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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00363-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personal
Expediente
00363-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-03-20
Edición
3737
Demandante
ALEJANDRO SALAZAR APAZA
Demandado
PROCURADOR PÚBLICO DEL
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por ALEJANDRO SALAZAR APAZA, a favor de HUGO SALAZAR APAZA; en contra del Comisario a cargo de la Comisaría de Jesús María- Paucarpata y de la Fiscal de la Segunda Fiscalía Penal de Paucarpata Dra. Helen Bellido Reynoso, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL PROCURADOR PÚBLICO DEL MINSITERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER la publicación de esta Sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: o Parte demandante: Calle Venezuela N° 102 Urb. Simón Bolívar-José Luis Bustamante y Rivero o Parte demandada: o HELEN BELLIDO REYNOSO: Casilla electrónica N° 34110.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

1°JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA 1° JUZGADO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 00363-2023-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR APODERADO : SALAZAR APAZA, ALEXANDER BENEFICIARIO : SALAZAR APAZA, HUGO DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP,

PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

COMISARIO DE LA COMISARÍA DE JESÚS MARÍA PAUCARPATA,

BELLIDO REINOSO, HELEN RESOLUCIÓN N° 03 Arequipa, catorce de julio de dos mil veintitrés. - SENTENCIA 526-2023 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de habeas corpus interpuesto por ALEJANDRO SALAZAR APAZA, a favor de HUGO SALAZAR APAZA; en contra del Comisario a cargo de la Comisaría de Jesús María- Paucarpata y de la Fiscal de la Segunda Fiscalía Penal de Paucarpata Dra. Helen Bellido Reynoso, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL PROCURADOR PÚBLICO DEL MINSITERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP. Segundo.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “… ALEJANDRO SALAZAR APAZA, identifi cado con DNI 80670436, a fi n de interponer una demanda de Hábeas Corpus en benefi cio de su hermano Hugo Salazar Apaza, exponiendo su demanda en los siguientes argumentos: Que, el hermano del demandante se encuentra arrestado en la Comisaría de Jesús María-Paucarpata, por estar en estado etílico, y a pesar de haber pagado los derechos al Banco de la Nación por peligro común, hasta esta hora no lo liberan, por lo que, interpone Hábeas Corpus en contra de la Fiscal Helen Bellido y del Comisario de la Comisaría de Jesús María- Paucarpata. …”. CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.2. EL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL 1.2.1. La libertad individual es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos, por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.2.2. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional peruano, “(e)n cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad, comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”1. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria (artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos)2. (El resaltado es propio). 1.3. La sustracción de la materia en el NCPCo: 1.3.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional señala en el segundo párrafo del artículo 1 lo siguiente: “(…) Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan(…)”. Segundo.- Fundamentos de hecho y análisis del caso concreto: 2.1. El señor demandante presentó su demanda de marera oral ante esta judicatura el día 18/MAY/2023 a las 15:30h. alegando que el señor Hugo Salazar Apaza estaría siendo privado de libertad en demasía, pues ya había pagado el monto correspondiente (se entiende, se habría sometido a principio de oportunidad). Siendo el fi n de los procesos constitucionales el de retrotraer el estado de cosas al momento anterior a la afectación, en este caso a la a la libertad individual, es evidente que la pretensión del demandante era que esta judicatura declare la libertad del señor benefi ciario. 2.2. Sin embargo, el benefi ciario fue puesto en libertad el 18/ MAY/2023 a las 14:49h. (f. 25), de tal manera que operó la fi gura de la sustracción de la materia de manera previa al momento en

el cual se interpuso la demanda, no existiendo litis pendiente, careciendo de sentido emitir pronunciamiento de fondo. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. Debe declararse la improcedencia de la demanda por haber operado la fi gura de la sustracción de la materia. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos ni costas. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por ALEJANDRO SALAZAR APAZA, a favor de HUGO SALAZAR APAZA; en contra del Comisario a cargo de la Comisaría de Jesús María- Paucarpata y de la Fiscal de la Segunda Fiscalía Penal de Paucarpata Dra. Helen Bellido Reynoso, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL PROCURADOR PÚBLICO DEL MINSITERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER la publicación de esta Sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: o Parte demandante: Calle Venezuela N° 102 Urb. Simón Bolívar-José Luis Bustamante y Rivero o Parte demandada: o HELEN BELLIDO REYNOSO: Casilla electrónica N° 34110. o Procurador Público del Ministerio Público: Casilla electrónica N° 1985 o Comisario de la Comisaría de Jesús María: Domicilio Laboral: Comisaria de Jesús María. o Procurador Público del Ministerio del Interior relativo a la PNP: Casilla electrónica N° 583. Y por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Caso VICENTE IGNACIO SILVA CHECA, Exp. 1091-2002-HC/TC LIMA, STC de 12/AGO/2002. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ,Caso DEMETRIO VERGARA y RETUERTO, Exp. 07051-2006-PHC/TC-ÁNCASH, STC de 04/ABR/2007, Fundamento 2. W-2267305-2

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