JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00442-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL ,
RODRIGUEZ GARCIA, JUDY JENNY DEMANDANTE : ESQUICHE COAGUILA, ALFONSO GERMAN
RESOLUCIÓN N° 03 Arequipa, nueve de agosto de dos mil veintidós. - DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTO EN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO LA CREACIÓN DE UN SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. SENTENCIA 463-2022 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de Habeas Corpus, interpuesto por ALFONSO GERMAN ESQUICHE COAGUILA, en favor de ERICK JOSÉ ARENAS VALDIVIA, en contra de la señora Jueza del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Paucarpata: JUDY JENNY RODRIGUEZ GARCIA; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- Petitorio del demandante. Del petitorio recogido de la demanda interpuesta por vía telefónica, se tiene lo siguiente: “… I. PETITORIO: De conformidad con el inciso 1 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, interpongo demanda de Hábeas Corpus Reparador a favor del detenido ERICK JOSE ARENAS VALDIVIA, identifi cado con DNI N° 16010151, quien se encuentra detenido en la Comisaría de San Andrés del Jirón Huallaga 876 del Cercado de Lima; a efecto que se PONGA EN LIBERTAD INMEDIATA y se ofi cie a la brevedad al Área de Apoyo a la Justicia y requisitorias de la Policía
Nacional de Lima, y asimismo se ordene LEVANTAMIENTO DE LA ORDEN DE CAPTURA QUE PESAN EN SU CONTRA. …” CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1 que, el hábeas corpus, procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.2. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos, por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.3. El artículo 2.24.f de nuestra Constitución Política, establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. Segundo.- Fundamentos de hecho 2.1. El demandante, en el respectivo escrito de demanda, señaló que, en el proceso seguido en contra del benefi ciario por la presunta comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, recaído en el expediente Nro. 12557-2019-12-0401-JR-PE-01, el cual se encuentra en etapa de juicio oral, el señor Arenas, habría asistido a todas las audiencias respectivas y no habría motivo para declararlo contumaz o cursar alguna orden de captura en su contra (f. 06); sin embargo, según señala, el día 24/JUN/2022, habría sido detenido en la ciudad de Lima por, aparentemente, tener una orden de captura en su contra. 2.2. Al respecto, según se tiene de autos, en concordancia con lo señalado en el informe realizado por la Jueza del Segundo Juzgado Unipersonal de Paucarpata, de fecha 26/JUN/2022 (f. 19), el informe emitido la especialista de audiencias del mismo juzgado (f. 20), los actuados correspondientes al expediente Nro. 12557-2019 (f. 38 y ss.), y la respectiva verifi cación del expediente a través de la herramienta judicial SIJ; se tiene que, en dicho expediente, la parte demandada no ha cursado ninguna orden de captura en contra del benefi ciario, lo cual queda acreditado. Por tanto, la parte demandada no tiene ningún tipo de responsabilidad en relación a la afectación a la libertad alegada por la parte demandante en dicho expediente. 2.3. Sin perjuicio de lo anterior, tal como lo ha señalado la magistrada demandada (f. 19); se aprecia a través de la herramienta judicial SIJ que, en el proceso recaído en el expediente Nro. 411-2019-76-0401-JR-PE, a cargo también de la parte demandada, en la audiencia de juicio oral de fecha 11/MAR/2022, ante la ausencia del hoy benefi ciario, fue declarado, por medio de un mandato judicial, contumaz, cursando la respectiva orden de captura. Cabe recalcar que, en la audiencia previa respectiva, donde se dispuso la reprogramación de audiencia única al 11/MAR/2022, el hoy benefi ciario estuvo presente, tal como se aprecia del acta de audiencia obtenida a través de la herramienta judicial SIJ, la cual se observa a continuación: “… VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LOS INTERVINIENTES: Ministerio Público: Elizabeth Sejje Suarez, Fiscal Adjunto al Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Paucarpata, CASILLA ELECTRÓNICA 94129, correo electrónico esejje1@gmail.com Agraviada: Rosemary Maximina Vargas Blanco con DNI 40477865, domiciliada en Urb. Las cucardas D-5 Paucarpata. Teléfono 941130209. Abogada de Agraviados: Lynn Briggitge Yallens Zúñiga, con CAA 10358, CASILLA ELECTRÓNICA 4012, domicilio procesal en calle San José 311, of. 415, teléfono 987879166. Imputado: Erick Arenas Valdivia DNI: 16010151, domicilio en Calle Mollendo 102 Urb. Gráfi cos, Alto Selva Alegre; hijo de Cilia y Edgard, 30/10/1975, con 45 años, grado de instrucción superior, Licenciado en relaciones industriales, celular 981352847. Abogado de Acusado: Alfonso Esquiche Coaguila, con CAA 2890, domicilio procesal en calle Melgar 423-A segundo piso Of. 23, casilla electrónica 1942, teléfono 959960273 correo electrónico Alfonso.esquiche@gmail. com Agraviado: José Manuel Arenas Vargas, con DNI 73358155, teléfono 955312809, domiciliada en Urb. Las cucardas D-5 Guardia Civil. …” Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. La afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad locomotora en este caso, presupone una detención arbitraria o ilegítima. Sin embargo, se tiene que, en el caso concreto, el benefi ciario fue privado de su libertad por medio de un mandato judicial, emitido por la judicatura ordinaria en uso de sus atribuciones y debidamente motivado (pues, ante la ausencia del hoy benefi ciario, lo declaró contumaz y dispuso su orden de captura para asegurar el fi n del proceso penal); por ello, al ser concordante con el artículo 2.24.f de nuestra Constitución, la afectación a la libertad del recurrente es legítima; y, por tanto, no se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3.2. En ese sentido, debe declararse infundada la demanda al no haberse acreditado vulneración al derecho a la libertad personal ni a los derechos conexos con éste.
Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por ALFONSO GERMAN ESQUICHE COAGUILA, en favor de ERICK JOSÉ ARENAS VALDIVIA, en contra de la señora Jueza del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Paucarpata: JUDY JENNY RODRIGUEZ GARCIA; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER, la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: o Parte demandante: Casilla electrónica 1942. o Parte demandada, o Dra. JUDY JENNY RODRIGUEZ GARCIA: Casilla electrónica 44266 o Procurador Público del Poder Judicial: Casilla electrónica 89588
Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. - KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario W-2267305-3