CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA SUPERIOR DE EMERGENCIA
HUARAL ELMER JIMÉNEZ SALDAÑA
La represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que exhiben características similares a aquellos que en una sentencia previa han sido considerados contrarios a tales derechos Sumilla. La conducta desplegada por el demandado se relaciona con el primer acto lesivo que se demandó a través del habeas corpus, ya que se reclama la afectación del derecho al libre tránsito al haberse cambiado el candado del portón que permite al demandante acceder por dicho pasaje de uso común con su unidad vehicular con la fi nalidad de ingresar a su predio. La obstrucción causada nuevamente afecta el derecho constitucional invocado, existe manifi esta homogeneidad con el acto lesivo inicial que se estimó por la sentencia antes descrita, por lo que, la decisión de primera instancia de reprimir el acto posterior debe estimarse, se cumplen perfectamente los supuestos que prevé el artículo 16 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, la apelación promovida no puede prosperar, los agravios expresados no justifi can de modo alguno que se restrinja el derecho fundamental a la libertad de tránsito del favorecido. AUTO CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y TRES En Huacho, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, integrada por los magistrados VÍCTOR RAÚL REYES ALVARADO, OSMAN ERNESTO SANDOVAL QUESADA y GERMÁN GUZMÁN OSTOS LUIS, pronuncia el siguiente auto.
1. Recurso de apelación interpuesto por CARLOS VIRGINIO RODRÍGUEZ JUÁREZ Y ROCÍO MARIANELA CHUN HOYOS, contra la resolución número treinta, de veintiocho de enero de dos mil veinticuatro (foja 534), expedida por el Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huaral, que declaró fundada la solicitud de represión de acto lesivo homogéneo formulado por Elmer Jiménez Saldaña.
2. El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huaral, por resolución número cuatro, de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, declaró fundada en parte la demanda de habeas corpus promovida por Elmer Jiménez Saldaña por vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Y, reponiendo las cosas al estado anterior, se dispuso que los demandados Carlos Virginio Rodríguez Juárez y Rocío Marianela Chun Hoyos procedan a la demolición de la columna de concreto que impide el acceso de la unidad vehicular del benefi ciario a la cochera que colinda con el pasaje común inspeccionado, en un plazo máximo de quince días, bajo apercibimiento de realizarse con el uso de la fuerza pública. 3. Contra la sentencia constitucional, los demandantes Carlos Virginio Rodríguez Juárez y Rocío Marianela Chun Hoyos, formularon recurso de apelación. La Sala Penal de Apelaciones, por resolución número doce, de uno de agosto de dos mil veintitrés, confi rmó la sentencia constitucional expedida por el juzgado de primera instancia. Asimismo, por resolución número catorce, de veintiocho de agosto del citado año, se declaró consentida la sentencia de segunda instancia y efectuó la publicación respectiva en el diario ofi cial El Peruano. 4. Con fecha diecinueve de setiembre de dos mil veintitrés, el accionante Elmer Jiménez Saldaña solicitó se ejecute la sentencia de forma inmediata. Ante ello, la parte demanda, por escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintitrés, puso de conocimiento la demolición de la columna y entregó al juzgado, en un sobre lacrado, la llave de la puerta de ingreso al pasaje común. La circunstancia descrita por la parte demandada se corroboró con la inspección que efectuó el Juez Constitucional el día seis de octubre de dos mil veintitrés. 5. Con fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés, el accionante Elmer Jiménez Saldaña informó sobre la producción de un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo por el proceso de habeas corpus (afectación del derecho al libre tránsito), en virtud del artículo 16 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Señala el demandante que, luego de la demolición de la columna y entrega de la llave del portón, el demandado Carlos Virginio Rodríguez Juárez, el día diecisiete de octubre del citado año, impidió su ingreso a la cochera, pues realizó el cambio del candado del portón que otorga acceso a la cochera. 6. El Juez Constitucional programó la diligencia de constatación para el día veinte de noviembre de dos mil veintitrés. Efectuada la inspección, se expidió el auto, de trece de diciembre, por el cual, se declaró improcedente la solicitud de represión de acto homogéneo. Contra la decisión judicial, el accionante formuló recurso de apelación, por lo que, se elevaron los actuados al Tribunal Superior. 7. La Sala Superior, por auto de vista, de once de enero de dos mil veinticuatro, declaró la nulidad de la resolución objeto de cuestionamiento por el demandante y dispuso que otro juzgador resuelva la solicitud a la brevedad posible, dado que se trata de un proceso de habeas corpus. 8. El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huaral, por resolución número treinta, de veintiocho de enero de dos mil veinticuatro, declaró fundada la solicitud de represión de acto lesivo homogéneo, por consiguiente, califi có de homogéneo el acto lesivo que consistió en el cambio de candado del portón de acceso al pasaje por atentar contra el derecho de libertad de tránsito. En consecuencia, ordenó que el demandado Carlos Virginio Rodríguez Juárez, en el plazo de veinticuatro de horas, cumpla con entregar al demandante Elmer Jiménez Saldaña, la llave del candado del portón de acceso al pasaje común, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad. 9. Con fecha dos de febrero de dos mil veinticuatro, el demandado interpuso recurso de apelación. Instó la revocatoria de la decisión judicial que declaró fundada la solicitud de represión de acto homogéneo. Alegó que el demandante no tiene restricción alguna para transitar por el pasaje peatonal, pues cuenta con la llave respectiva, sin embargo, a lo que no tiene acceso es a transitar con su vehículo por dicho pasaje, pues esta vía solo es de uso peatonal para los vecinos propietarios que no tienen otro acceso de entrada y salida a sus viviendas. Agrega que, la
circulación vehicular por dicho pasaje resultaría peligroso para los vecinos, pues dicho espacio es utilizado frecuentemente por niños para su recreación. Por resolución número treinta y uno, de siete de febrero de dos mil veinticuatro, se concedió el recurso de apelación. 10. Finalmente, por resolución número treinta y dos, de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, esta Sala Superior, de conformidad con el artículo 23 literal a) del Nuevo Código Procesal Constitucional, puso los autos en despacho para resolver la apelación formulada por el parte recurrente.
11. El accionante, Elmer Jiménez Saldaña, pretende, por la vía de la represión de actos lesivos homogéneos, se determine que la colocación de un nuevo candado en el portón que permite el acceso al pasaje común y a la cochera de su inmueble, efectuado por Carlos Virginio Rodríguez Juárez, constituye un acto lesivo homogéneo a uno declarado con anterioridad vulneratorio de su derecho constitucional al libre tránsito. Consideraciones respecto a la represión de actos lesivos homogéneos 12. La represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que exhiben características similares a aquellos que en una sentencia previa han sido considerados contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho1. 13. A nivel normativo, la institución de la represión de los actos lesivos homogéneos ha sido recogida en el artículo 16 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El texto de este artículo señala lo siguiente: Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o de cumplimiento, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. Efectuado el reclamo, el juez resuelve previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente. 14. Ahora bien, para formular un pedido de represión de actos lesivos homogéneos deben concurrir dos presupuestos, la ausencia de alguno de estos implicará la declaratoria de improcedencia de lo solicitado: (i) existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela derechos fundamentales; y, (ii) cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena. 15. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que luego de verifi car los presupuestos antes mencionados, corresponde analizar cuándo se confi gura un acto lesivo homogéneo. Para tal efecto deberá evaluarse la existencia de determinados elementos subjetivos y objetivos, y su carácter manifi esto. 16. Los elementos subjetivos, a saber, son la persona afectada –que debe ser la misma a cuyo favor se expidió la sentencia– y el origen o fuente del acto lesivo realizado por la misma entidad, autoridad, funcionario o persona que fue obligada mediante la sentencia de condena; mientras que el elemento objetivo está referido a la manifi esta homogeneidad del nuevo acto respecto a uno anterior2, lo que signifi ca que no debe haber dudas sobre las características esencialmente iguales entre el acto anterior y el nuevo. Además de tales elementos, es necesario tener en cuenta los aspectos de índole procesal, tales como, los procesos constitucionales en los que se aplica (amparo, habeas corpus, habeas data, cumplimiento), el juez competente, el trámite previsto en la Ley, así como el contenido de la decisión. 17. Debe destacarse que la fi nalidad de la represión de actos lesivos homogéneos consiste en proteger los derechos fundamentales que han vuelto a ser afectados, correspondiendo al juez: (i) determinar si el acto invocado es homogéneo a uno declarado con anterioridad violatorio de un derecho fundamental, y (ii) ordenar a la otra parte que deje de llevarlo a cabo. Análisis del caso sometido a controversia 18. Cabe resaltar que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con sentencia de fecha uno de agosto de dos mil veintitrés, confi rmó la estimatoria en parte de la demanda de habeas corpus, y dispuso que los demandados Carlos Virginio Rodríguez Juárez y Rocío Marianela Chun Hoyos procedan a demoler la columna de concreto que impide el acceso de la unidad vehicular perteneciente al accionante a la cochera que colinda con el pasaje común por haberse vulnerado el derecho constitucional al libre tránsito. 19. En cumplimiento del mandato judicial, los demandados Carlos Virginio Rodríguez Juárez y Rocío Marianela Chun Hoyos, a través del escrito presentado con fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintitrés, pusieron en conocimiento del Juez del Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huaral haber efectuado la demolición de la columna, y procedieron a entregaron en un sobre lacrado la llave de la puerta de ingreso peatonal al pasaje común. 20. Posteriormente, el accionante Elmer Jiménez Saldaña reclamó que, con fecha diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, el demandado Carlos Virginio Rodríguez Juárez cambió el candado del portón que permite el acceso al pasaje común y a la cochera de su inmueble. La conducta descrita, según aseveró, vulneró su derecho constitucional al libre tránsito, motivo por el cual, formuló el pedido de represión de acto homogéneo. 21. En el caso de autos, en primer término, corresponde verifi car la concurrencia de los presupuestos para la represión de actos lesivos sustancialmente homogéneos. Así, de los actuados, se advierte que se cumple con los presupuestos señalados en el fundamento 14 supra, toda vez que existe una sentencia ejecutoriada a favor del actor y que ha sido cumplida por la entidad obligada. 22. Con relación a los elementos subjetivos, cabe indicar que también se cumple pues son las mismas partes procesales intervinientes en la denuncia de represión de actos homogéneos. Se trata, en rigor, del mismo afectado a cuyo favor se dictó la sentencia estimatoria de habeas corpus, y de la misma persona que restringió el derecho constitucional y fue obligada a reparar el daño ocasionado por la justicia constitucional. 23. Respecto del elemento objetivo, corresponde señalar que en la decisión primigenia se estableció que la columna de concreto construida por los demandados vulneró el derecho constitucional al libre tránsito, ya que imposibilitaba al benefi ciario realizar la apertura del portón elevadizo por el cual ingresaba, a través de su vehículo, a su inmueble, razón por la cual, no solo se ordenó la demolición de la columna, sino también la entrega de llaves del portón que brindaba acceso al pasaje común, por el cual se ingresa a la cochera, toda vez que así lo reclamó el benefi ciario y se constató en la diligencia respectiva. 24. Ahora bien, mediante la solicitud de represión de acto homogéneo, el accionante reclama que, con fecha posterior a la demolición de la columna de concreto y entrega de llaves, el demandado cambió el candado del portón de acceso al pasaje común, con lo cual, estaría impidiendo el tránsito por dicho espacio. El demandado no cuestiona ese acto a través del recurso de apelación, señala que, si bien cumplió con entregar la llave respectiva, se opone rotundamente a que el favorecido transite por dicho pasaje común con su vehículo, pues solo tiene uso peatonal y representa un peligro para los vecinos de la zona. 25. La conducta desplegada por el demandado se relaciona con el primer acto lesivo que se demandó a través del habeas corpus, ya que se reclama la afectación del derecho al libre tránsito al haberse cambiado el candado del portón que permite al demandante acceder por dicho pasaje de uso común con su unidad vehicular con la fi nalidad de ingresar a su predio. La obstrucción causada nuevamente afecta el derecho constitucional invocado, existe manifi esta homogeneidad con el acto lesivo inicial que se estimó por la sentencia antes descrita, por lo que, la decisión de primera instancia de reprimir el acto posterior debe estimarse, se cumplen perfectamente los supuestos que prevé el artículo 16 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, la apelación promovida no puede prosperar, los agravios expresados no justifi can de modo alguno que se restrinja el derecho fundamental a la libertad de tránsito del favorecido.
DECISIÓN Por estos fundamentos, los jueces superiores integrantes de la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura: I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por CARLOS VIRIGINIO RODRÍGUEZ JUÁREZ. II. CONFIRMARON la resolución de veintiocho de enero de dos mil veinticuatro, expedida por el Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huaral que declaró fundada la solicitud de represión de acto lesivo homogénea formulada por ELMER JIMÉNEZ SALDAÑA; y, en consecuencia, ordenó que el referido demandado, en el plazo de veinticuatro horas, cumpla con entregar al demandante la llave del candado del portón que permite el acceso al pasaje común; con lo demás que al respecto contiene. III. NOTIFICARON el auto constitucional de segunda instancia a los sujetos procesales conforme a ley; consentida o ejecutoriada la presente resolución, devuélvase los autos al juzgado de origen. IV. PUBLICARON la presente resolución de segunda instancia en el diario ofi cial El Peruano, cursándose el ofi cio respectivo para dicho fi n, en virtud de lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional3. SS. REYES ALVARADO SANDOVAL QUESADA OSTOS LUIS Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente n.º 04878-2008-PA/TC. Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente n.º 04878-2008-PA/TC. Las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los diez días siguientes a su remisión. W-2274434-1