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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00806-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00806-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-03-31
Edición
3748
Demandante
JESUS FRANCISCO PALMA TORRES
Demandado
PROCURADOR PUBLICO DEL
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por JESUS FRANCISCO PALMA TORRES, en benefi cio de VICTOR ALFONSO QUISPE HUAYLLA; en contra de la Jueza JANETH ACABANA MAMANI del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Subespecializado en Delitos Asociados a la Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Cerro Colorado; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: o Parte demandante: Casilla electrónica 131949. o Parte demandada: o Dra. JANETH ACABANA MAMANI: Casilla electrónica 21332 o Procurador Público del Poder Judicial: C

PROCESO DE HABEAS CORPUS

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00806-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR APODERADO : PALMA TORRES, JESUS FRANCISCO BENEFICIARIO : QUISPE HUAYLLA, VICTOR ALFONSO

DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL ,

JUEZA DEL 5TO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE SUB ESPECIALIZADO EN VIOLENCIA FAMILIAR CERRO COLORADO JANETH ACABANA MAMANI RESOLUCIÓN N° 04 Arequipa, nueve de febrero de dos mil veintitrés. DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO EL INICIO EN FUNCIONES DEL SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPA, CREADO MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NRO. 436-2022-CE- PJ, O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. SENTENCIA 118-2023 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de habeas corpus, interpuesto por JESUS FRANCISCO PALMA TORRES, en benefi cio de VICTOR ALFONSO QUISPE HUAYLLA; en contra de la Jueza JANETH ACABANA MAMANI del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Subespecializado en Delitos Asociados a la Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Cerro Colorado; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “… I. PETITORIO Que, recurro a su despacho a fi n de interponer DEMANDA DE HABEAS CORPUS en favor de mi patrocinado VICTOR ALFONSO QUISPE HUAYLLA, quien se encuentre detenido por orden de requisitoria emitida mediante Resolución Nro.13- 2022 en fecha 17 de octubre del 2022 en el Expediente 04969-2019-69-0401-JR-PE-01 que resolvió “DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE REVOCATORIA postulado por el representante del Ministerio Publico” imponiendo la “PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE UN AÑO Y CINCO MESES con el carácter de efectivo al sentenciado VICTOR ALFONSO QUISPE HUAYLLA”. Resolución emitida por el 5to. Juzgado de Investigación Preparatoria de Sub Especializado en Violencia Familiar-Cerro Colorado. SOLICITANDO QUE DISPONGA Y ORDENE SU INMEDIATA LIBERTAD, BASADO EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE PASO A FORMULAR. …” CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS 1.1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.2. EL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL 1.2.1. La libertad individual es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos, por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.2.2. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional peruano, “(e)n cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad, comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”1. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria (artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos)2. (El resaltado es propio). Segundo.- Fundamentos de hecho y análisis del caso concreto: 2.1. Está acreditado que, en el proceso recaído en el expediente Nro. 4969-2019-73-0401-JR-PE-01, se emitió la Sentencia S/N-2020, de fecha 02/JUN/2020 (f. 78 y ss.), por medio de la cual, se declaró al hoy benefi ciario como autor del tipo penal de lesiones por violencia familiar, reservando el fallo condenatorio por el plazo de 1 año y 05 meses; imponiéndole diversas reglas de conducta, entre ellas, la obligación de pagar la respectiva reparación civil y someterse a terapia psicológica (f. 81). En el cuaderno 69 del expediente, con fecha 17/OCT/2022 se celebró audiencia de revocatoria de reserva de fallo ante el incumplimiento de las reglas de conducta señaladas líneas arriba (f. 149 y ss.), en la cual, se emitió la resolución Nro. 13-2022 (f. 151 y ss.), a través de la cual se declaró fundado el pedido del Ministerio Público y se hizo efectivo el plazo de reserva del fallo, imponiéndole al hoy recurrente una pena privativa de libertad efectiva de un año y cinco meses (f. 158); con lo cual se acreditaría la conexidad de los hechos con la libertad individual, contrario a lo señalado por la Procuraduría del Poder Judicial en su contestación de demanda. 2.2. La parte demandante cuestiona la inconstitucionalidad de la privación de libertad, pues, según refi ere, dicha audiencia se habría instalado sin su presencia, ya que él no pudo tener conocimiento sobre la celebración de la audiencia, debido a que se encontraba detenido en la Comisaría de Zamácola (por motivo distinto al que hoy nos ocupa); y, por tanto, se vulneró su derecho a la defensa (f. 24, in fi ne, y ss.). 2.3. Sin embargo, conforme se visualiza del cuaderno 64 del expediente a través de la herramienta judicial SIJ, la Sala de Apelaciones habría emitido el Auto de Vista 270-2022 de fecha 23/DIC/2022, en donde se resolvió: “(…) III.- PARTE RESOLUTIVA POR TALES CONSIDERACIONES, POR UNANIMIDAD: 1. DECLARAMOS FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Víctor Alfonso Quispe Huaylla.

2. REVOCAMOS la resolución N° 18-2022, de fecha 26 de octubre de 2022, que resolvió: DECLARAR IMPROCEDENTE la nulidad formulada por el demandante JESUS FRANCISCO PALMA TORRES abogado de VICTOR ALFONSO QUISPE HUAYLLA, en contra de la resolución numero trece de fecha diecisiete de octubre del año en curso; dejándose a salvo de adecuar sus argumentos al recurso impugnatorio que corresponde, dentro de las formalidades de ley.” REFORMÁNDOLA Declararnos la nulidad de la audiencia de revocatoria de reserva de fallo condenatorio y la nulidad de la resolución Nro. 13-2022 expedida en dicha audiencia. 3. DISPONEMOS la inmediata libertad del procesado Victor Alfonso Qusipe Huaylla; siempre y cuando no se haya dictado en contra de aquel otra resolución judicial que ordene su privación de libertad, debiendo cursase los ofi cios respectivos a la autoridad penitenciaria para su inmediata ejecución. 4. DISPONEMOS la expedición de una nueva decisión por el Juez llamado por ley, previa renovación de audiencia de revocatoria de reserva de fallo condenatorio y la devolución de la presente al jugado de origen. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Juez Superior Ponente: Señor Nicolás Iscarra Pongo. (…)”. 2.4. Es decir, el derecho del benefi ciario ya habría sido restituido al interior del propio proceso penal, luego de haber impugnado la resolución que causó su agravio. Es decir, ha operado la sustracción de la materia. Respecto a dicha fi gura, el segundo párrafo del artículo 1 del NCPCo, señala que, si la sustracción de la materia ha operado con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, el Juez, atendiendo al agravio, emitirá una sentencia exhortativa, declarando fundada la demanda. Sin embargo, como es obvio, ello no quiere decir que -en todos los casos- la judicatura deba emitir pronunciamiento de fondo; sino que, ello sucederá atendiendo a la evidencia del agravio iusfundamental, evaluando la fundabilidad de la demanda. De no ser el caso (es decir, de no advertirse vulneración manifi esta o de advertirse alguna causal de manifi esta improcedencia), se declarará la improcedencia de la demanda -precisamente- por haber operado la sustracción de la materia. 2.5. En el caso concreto se tiene que, pese a que la parte demandante expuso la vulneración a su derecho de defensa, antes de analizar si la presencia de abogado de ofi cio en la audiencia referida de igual manera causaba algún estado de indefensión o si bastaba con su presencia; esta judicatura verifi ca que, en la propia demanda se señaló que la defensa del recurrente, habría planteado un recurso de nulidad (posteriormente corregido, peticionando la nulidad de la instalación de la audiencia), en donde se plantearon los mismos argumentos de la demanda; es decir, se puso en evidencia una indebida privación de libertad por haber vulnerado -en el transcurso de la misma- el derecho de defensa (f. 04 y ss.). Es decir, se había recurrido a otro proceso judicial (el propio expediente penal de origen), para pedir tutela respecto a su derecho constitucional invocado. Lo cual, genera la evidente improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 7.3 del NCPCo. 2.6. Y, aún así esta judicatura -en aplicación del principio de suplencia de queja defi ciente- entienda que no solo se pretendía el control del debido proceso (en la instalación de audiencia), sino también que se pretendía controlar la resolución judicial como tal (lo cual acarrearía su nulidad, pretensión no peticionada expresamente en la demanda); también incurriría -la demanda- en una causal de improcedencia, en aplicación del artículo 9 del NCPCo. Ya que, al momento de interponer la demanda, la resolución no tenía la calidad de fi rme; calidad que tampoco ha sido adquirida a la actualidad, pues al ser declarada nula, y al no surtir efectos, no puede entendérsele como una resolución fi rme (pues sus efectos no han adquirido la calidad de cosa juzgada), sino que solo constituye una resolución defi nitiva que le ponía fi n a la instancia; según la distinción procesal realizada por esta misma judicatura en la Sentencia Nro. 483- 2022, emitida en el proceso recaído en el expediente Nro. 112-2022-0-0401-JR-DC-01. 2.7. Es decir, si bien es cierto no se niega la posibilidad de realizar un control en sede constitucional por haber vulnerado aparentemente el derecho de defensa; en el caso concreto, según el devenir procesal del expediente penal originario, la demanda incurría en manifi esta causal de improcedencia; y, por tanto, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo, debiendo declarar la improcedencia de la demanda por haber operado la fi gura de la sustracción de la materia. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. Pese a que la sustracción operó de manera posterior a la fecha de presentación de la demanda, no corresponde emitir una sentencia exhortativa, pues se advirtió manifi esta causal de improcedencia en la demanda (artículo 7.3 y artículo 9 del NCPCo), lo cual imposibilita a esta judicatura a emitir una sentencia exhortativa. 3.2. En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la demanda por haber operado la fi gura de la sustracción de la materia. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos ni costas. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por JESUS FRANCISCO PALMA TORRES, en benefi cio de VICTOR ALFONSO QUISPE HUAYLLA; en contra de la Jueza JANETH ACABANA MAMANI del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Subespecializado en Delitos Asociados a la Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Cerro Colorado; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: o Parte demandante: Casilla electrónica 131949. o Parte demandada: o Dra. JANETH ACABANA MAMANI: Casilla electrónica 21332 o Procurador Público del Poder Judicial: Casilla electrónica 89588 Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Caso VICENTE IGNACIO SILVA CHECA, Exp. 1091-2002-HC/TC LIMA, STC de 12/AGO/2002. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ,Caso DEMETRIO VERGARA y RETUERTO, Exp. 07051-2006-PHC/TC-ÁNCASH, STC de 04/ABR/2007, Fundamento 2. W-2271433-1

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