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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01737-2023-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA VOTO SINGULARCita 2 fallos
Expediente
01737-2023-PHC/TC
Sentencia
383/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAÑETE
Publicación
2024-04-30
Edición
3768
Demandante
Don Ángel Rivero Salinas

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 383/2024

EXP. N° 01737-2023-PHC/TC

CAÑETE JORGE ANDRÉS JIMÉNEZ BEDÓN, representado por ÁNGEL RIVERO SALINAS - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la

participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Rivero Salinas, abogado de don Jorge Andrés Jiménez Bedón, contra la resolución de fecha 4 de abril de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de noviembre de 2022, don Ángel Rivero Salinas interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Jorge Andrés Jiménez Bedón contra don Arturo Rolando Ayala Cuenca, juez del Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia Resolución 13 de fecha 9 de enero de 20183, que condenó a don Andrés Jiménez Bedón por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad4. El recurrente refiere que el juzgador ha tomado por absoluta la declaración de Verónica Ramos Sairitupac cuando refirió que el favorecido estaba “cansado” y “con los ojos rojos”, con lo cual, previamente al impacto, se habría quedado dormido. Agrega que este solo dato prueba el accidente, pero de manera alguna se podría inferir que a partir de dicho hecho se pueda configurar la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito. Señala que del mismo modo, si bien se acredita los daños en el vehículo, de este hecho el juzgador concluye que el favorecido impactó contra un poste y se volcó. Añade que se ofreció como testigo a Luis Alberto Córdova Reyna para que informe sobre una inspección realizada en el lugar de hechos, pero que, ante su inconcurrencia, se dispuso la oralización de su declaración, lo cual es por demás irregular, ya que al tratarse de un testigo se debe oralizar sus declaraciones previas. Además de ello, la citada inspección se actuó como pericia cuando no lo era, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 178 del Nuevo Código Procesal Penal. Finalmente, alega que la imputación estaba dirigida a establecer el quebrantamiento de las normas técnicas de tránsito, lo cual debió ser explicado por un perito en el juicio. Sin embargo, el juzgador ató conjeturas y suposiciones,

soslayando las normas técnicas, por lo que debió actuarse una prueba científica. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 28 de noviembre de 2022, admite a trámite la demanda5. El 9 de enero de 2023, se realizó la Audiencia Única de Habeas Corpus6, con la participación del favorecido y su abogado defensor. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 20237, declaró infundada la demanda, tras considerar que no se expresa algún fundamento fáctico o jurídico para desvirtuar las razones del juez penal que resulten razonables y atendibles en la vía constitucional. Hace notar que se solicita la nulidad del juicio, sin mayor fundamentación, y que el favorecido estuvo presente en las sesiones de juicio oral y fue asistido por abogado. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la resolución apelada con el argumento de que la resolución que se cuestiona no es firme, ya que se declaró consentida; que el proceso penal se desarrolló en forma regular y que se garantizó el ejercicio de los derechos del favorecido.

FUNDAMENTOS

Delimitación del Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 13, de fecha 9 de enero de 2018, que condenó a don Andrés Jiménez Bedón por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, por lo que le impuso cinco años de pena privativa de la libertad8. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona9. 5. En el presente caso, se advierte que la resolución que cuestiona el recurrente, sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 9 de enero de 201810, que condenó a don Andrés Jiménez Bedón por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad, no tiene la calidad de firme, pues de autos se aprecia que quedó consentida mediante la Resolución 24, de fecha 29 de mayo de 201811, y que, además, en ella se declaró nulo el concesorio de apelación. 6. Cabe precisar que mediante Resolución 23, de fecha 4 de mayo de 201812, se resolvió declarar fundado el control de admisibilidad solicitado por el representante del Ministerio Público en contra del recurso de apelación formulado por el abogado del recurrente, ante lo cual la defensa técnica interpuso nuevamente recurso de apelación cuando lo que correspondía era una queja por denegatoria del recurso de apelación. 7. En relación con la presunta violación a la debida motivación de la sentencia condenatoria, este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la jurisdicción constitucional, que se encarga de examinar casos de otra naturaleza. En lo que concierne al caso autos queda claro que lo que, en puridad, se pretende es cuestionar elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, los cuales son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria. Siendo ello así, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, se solicita la nulidad de la Resolución 13, de fecha 9 de enero de 2018, que condenó a don Andrés Jiménez Bedón por el delito de homicidio culposo, tipificado en el tercer párrafo del artículo 111° del Código Penal, en agravio de María Edita Yataco Carbajal y por el delito de lesiones culposas graves, tipificado en el cuarto párrafo del artículo 124° del Código Penal, en agravio de Verónica Ramos Sayritupac, por lo que le impuso cinco años de pena privativa de la libertad. 2. Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por el beneficiario de la demanda, relacionados con deficiencias en la actuación de pruebas, presuntas irregularidades en la pericia y la falta de oralización de las declaraciones de testigos revisten relevancia constitucional, por lo que deben ser previamente oídos en audiencia. Asimismo, es pertinente mencionar que este colegiado ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre un caso parecido e incluso desarrolló doctrina jurisprudencial vinculante en aquel caso (STC 01275-2022-PHC/TC). 3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque la causa tenga previamente AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA 2 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE F. 195 del expediente. F. 43 del expediente. F. 3 del expediente. Expediente Judicial Penal 00099-2013-37-0806-JR-PE-01. F. 52 del expediente. F. 59 del expediente. F. 147 del expediente. Expediente Judicial Penal 00099-2013-37-0806-JR-PE-01. Sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC. F. 3 del expediente. F. 111 del expediente. F. 109 del expediente. W-2282035-3

Fallos citados

01275-2022-PHC/TC · 4107-2004-HC/TC

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