CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00108-2023-0-1308-SP-CI-02 DEMANDANTE : LOSTAUNAU SILVA, LUIS ANGEL. DEMANDADO : PODER JUDICIAL. MATERIA : PROCESO DE AMPARO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sumilla: Es cierto que antes de la Ley 30889 estaba vigente el artículo 67 del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lima aprobado por la Ordenanza Regional N° 006-2003-CR/GRL, el cual señalaba que “El personal del Gobierno Regional de Lima se sujeta al régimen laboral de la actividad privada…” , sin embargo, dicha norma regional colisiona con el artículo 44 de la Ley 27867 Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, por lo que debe prevalecer la norma de mayor jerarquía y de alcance nacional. Resolución número tres. Huacho, veinticinco de enero del año dos mil veinticuatro. VISTOS, en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: Primero.- Con escrito de fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y ocho, don Luis Ángel Lostaunau Silva, interpone demanda de amparo contra Víctor Antonio Castillo León, Marco Antonio Pérez Ramírez, Abraham Percy Torres Gamarra, Miriam Helly Pinares Silva De Torre y Gino Yangali Iparraguirre, en calidad de Jueces Supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, y contra el Poder Judicial, cuya pretensión es que se declare la nulidad de la Casación N° 10182-2022 Huaura de fecha veintiséis de mayo del dos mil veintitrés, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República; más costos del proceso. Segundo.- Con resolución número uno de fecha veintiocho de noviembre del dos mil veintitrés, obrante a fojas trescientos treinta y nueve y trescientos cuarenta, se resuelve admitir a trámite la demanda interpuesta por Luis Ángel Lostanau Silva contra Víctor Antonio Castillo León, Marco Antonio Pérez Ramírez, Abraham Percy Torres Gamarra, Miriam Helly Pinares Silva De Torre y Gino Yangali Iparraguirre en su calidad de Jueces Supremos y contra el Poder Judicial debidamente representado por el Procurador Público, confi riéndose traslado por el plazo de diez días hábiles, señalando fecha de audiencia única para el día diecinueve de enero del año en curso, audiencia que se llevó a cabo en la fecha y hora fi jada, lo que consta en el disco compacto (CD) obrante a fojas trescientos cincuenta y cinco y el acta que obra a fojas trescientos cincuenta y seis y trescientos cincuenta y siete. Tercero.- El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, con escrito obrante de fojas trecientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y dos, contesta la demanda solicitando se declare improcedente la demanda, con los siguientes argumentos: a) En el presente caso no existe litis pasible de ser revisada por los jueces constitucionales, puesto que el demandante no señala en qué sentido la resolución cuestionada afectaría los derechos fundamentales invocados, mucho menos el por qué los agravios señalados son de relevancia constitucional. Y es que, al revisar lo expresado por el demandante, se tiene que los hechos alegados no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que alega vulnerados; b) En la demanda de amparo no se ha planteado ni un solo argumento que contradiga el entender de los jueces supremos, quienes al identifi car infracciones normativas en la resolución de vista materia de casación, han actuado de acuerdo a sus funciones como órgano supremo de justicia, afi anzando la función nomofi láctica del recurso de casación; c) Se trata de una decisión connatural a la fi nalidad del recurso extraordinario de casación, que, actuando como órgano revisor, ha evidenciado que el ad quem ha interpretado y aplicado de modo incorrecto el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú referente al debido proceso, al verifi car que la causa se está tramitando por la vía procesal distinta a la establecida por ley, al ser los demandantes trabajadores sujetos al régimen laboral público; d) El Tribunal Constitucional ha establecido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual, el juez del amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma legal, al resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o al resolver la admisión o no del recurso de casación (STC N° 5194-2005-PA/TC, fundamento 8); e) Por las consideraciones expuestas, se tiene que la pretensión del demandante resulta impropia para ventilarse a través del
o motivo por el cual deba considerarse que la actuación de los jueces devenga en irrespetuosa de sus derechos constitucionales. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Cuarto.- Según el artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución, “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.”. De otro lado, el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.”. Quinto.- Por su parte, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” (resaltado agregado) Sexto.- En el caso que nos ocupa, el demandante cuestiona la resolución judicial contenida en la Casación N° 10182-2022-Huaura de fecha veintiséis de mayo del dos mil veintitrés, cuya copia obra de fojas cuatro a veintitrés, en la cual se declara fundado el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Lima, en consecuencia casaron la sentencia de vista de fecha diecisiete de febrero del dos mil veintiuno y declararon nulo todo lo actuado hasta el auto admisorio y dispusieron se otorgue un nuevo plazo al accionante para que reformule su demanda y se califi que la misma en la vía del proceso contencioso administrativo. Sétimo.- En la demanda de fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y ocho, el demandante Luis Ángel Lostaunau Silva en esencia señala lo siguiente: a) En la Casación N° 10182-2022-Huara, los jueces supremos demandados han vulnerado su derecho constitucional al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales establecidos en el artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución, puesto que no han justifi cado su apartamiento del artículo 67 del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lima, reconocido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0836-2016-PA/TC- Huaura (doctrina jurisprudencial); b) En el Expediente N° 01541-2018-0-1308-JR-LA-03, en la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de noviembre del dos mil diecinueve, cuya copia obra de fojas cincuenta y dos a sesenta y dos, se declaró fundada la demanda interpuesta por el hoy amparista contra el Gobierno Regional de Lima, sobre desnaturalización de contratos, reposición y otro y se determinó que entre Luis Ángel Lostaunau Silva y el Gobierno Regional de Lima ha
existido una relación laboral de naturaleza indeterminada sujeta al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728) durante el período comprendido desde el cinco de enero del dos mil quince hasta el treinta de setiembre del dos mil dieciocho, ordenándose la reposición del demandante y en el fundamento 16 de la sentencia antes referida, se estableció lo siguiente: 16. Sumado a ello, se debe considerar que el artículo 67° del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lima, señala taxativamente que “[e]l personal del Gobierno Regional de Lima se sujeta al régimen laboral de la actividad privada aplicable a la administración pública, conforme a las disposiciones que se establezcan sobre la materia.”; es decir, que el personal (sin distinción) se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada aplicable a la administración pública, por lo que se entiende que no podría contratarse mediante otro tipo de contrato como es el de “locación de servicios”. b) Dicha sentencia fue apelada por el Gobierno Regional de Lima sosteniendo que la vía idónea del recurrente es el proceso contencioso administrativo, al encontrarse sujeto al Decreto Legislativo N° 276, amparándose en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Gobierno Regionales y con fecha diecisiete de febrero del dos mil veintiuno, la Sala Laboral Permanente de Huaura emitió la sentencia de vista cuya copia obra de fojas treinta y cuatro a cuarenta y uno, en la cual resolvió la sentencia de primera instancia y ante ello, el Gobierno Regional de Lima interpuso recurso de casación, sosteniendo: i) Infracción normativa al debido proceso. Se ha vulnerado el debido proceso por cuanto no se ha confi gurado la desnaturalización de los contratos de locación de servicios; ii) Infracción normativa al Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM y modifi cado por la Ley N° 28267. El Gobierno Regional de Lima se encuentra comprendido dentro de los alcances de la referida norma por tanto los contratos de locación de servicios celebrados resultan ser válidos; iii) Infracción normativa al artículo 5 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. No se ha acreditado que el actor haya ingresado por concurso público de méritos, a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; iv) Inaplicación de los artículos 1 de la Ley 24041, 15 del Decreto Legislativo N° 276 y Decreto Legislativo N° 1057. Para ingresar a la carrera administrativa, debe existir evaluación favorable y plaza vacante; c) Los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación N° 10182-2022-Huaura, se han apartado del artículo 67 del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lima en la que señala: “El personal del Gobierno Regional de Limase sujeta al régimen laboral de la actividad privada aplicable a la administración pública, conforme a las disposiciones que se establezcan sobre la materia”, sin justifi car las razones de su apartamiento, vulnerándose la debida motivación y el debido proceso, pues el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00836-2016-PA/TC-Huaura ha reconocido el artículo 67 del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lima, lo que constituye doctrina jurisprudencial de las sentencia de Tribunal Constitucional y las instancias de mérito tienen que justifi car las razones de su apartamiento. Octavo.- De lo expuesto en la demanda, se advierte sin lugar a dudas que, en esencia el demandante cuestiona lo decidido por los jueces supremos demandados en la Casación N° 10182-2022-Huaura, en la cual se estableció que el demandante Luis Ángel Lostaunau Silva por haber ingresado a laborar al Gobierno Regional de Lima antes de la dación de la Ley 30889, estaba comprendido en el régimen laboral de la actividad pública, en aplicación de lo previsto en el primer párrafo del artículo 44 de la Ley 27867 Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, que señala lo siguiente: “Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.”. Señala el demandante que los jueces supremos se han apartado del artículo 67 del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lima aprobado por la Ordenanza Regional N° 006-2003-CR/GRL, el cual señalaba lo siguiente: “El personal del Gobierno Regional de Lima se sujeta al régimen laboral de la actividad privada aplicable a la administración pública, conforme a las disposiciones que se establezcan sobre la materia” y los jueces demandados no han justifi cado las razones de su apartamiento, pues el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00836-2016-PA/ TC-Huaura ha reconocido el artículo 67 del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lima, lo que constituye doctrina jurisprudencial de las sentencia de Tribunal Constitucional y las instancias de mérito tienen que justifi car las razones de su apartamiento. Noveno.- Sobre el tema que es materia de cuestionamiento mediante el presente proceso constitucional de amparo, cabe señalar que en la Casación N° 10182-2022-Huaura, en los fundamentos décimo tercero al décimo octavo se estableció lo siguiente: Décimo Tercero.- De lo expuesto en la considerativa precedente, se desprenden las siguientes reglas sobre el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la Administración Pública: a) Por regla general todo trabajador al servicio del Estado se encuentra adscrito al régimen Laboral Público previsto en los Decretos N° 11377 y 276, salvo los obreros al servicio del Estado que, también por regla general, pertenecen al régimen laboral de la actividad privada y, por excepción, se encuentran sujetas al régimen público cuando exista Ley que así lo prevea; b) Los trabajadores al servicio del Estado adscritos al régimen laboral privado, lo son en virtud a una norma expresa que autorice la utilización de dicho régimen laboral, de manera excepcional (dado que la regla es la enunciada en el punto anterior); y, c) De ahí que, si no existe norma autoritativa para el uso del régimen laboral privado en una determinada repartición pública, opera la regla general, según la cual los trabajadores del Estado resultan adscritos al régimen laboral público. Décimo Cuarto.- A partir de lo expuesto, anótese que el derecho del “procedimiento pre establecido por Ley”, como parte del debido proceso, procura el desarrollo del debate judicial en la vía procedimental establecida en función a la naturaleza del confl icto, pues si bien es cierto tanto en la vía oral como en la contenciosa administrativa estamos frente a un contrato de trabajo, todavía existen elementos diferenciadores sustanciales, siendo el más importante en el derecho público, la instrumentalización de una vía administrativa como condición previa para el acceso de la justicia. Otro rasgo es que, aun sin ser exigible el agotamiento de la vía administrativa previa, la tesitura del confl icto del derecho público exige un análisis diferenciado en función a los fundamentos y fi nes de esa modalidad de contratación, así lo entiende la doctrina cuando afi rma que “(…) los elementos esenciales del contrato de la relación laboral en el sector público y la actividad privada son los mismos: prestación personal de servicios, subordinación y remuneración (…) bastaría salvar algunas peculiaridades, como la carrera administrativa o la negociación colectiva centralizada, para unifi car los regímenes (…)”. En atención a esas diferencias, en los casos tramitados bajo la LPT, la vía del proceso ordinario laboral se aplicará para dilucidar los confl ictos laborales que emergen del contrato de trabajo sujeto al régimen privado; y, la vía del proceso contencioso administrativo para los confl ictos que emergen del contrato sujeto al régimen público. Décimo Quinto.- Régimen laboral de los obreros de los Gobiernos Regionales desde la vigencia de la Ley N° 27867. Atendiendo que el periodo objeto de reclamación data desde el 18 de enero de 2015 en adelante, corresponde anotar que con fecha 18 de noviembre de 2002, se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano la Ley N° 27867 -Ley Orgánica de Gobiernos Regionales-, cuyo artículo 44 estableció que: “Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se encuentran sujetos al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a Ley”. Sobre esta disposición resulta necesario efectuar dos precisiones: a) en primer lugar, que el término “servidor” comprende tanto a los obreros como empleados, pues, conforme al artículo 3 de la Ley N° 27185 -Ley Marco del Empleo Público-, el servidor público se clasifi ca en (a.1) directivo superior, (a.2) ejecutivo, (a.3) especialista y (a.4) de apoyo, comprendiéndose dentro de esta última clasifi cación al personal que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento, es decir, a los obreros. De igual manera, el Decreto Supremo N° 005-90-PMC -Reglamento de la Ley de Carretera Administrativa- ha señalado en su artículo 3 que “Para efectos de la Ley, entiéndase por servidor público al
ciudadano en ejercicio que presta servicio en entidades de la administración pública (…)”, en otras palabras, en dicha categoría están incluidos tanto los empleados como los obreros. Y, b) en segundo lugar, anótese que la expresión “régimen general aplicable a la administración pública” refi ere al régimen laboral público. Ahora, la norma antes citada tuvo vigencia hasta el 22 de diciembre de 2018, pues, en dicha fecha, se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano, la Ley N° 30889, Ley que precisa el régimen laboral de los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales, cuyo artículo único establece que: “Precísese que los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales no están comprendidos en el régimen laboral establecido por la Ley del Servicio Civil, Ley 30057. Se rigen por el régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral”. Es decir, desde el 19 de noviembre de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2018, las relaciones laborales de los servidores públicos de los gobiernos regionales, entendiéndose por tales a los “empleados” y “obreros”, se encuentran sujetas al régimen laboral público; y, a partir del 23 de diciembre de 2018, los gobiernos regionales tienen un sistema laboral dual, esto es, los empleados están sujetos al régimen público y los obreros lo están en el régimen privado. Décimo Sexto.- Solución al caso concreto. En el presente caso, las instancias de mérito han defi nido como hechos probados los siguientes: - El actor viene prestando servicios para el Gobierno Regional de Lima, desde el 01 de enero de 2015 al 01 de octubre de 2018. - La condición laboral del demandante es la de un obrero. A partir de los hechos probados defi nidos por las instancias de mérito, el Tribunal Casatorio advierte que la demanda de reposición debe dilucidarse en la vía procedimental del contencioso administrativo, por cuanto el régimen aplicable a la contratación del demandante es el público. Décimo Sétimo.- En consecuencia, atendiendo que el presente confl icto laboral ha sido encausado en una vía procedimental incorrecta (proceso ordinario laboral), es evidente que se ha infringido la garantía constitucional del debido proceso. De ahí que se declara fundado el recurso de la parte demandada y, en virtud al artículo 396 del Código Procesal Civil, que prevé “Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además: (…) 4. Anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda”, se declara nulo todo lo actuado hasta (incluido) el auto admisorio; y, se ordena que el Juez de la causa otorgue un plazo para que la parte demandante modifi que su demanda, para luego volver a califi carla en atención a las reglas del proceso contencioso administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Décimo Octavo.- Asimismo, se dispone que las instancias de mérito emitan pronunciamiento en el más breve plazo, para no resentir el principio-derecho de la tutela procesal efectiva y a la obligación de pronunciarse en un plazo razonable, en atención a lo regulado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica; disposición que se justifi ca en que el caso de autos fue iniciado el doce de octubre de dos mil dieciocho, teniendo a la fecha más de cuatro años de tramitación. Además, en caso de volverse a impugnar las sentencias de mérito, se dispone la priorización de la califi cación del recurso de apelación y casación y, de corresponder, se le dé trámite preferente en el señalamiento de la vista de la causa, lo que supone que no se observará el orden de programación ordinario sino se fi jará una fecha próxima a efecto de no vulnerar el principio de celeridad procesal. Décimo.- De lo señalado en la consideración anterior, se tiene que los jueces supremos han sustentado su decisión en el texto literal del artículo 44 de la Ley Orgánica de Gobierno Regionales ya transcrito anteriormente, el cual de manera categórica y sin lugar a dudas señala que el régimen laboral aplicable a los servidores de los gobiernos regionales (incluido a los obreros) es el régimen laboral de la actividad pública regulada por el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005- 90-PCM, y lo dispuesto en la Ley 30889 en el sentido de que los obreros de los gobiernos regionales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada rige desde la entrada en vigencia de dicha norma, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de la Constitución que establece lo siguiente: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.”. ahora bien. Es cierto que antes de la Ley 30889 estaba vigente el artículo 67 del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lima aprobado por la Ordenanza Regional N° 006-2003-CR/GRL, el cual señalaba que “El personal del Gobierno Regional de Lima se sujeta al régimen laboral de la actividad privada…” , sin embargo, dicha norma regional colisiona con el artículo 44 de la Ley 27867 Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, por lo que debe prevalecer la norma de mayor jerarquía y de alcance nacional. En cuanto a que los jueces supremos demandados no han justifi cado su apartamiento del 67 del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lima antes referido, debemos indicar que no existe un apartamiento de dicha norma regional, sino la aplicación de una norma de carácter nacional y específi ca como es el artículo 44 de la Ley 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Undécimo.- En este orden de ideas, se concluye que al emitirse la resolución judicial contenida en la Casación N° 10182-2022-Huaura de fecha veintiséis de mayo del dos mil veintitrés, cuya copia obra de fojas cuatro a veintitrés, los jueces supremos demandados han fundamentado debidamente su decisión y no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que invoca el demandante, por lo tanto, la demanda resulta infundada en aplicación del artículo 200 del Código Procesal Civil que señala: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afi rmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.”. No se condena a la parte demandante al pago de los costos del proceso, dado que no ha actuado con temeridad, ello en aplicación de lo dispuesto en la parte pertinente del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Duodécimo.- Finalmente, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de la tercera disposición complementaria y fi nal del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe disponerse la publicación de esta sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” en caso de no ser impugnada. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, con el voto singular del magistrado Javier Abad Herrera Villar, siendo ponente el Juez Superior Titular Víctor Raúl Mosqueira Neira, la Sala Civil Permanente de Huaura, administrando justicia de nombre de la nación, RESUELVE: 1) DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA de acción de amparo interpuesta por Luis Ángel Lostaunau Silva contra Víctor Antonio Castillo León, Marco Antonio Pérez Ramírez, Abraham Percy Torres Gamarra, Miriam Helly Pinares Silva De Torre y Gino Yangali Iparraguirre, en calidad de Jueces Supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, y contra el Poder Judicial representado por el Procurador Público. 2) EXONERAR a la parte demandante del pago de los costos del proceso. 3) DISPONER la publicación de esta sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” en caso de no ser impugnada. S.S. MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS
JAVIER ABAD HERRERA VILLAR Suscribo la ponencia del colega magistrado MOSUQIERA NEIRA, debiendo precisar las razones que sustentan MI VOTO:
Uno: Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, “Sobre la procedencia del amparo contra actuaciones y resoluciones judiciales 2. Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien la Constitución prescribe que el amparo “[n] o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se ha entendido tempranamente que, a contrario sensu, sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 3. El artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional indica, de manera más específi ca, que el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes procede cuando hayan sido dictadas con “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”. De manera complementaria, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren, no únicamente los derechos procesales constitucionales mencionados en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental. De este modo, la “irregularidad” de una resolución judicial, o el “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva” que habilita a presentar una demanda de amparo contra resolución o proceso judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (cfr. Resolución 3179-2004-AA, fundamento 14). 4. Conforme a la legislación vigente y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde una perspectiva procesal, se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: i. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible. ii. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante, parte del proceso, haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente (asimismo, que la decisión no haya sido consentida). iii. Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una especie de “cuarta instancia”; en tal sentido, de ser el caso, le corresponde a la judicatura constitucional delimitar el objeto de la discusión a la violación de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente protegido (v. gr. principios, valores e institutos, etc.), conforme a los criterios contenidos expresados supra. 5. En adición a lo ya indicado, entonces, la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justifi cación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. Sentencia 00445-2018-PHC/ TC); siendo esta la razón por la que, en sede constitucional, no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional.” (Sala Segunda. Sentencia 97/2023 EXP. N.º 00486-2022- PA/TC-LIMA de fecha 14-09-2022) Ello es asi en razón de que el Juez Constitucional no es una supra instancia respecto al juez ordinario, sino que va evaluar la afectación de derechos fundamentales, siempre que ello se advierta de la resolución judicial que se cuestiona, sin embargo no puede ingresar a evaluar lo que compete al juez ordinario, toa vez que conforme lo ha señalado en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional:
“4. Que como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal: “(…) el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo no supone que este sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, FJ 3). Dos: Respecto a la posición y criterio jurisdiccional asumido por los magistrados demandados de la sala Suprema, si bien es cierto que hay criterios jurisdiccionales distintos en la judicatura ordinaria, sin embargo el proceso de amparo no es un mecanismo de uniformización de dichos criterios, no es de su competencia como sería por ejemplo un Pleno casatorio o Pleno Jurisdiccional Supremo, correspondiendo a la justicia ordinaria dicha función. Tres: Dentro de ese contexto, los jueces demandados han justifi cado las razones de su criterio jurisdiccional de manera sufi ciente, y si bien es cierto que en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha en el exp. N° 0836-2016-PA/TC Huaura de fecha 07 de noviembre del 2017, ha considerado que conforme al reglamento de organización y Funciones art. 67 los trabajadores del Gobierno regional pertenecen al régimen laboral de la actividad privada, lo cierto es que la Corte Suprema se ha sustentad en una norma de mayor rango como es el artículo 44 de la Ley orgánica de Gobiernos regionales N° 27867, siendo así su sustento es de derecho debidamente sustentado. No pudiendo pretender que el juez Constitucional resuelva respecto a la situación laboral de los trabajadores que es de competencia de la justicia ordinaria laboral. Siendo así y por las consideraciones antes expuestas, MI
DEMANDA de amparo interpuesta por Luis Ángel Lostanau Silva contra los Jueces de la sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema y el Poder Judicial y de más que contiene la ponencia. S. HERRERA VILLAR W-2277285-2