10), la pretensión fue la misma que la contenida en la demanda materia del presente proceso constitucional (solicita que se declare inaplicable la Resolución 1589- 2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de invalidez otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 19990 que venía percibiendo en virtud de la Resolución 72494-2004-ONP/DC/DL 19990) y que se expidió sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013, que declaró infundada dicha demanda6, la cual fue confi rmada mediante la Resolución 6, de fecha 11 de noviembre de 2014, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima7. 5. Por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 15 del nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda por haberse confi gurado la cosa juzgada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 22. Foja 78. Fojas 238. Foja 5. Foja 3. Foja 64. Foja 69. W-2284811-112

Fallos citados

04587-2004-AA/TC

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