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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00453-2021

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
00453-2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-04-18
Edición
3761
Demandado
DIRECTOR DEL INPE; INSTITUTO
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

Primero.- DECLAR INFUNDADA, la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por ANDERSON ESTEBAN GONZALES CONTRERAS, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya RICHARD LEONARDO CARHUAS, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SOCABAYA. Segundo.- DISPONIENDO que, fi rme la presente, se archiven defi nitivamente los actuados. Tercero.- AUTORIZAR la NOTIFICACIÓN de la presente sentencia, conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: En la Casilla electrónica N° 2545 • Parte demandada: o Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya Richard Leonardo Carhuas en su casilla electrónica N° 49760. o Procurador Público del INPE Vía casilla electrónica N° 5368. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo a través de tra

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00453-2021-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDADO : DIRECTOR DEL INPE; INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO OFICINA REGIONAL SUR AREQUIPA INPE DEMANDANTE : GONZALES CONTRERAS, ANDERSON ESTEBAN RESOLUCIÓN N° 09 Arequipa, veintiuno de julio de dos mil veintidós.- DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL

DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE ONCE MESES, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO LA CREACIÓN DE UN SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. SENTENCIA 426-2021 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de Habeas Corpus, interpuesto por ANDERSON ESTEBAN GONZALES CONTRERAS, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya, RICHARD LEONARDO CARHUAS, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SOCABAYA. Segundo.- Petitorio del demandante: Se consigna lo siguiente: ”… De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139°. 3 y 200 ° .1 de la constitución política del Perú y el articulo 25 ° .17 del código procesal constitucional, interpongo DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS reparador, en favor de mi persona. quien actualmente cumple mandato de sentencia efectiva en el pabellón C-01, en el Centro Penitenciario de Varones “SOCABAYA”- AREQUIPA acción dirigida contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO- OFICINA REGIONAL SUR AREQUIPA (INPE) Consecuentemente, solicitamos se declare FUNDADA esta demanda y consiguientemente, SE DISPONGA LA APLICACIÓN DEL D.L 1513, por los fundamentos que paso a exponer: II. PARTE CONTRA QUIEN SE INTERPONE LA PRESENTE DEMANDA: La presente demanda se interpone contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO- OFICINA REGIONAL SUR AREQUIPA (INPE) representado por su director, el Doctor Richard M. Leonardo Carhuas, a quien deberá notifi carse a la dirección Quebrada la Chuca s/n Socabaya-Arequipa. …” CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.2. Teniendo en cuenta que, el proceso de hábeas corpus se rige por los principios de informalidad, no simultaneidad, actividad vicaria, unilateralidad, e imprescriptibilidad, se ha requerido un informe documentado respecto al trámite del pedido de libertad del interno Anderson Gonzales Contreras, por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y educación, en qué estado se encuentra, y se remita a éste despacho copias del expediente que hubiere generado dicho pedido del interno. 1.3. El Artículo 139, inciso 22 de la Constitución, contempla que, el régimen penitenciario, tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Esto en concordancia con el Artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 1.4. El Tribunal Constitucional ha desarrollado sobre estos propósitos de reeducación, rehabilitación y reincorporación lo siguiente: “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justifi cación de las penas privativas de la libertad es, en defi nitiva, proteger a la sociedad contra el delito”1. Segundo.- Sobre los Benefi cios Penitenciarios: 2.1. Sobre los benefi cios penitenciarios el Tribunal Constitucional ha señalado que: “…son estímulos que coadyuvan a la reinserción del interno en la sociedad. No constituyen, por tanto, un derecho que pueda ser exigido por el solo motivo de reunirse los requisitos formales. Además del cumplimiento de estos requisitos, se debe tener en cuenta la personalidad del agente”2. 2.2. Asimismo, el máximo intérprete de la norma fundamental tiene desarrollado: “(…) el Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fi n es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (…)”3(el resaltado es propio). 2.3. En la Sentencia recaída en el expediente Nro. 751- 2020- PHC/ TC, se ha señalado: “(…) sobre los principios de irretroactividad de la ley de aplicación de la ley más favorable al reo (…) este Tribunal ha expuesto (…) que pese a que existe un nexo entre la ley penal (…) y la penitenciaria (…) esta última no tiene la naturaleza de una ley penal. Desde esa perspectiva, debido a que las normas que regulan el acceso a los benefi cios penitenciarios no son normas penales materiales sino de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que establecen los presupuestos que fi jan su ámbito de aplicación, las prohibiciones a su acceso y quienes pueden recibirlos (…)”4 (Todos los resaltados son nuestros) Tercero.- Fundamentos de hecho 3.1. El hoy benefi ciario, fue sentenciado por la comisión de delito contra la administración pública, de peligro común, en la modalidad de tenencia ilegal de armas de guerra (f. 96); tipo penal previsto en el artículo 279-A del CP. Dicha pena, le fue impuesta por el Juzgado Penal Colegiado de Chimbote en el proceso recaído en el expediente Nro. 0471-2016-60, el 18/MAR/2016 (f. 76). A la fecha, el recurrente se encuentra privado de libertad en el establecimiento penitenciario de Socabaya, en la ciudad de Arequipa. 3.2. Como se aprecia del escrito de demanda, el recurrente alega que, ya habría cumplido con su sentencia, teniendo en cuenta el benefi cio penitenciario de rendición de pena por estudios y trabajo; pues, considera que, para su caso concreto, es de aplicación el artículo 12 del D.L. 1513, el cual establece el régimen de cómputo excepcional de 1x1 (f. 18). 3.3. El recurrente, le solicitó a la parte demandada el acceso a dicho benefi cio penitenciario, tal como se observa a folios 2; sin embargo, mediante Resolución Directoral Nro. 47-2021-INPE (f. 4), se declaró improcedente su solicitud de libertad. Esto por considerar que es de aplicación el régimen de 5x1 para su caso concreto, en aplicación de la Ley Nro. 30076, siendo esta una ley especial. 3.4. Como se observa del informe legal que sirvió de base para resolver el pedido, el informe Nro. 54-2021 (f. 108), y el posterior informe Nro. R44-2021 (f. 150), se consideró que, era de aplicación el régimen 5x1 por aplicación expresa de la Ley Nro. 30076, la cual prevé que, específi camente para los casos en los que el peticionante haya cometido el

tipo penal tipifi cado en el artículo 279-A (como es el caso), era aplicable el cómputo bajo el régimen señalado (f. 109). Considerando en ese sentido que, al momento de emitir la resolución cuestionada, el hoy benefi ciario no cumplía con la pena privativa de libertad dispuesta en su contra (06 años y 08 meses), pues, bajo el régimen 5x1, había cumplido 05 años, 06 meses y 22 días de PPL, contando los días de rendición de pena por estudio o trabajo. 3.5. Se tiene que, como se ha señalado líneas arriba, la disposición contenida en el artículo 05 de la Ley Nro. 30076, artículo el cual modifi ca el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, se señala: “(…) Artículo 46. Casos especiales de redención En los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 121, 121- A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudios efectivo (…)” (El resaltado es propio). 3.6. Lo anteriormente descrito se encuentra en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; por citar un ejemplo, en la Sentencia recaída en el expediente Nro. 1176-2021-HC del 20 de abril del año en curso, en los fundamentos 22 y siguientes, se señala: “(…) 22. Asimismo, en cuanto a la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del DL 1513, conforme a lo expresado en el fundamento 18, supra, tal benefi cio no le alcanza al interno demandante, pues dicha norma prevé en su párrafo tercero que quedan excluidos los casos de improcedencia y de redención especial contenidos en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en las leyes especiales establecidas en el tiempo para el delito en cuestión, por lo que la aplicación de los alcances de la Ley 27770 no resulta lesivo al principio tempus regit actum. Por consiguiente, estando a lo descrito en la resolución cuestionada, la controversia constitucional planteada en la demanda debe ser declarada infundada. 23. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de don Zacarías Santamaría Paye, más concretamente del derecho a la excarcelación del condenado cuya pena impuesta ha sido cumplida. (…) “(el resaltado es propio). Cuarto.- Subsunción fáctico normativa 4.1. En el caso concreto, la parte demandada ha aplicado, a la hora de resolver la solicitud de libertad del hoy benefi ciario, la normativa especial aplicable. Como se sabe, la norma especial prima sobre la norma general. 4.2. Y, en el caso concreto, además de ello, el propio D.L. 1513, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, excluye de su aplicación excepcional los casos de rendición especial, como en efecto, es el caso del recurrente. 4.3. Por tanto, al no haberse emitido resolución contraria a derecho, la privación de la libertad del benefi ciario no resulta arbitraria o contraria a la Constitución; debiendo desestimarse la demanda. 4.4. En ese sentido, la deman da debe ser declarada infundada. Quinto.- COSTAS Y COSTOS Estando a que no se advierte manifi esta temeridad al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde condena de costos y costas del proceso. Sexto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES Conforme lo dispone el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse de manera electrónica a los sujetos procesales. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLAR INFUNDADA, la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por ANDERSON ESTEBAN GONZALES CONTRERAS, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya RICHARD LEONARDO CARHUAS, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SOCABAYA. Segundo.- DISPONIENDO que, fi rme la presente, se archiven defi nitivamente los actuados. Tercero.- AUTORIZAR la NOTIFICACIÓN de la presente sentencia, conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: En la Casilla electrónica N° 2545 • Parte demandada: o Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya Richard Leonardo Carhuas en su casilla electrónica N° 49760. o Procurador Público del INPE Vía casilla electrónica N° 5368. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo a través de trabajo remoto. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario STC 10-2002-AI/ TC. Fundamento 209. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Caso FREDDY HERMES PANTA GINOCHIO, EXP. 3365-2005-PHC/TC PlURA, STC 27/JUN/2005. Fundamento 6.

Exp. 4609-2019- HC/TC. Fundamento 7. Pg. 04.

STC. 751-2020-PHC/TC. Fundamento de Voto de la Magistrada Ledesma Narváez. Fundamento 10. W-2279120-1

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