EXPEDIENTE N.º 38201-2022 LIMA Lima, once de enero de dos mil veinticuatro I. VISTOS: El expediente judicial digital – No EJE y el cuadernillo formado en esta Sala Suprema; y, II. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de apelación de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós, a fojas setenta y cinco del expediente judicial digital, presentado por el demandante José Roberto Martínez Seminario, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, a fojas sesenta y siete del expediente digitalizado, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta contra la magistrada del Décimo Sexto Juzgado de Familia de Lima. Segundo.- En el referido recurso de apelación, el demandante Martínez Seminario indicó expresamente lo siguiente: “ […] interpongo RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA […], que declara improcedente la demanda, reservándome el derecho de fundamentarlo fáctica y jurídicamente en la Corte Suprema”. Dicho recurso fue concedido por la Segunda Sala Constitucional, mediante resolución número cinco de fecha cinco de mayo de dos mil veintidós, a fojas setenta y seis del expediente judicial digital. Tercero.- Ahora bien, el nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N.º 31307, señala en su artículo 21 que: “La interposición de los medios impugnatorios, con excepción de la queja, no requieren fundamentación, salvo en el proceso de habeas corpus si el apelante es la parte demandada. El demandante que impugna una resolución sustenta los agravios en la instancia superior, conforme a los procedimientos establecidos por el presente código”.1 Cuarto.- El artículo 367 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, establece expresamente que: “La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible. La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso. […]. El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión”.2 Quinto.- Luego de recibido el expediente de amparo, elevado a esta Sala Suprema, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en el literal b) del artículo 23 del nuevo Código Procesal Constitucional, en el cual se establece que no es necesario emitir auto de avocamiento, se procedió a emitir la resolución de fecha dieciocho de diciembre dos mil veintitrés, obrante a fojas cuarenta del cuadernillo, fijando como día y hora para la vista de la causa el once de enero de dos mil veinticuatro, a las diez y treinta de la mañana. En la Guía de Entrega de fojas cuarenta y uno del cuadernillo, consta que dicha resolución fue notificada el diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, a la casilla electrónica N.º 21117 asignada al abogado David Cayetano Casas Salazar, el cual patrocina al recurrente, según se advierte del escrito que obra a fojas treinta y ocho del cuadernillo. Sexto.- De la revisión de los actuados se verifica que la parte recurrente no sustentó los agravios ante esta instancia, incumpliendo así lo exigido en el segundo párrafo del artículo 21 del nuevo Código Procesal Constitucional; por lo cual, su recurso de apelación carece de fundamentación; en consecuencia, aplicando supletoriamente el último párrafo del artículo 367 del Código Procesal Civil, corresponde que dicho recurso impugnatorio sea declarado improcedente. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de apelación de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós, a fojas setenta y cinco del expediente judicial digital, interpuesto por el demandante José Roberto Martínez Seminario, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, de fojas sesenta y seis del expediente digitalizado, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. En los seguidos por José Roberto Martínez Seminario contra el Poder Judicial sobre acción de amparo; y, los devolvieron Interviene el señor Juez Supremo Linares San Román.- SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLÍN PASTOR LINARES SAN ROMÁN Énfasis agregado. Énfasis agregado. W-2267301-15 Firmado por: Editora Peru Fecha: 17/03/2024 00:19