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Amparo

Amparo 2789-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
2789-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2024-03-13
Edición
3732

Parte resolutiva

n el tema en controversia, exponiendo sus razones por las cuales les producen convicción para ordenar el remate del inmueble, ello lo hacen en función de la independencia y autonomía con que deben actuar los juzgadores de cualquier instancia. 3.2.3. El recurso de apelación La parte impugnante, en su escrito de apelación expone lo siguiente: a) La resolución recurrida contiene una motivación aparente, toda vez que, para la emisión de la Resolución apelada no han verifi cado de manera diligente los antecedentes del proceso, limitando el iter procesal a copias simples de resoluciones obtenidas por la web del poder judicial, de modo tal que la decisión de los jueces superiores se ha dado sin contemplar los elementos de la discrecionalidad. b) Ante hechos que resultaran ser lesivos contra nuestr

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 2789-2023 LAMBAYEQUE Lima, quince de agosto de dos mil veintitrés I. VISTA; con el expediente judicial digital no eje y el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema: II. OBJETO DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Compañía Agrícola Jayanca Sociedad Anónima Cerrada, de fecha quince de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos treinta y dos del expediente judicial digital, contra la sentencia contenida en la resolución número trece de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos quince del expediente judicial, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por Compañía Agrícola Jayanca Sociedad Anónima Cerrada contra Procurador Público del Poder Judicial y otros. III. ANTECEDENTES 3.1. SOBRE EL PROCESO ORDINARIO: Expediente Nº00030-2017-0-1708-JM-CI-01, seguido por Banco Agropecuario contra Compañía Agrícola Jayanca Sociedad Anónima Cerrada, sobre Ejecución de Garantías. • Por resolución número uno de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, se admite a trámite la demanda de

proceso de ejecución interpuesta por el Banco Agropecuario

en contra la Compañía Agrícola Jayanca Sociedad Anónima Cerrada. • Por auto fi nal contenida en la resolución número siete de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, se ordena sacar a remate en primera subasta pública el predio rústico materia de ejecución. • Mediante resolución número quince de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se confi rma la resolución número siete, que ordena sacar a remate el inmueble. • Por auto califi catorio de recurso de Casación Nº5813- 2020-Lambayeque, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, declaró improcedente el recurso de casación presentado por la ahora demandante. • Por resolución número veintidós, de fecha dieciséis de abril de dos mil veintidós, que ordena sacar a remate en primera subasta el predio rústico de la parte demandante;

decisión que ha sido materia de apelación por parte de Compañía Agrícola Jayanca Sociedad Anónima Cerrada (hoy demandante). • Por resolución número dos, de fecha seis de mayo de dos mil veintidós, expedida por la Segunda Sala Civil, se resolvió confi rmar la resolución número veintidós.1 • Por resolución número veintinueve, de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, expedida por el Juzgado Civil2, se ordena sacar a remate en segunda subasta pública el predio rústico “Fundo Agrícola Las Caballerisas”, ubicado en el Sector Pañala Grande del distrito de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque. 3.2. SOBRE EL PRESENTE PROCESO DE AMPARO: 3.2.1. Demanda. Mediante escrito corriente de fojas trece del expediente principal digital, Compañía Agrícola Jayanca Sociedad Anónima Cerrada, interpone demanda de proceso de amparo, por afectación a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que comprende al debido proceso (derecho a la defensa) y al derecho de propiedad, contra la resolución judicial número dos, de fecha seis de mayo de dos mil veintidós, expedida por la Segunda Sala Civil, y de la resolución número veintinueve de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, expedida por el Juzgado Civil de Lambayeque, las mismas que resolvieron confi rmar la resolución apelada y ordena sacar a remate en segunda subasta pública el predio rústico “Fundo Agrícola Las Caballerisas”, respectivamente; en el proceso instaurado por Banco Agropecuario contra Compañía Agrícola Jayanca Sociedad Anónima Cerrada, sobre ejecución de garantías. Como argumentos principales de su demanda expone: a) a través de la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria, la demandante y el Banco Agropecuario acordaron valorizar el inmueble ubicado en el sector Pañala Grande del distrito de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida Nº 11173404 de la Ofi cina Registral de Chiclayo; sin embargo, han pasado más de cinco años y esa valorización del inmueble está desactualizada, no refl ejando a la fecha el valor real del inmueble; b) por la resolución número veintidós, el Juzgado Civil ordenó que se lleve a cabo la primera subasta de ese predio rústico, hasta que se haga pago de la deuda de S/ 4’ 952, 601.16 soles; la cual fue apelada, sin embargo, por resolución número dos, emitida por la Segunda Sala Civil, confi rma de manera inconstitucional, la resolución; c) la propia Sala Civil establece que el juez puede de ofi cio o a petición de parte ordenar nueva tasación, sin embargo, no se ha realizado la nueva tasación, incurriendo en un agravio a su derecho a la propiedad, al no realizar una actualización del valor comercial del inmueble; d) en el recurso de fecha veintitrés de julio del año dos mil veintiuno, a fi n de asegurar que el referido inmueble se someta a subasta en base a su valor real, se solicitó que se realice una nueva valorización del inmueble a través de dos peritos de la especialidad de ingeniería agrónoma; con ello se evidencia que hay un agravio al debido proceso formal en el derecho de defensa; y, e) la Sala Civil no hace ningún fundamento sobre el principio procesal de predictibilidad, pese a que en el recurso de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve, se adjuntó la resolución número nueve de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve emitida en el Expediente Nº2453- 2017, proceso de ejecución de garantías reales seguido ante el Octavo Juzgado Comercial de Lima, en donde en similar caso se ordenó nueva subasta, al igual que en el expediente número 3421-2019. 3.2.2. Sentencia de primera instancia Por sentencia contenida en la resolución número trece de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós, que corre de fojas doscientos quince del expediente principal digital, dictada por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta, en atención a las siguientes consideraciones: i) de las copias de las resoluciones que ha presentado el demandante y de las que se han agregado, se advierte que la accionante no presentó oportunamente la contradicción que ordenaba la ley procesal. Es así que se emite la resolución número siete, que ordena llevar adelante la ejecución, notifi cándose con la resolución número siete, lo que motivó la presentación del recurso de apelación, dando lugar a que la Sala Civil mediante la resolución número quince, resuelva rechazar, y ante la interposición del recurso de casación, también fue resuelto por la Corte Suprema declarándolo improcedente. Posteriormente, se expide la resolución número veintidós, ordenando sacar a remate, la cual fue apelada, y por resolución número dos, la Sala Civil, confi rma la apelada. Podemos advertir, entonces, que la demandante ha tenido participación en ese proceso; ha sido notifi cada con las resoluciones y ha podido presentar las defensas que ha creído conveniente, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, en su faz de acceso al proceso, el derecho de contradicción, derecho de notifi cación y defensa e instancia plural; si bien es cierto, sus defensas han sido rechazadas en el proceso de ejecución, ello no signifi ca que se haya afectado sus derechos; ii) no hay afectación “… al libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados…”, que son derechos componentes de la tutela procesal efectiva, como está regulado en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; iii) queda claro que la demandada no había presentado ninguna tasación de parte, para confrontar la tasación convencional que se haya pactado en la escritura pública de constitución de hipoteca. Es por ello que en el fundamento ocho de la resolución número quince de la Sala Civil, ésta le señala que no se ha precisado cuál es el perjuicio que se le causa con la tasación. Igualmente, en la resolución número dos, cuya nulidad se reclama en la demanda de amparo, también la Sala Civil le informa que no se ha cumplido con acreditar que exista un cambio en la valorización del inmueble a rematar, pues no ha presentado ninguna tasación al momento del reclamo efectuado por el demandado; iv) es signifi cativo el hecho de que el seis de octubre del año dos mil veintidós, esto es, cuando ya se había presentado esta demanda de amparo, (cuya fecha de ingreso es el veintisiete de junio del año dos mil veintidós) recién la demandante ha presentado ante el Juzgado Civil de Lambayeque, en el expediente de ejecución de garantías, un pedido de nueva tasación actualizada adjuntando una tasación comercial, como se aprecia de ese escrito que se ha agregado los autos en este proceso. Esa nueva tasación ha sido presentada como medio probatorio extemporáneo por el demandante en este proceso, según su escrito de folio ciento veintitrés a ciento veinticinco, la misma que corre entre los folios 113-A hasta ciento veintidós. Es decir, en el expediente de ejecución nunca había presentado prueba alguna sobre variación de la valorización del inmueble y, únicamente, lo ha presentado después que la Sala Civil en la resolución número dos, del seis de mayo del año dos mil veintidós, le deniega el pedido y en su fundamento 5.7, le indica que no ha aportado prueba documentaria de ese tema. Ésa es la razón por la cual el seis de octubre del año dos mil veintidós recién presenta esta tasación; v) el escrito del seis de octubre del año dos mil veintidós, adjuntando nueva tasación, permite demostrar que el demandante nunca había solicitado al juzgado de primera instancia una nueva revalorización del inmueble, aportando pruebas de que habían variado las condiciones económicas del inmueble; y, vi) debemos indicar que lo que cuestiona el demandante es la motivación de las resoluciones; en ese sentido, consideramos que los fundamentos de las resoluciones cuestionadas son sufi cientes, pues resuelven el tema en controversia, exponiendo sus razones por las cuales les producen convicción para ordenar el remate del inmueble, ello lo hacen en función de la independencia y autonomía con que deben actuar los juzgadores de cualquier instancia. 3.2.3. El recurso de apelación La parte impugnante, en su escrito de apelación expone lo siguiente: a) La resolución recurrida contiene una motivación aparente, toda vez que, para la emisión de la Resolución apelada no han verifi cado de manera diligente los antecedentes del proceso, limitando el iter procesal a copias simples de resoluciones obtenidas por la web del poder judicial, de modo tal que la decisión de los jueces superiores se ha dado sin contemplar los elementos de la discrecionalidad. b) Ante hechos que resultaran ser lesivos contra nuestros derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso formal (derecho a la defensa) y al derecho constitucional a la propiedad, con fecha veintisiete de junio de dos mil veintidós, la recurrente interpuso su demanda de amparo, dando cuenta de los graves atentados en contra de los derechos protegidos por el Código Procesal Civil.

c) Con el fi n de obtener una Resolución basada en derecho ofrecieron como medio probatorio extemporáneo una tasación comercial actualizada realizada por el perito Marco Antonio Polo Obando con Matrícula NºJ-000237 al treinta de septiembre de dos mil veintidós, aduciendo en su pedido que para la toma de una decisión (discrecional) basada en derecho, se requiere de los conocimiento técnicos específi cos por un especialista en la materia, y ante continuos pedidos de una tasación, el Juez debería de recurrir a la opinión de un perito especializado en materia inmobiliaria; pues, como se puede apreciar del blog digital de la experta en bienes raíces “PROPERATI”3, solo entre los años 2017 a 2022 se ha incrementado de manera exponencial el costo del M2 aproximado del 43.61 %; en ese sentido, se ha llegado a la conclusión que el valor comercial actual del predio a rematar asciende a la suma de S/ 7’ 484, 458.82 soles, habiendo una diferencia de S/ 178,842.82 soles, en contraste al valor convenido por las partes en la escritura pública de la hipoteca. IV. CONSIDERANDO: PRIMERO. - El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “(…) respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva, los mismos que se detallan en el citado artículo 9º, con el siguiente texto: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración, como tampoco si –conforme al artículo 200º, inciso 2, de la Carta Magna– la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7º, inciso 1, del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto dispone que no procedan las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha expresado, en reiterada jurisprudencia, que este tipo de amparo no tiene por objeto que el juez constitucional se convierta en una instancia que permita la prolongación del debate judicial realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, pues solo en esa vía es posible dilucidar el tema de fondo fi jado como cuestión controvertida por los litigantes para llegar a una decisión defi nitiva, siendo que en el amparo contra resoluciones judiciales se centra en determinar si estas fueron expedidas en la tramitación de un proceso regular, de conformidad con el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución Política que precisa: “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”; sin embargo, esta regulación constitucional no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º, inciso 2, de la Norma Fundamental, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. 2.1. Sobre ello, el intérprete constitucional ha señalado en el Fundamento 5 de la Sentencia dictada en el Expediente Nº01761-2013-PA/TC, lo siguiente: “(…) este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente” (énfasis agregado). 2.2. En la misma línea, también se ha pronunciado en el Fundamento 4 de la Sentencia dictada en el Expediente Nº03128-2012-AA/TC, en el que expuso: “(…) este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/ TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/ TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras)” (énfasis agregado). TERCERO.- En el caso concreto el demandante Compañía Agrícola Jayanca Sociedad Anónima Cerrada, dirige su demanda de amparo contra las resoluciones judiciales recaídas en el proceso sobre ejecución de garantías hipotecarias iniciado por Banco Agropecuario contra de la hoy demandante, tramitado en el Expediente Nº 00030-2017-0-1708-JM-CI-01, en particular, contra los siguientes pronunciamientos: i) resolución número dos, de fecha seis de mayo de dos mil veintidós, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y ii) resolución número veintinueve de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, expedida por el Juzgado Civil de la citada Corte. CUARTO.- Conforme con lo expuesto preliminarmente, en la resolución apelada la Sala Superior declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 7º, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que el demandante, lo que pretende ahora, es cuestionar el criterio asumido en el proceso judicial objeto de debate, en la medida que insiste en la valoración particular del demandante sobre el derecho aplicable al caso y sus pruebas, temas que precisamente los que propuso como su defensa en el proceso de ejecución, y ahora vuelve a exponer en la demanda como en su recurso de apelación. El proceso de amparo no puede convertirse en un proceso de suprainstancia para revisar el proceso ordinario. QUINTO. - Del análisis conjunto de los agravios en la demanda y los descritos en punto 3.2.3 de la presente resolución, se aprecia que la recurrente alega, en estricto, que se vulneran sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, que comprende al debido proceso (derecho a la defensa) y al derecho de propiedad, pues mediante la resolución número dos de fecha seis de mayo de dos mil veintidós, los Jueces Superiores de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con una motivación aparente habrían denegado su pedido de nueva tasación del predio a fi n de actualizar el valor del bien. 5.1. De la revisión de los actuados, se aprecia que, conforme al iter procesal descrito en 3.1 (Antecedentes) de la presente, por resolución número uno, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete4, se admite a trámite la demanda de proceso de ejecución, dictándose mandato de ejecución, otorgando el plazo de tres días a la parte ejecutada, cumpla con pagar a la parte ejecutante, la suma de S/. 4’ 952, 601.16 soles, más intereses compensatorios y/o moratorios; bajo apercibimiento de sacarse a remate los bienes dados en garantía hipotecaria, hasta por la suma garantizada. Sobre esta decisión, la parte ejecutada no ejerció la contradicción; por lo que emite la resolución número siete, de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, ordenando sacar a remate en primera subasta pública el predio rústico materia de ejecución; no obstante, la parte ejecutada ejercitó el recurso de apelación, siendo confi rmada por la Sala Superior mediante resolución número quince, de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve; no

conforme con ello, la parte ejecutada interpuso el recurso de casación, la cual fue declarado improcedente a través de la Casación Nº 5813-2020-Lambayeque. Devuelto los actuados al Juzgado Civil de Lambayeque, se emite la resolución número veintidós, de fecha dieciséis de abril de dos mil veintidós, ordenando sacar a remate en primera subasta el predio rústico de la parte demandante; decisión que al ser apelada por parte de Compañía Agrícola Jayanca Sociedad Anónima Cerrada (hoy demandante), fue confi rmada por resolución número dos, de fecha seis de mayo de dos mil veintidós, posteriormente y una vez devuelto los autos al juzgado, a través de la resolución número veintinueve, de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, se ordena sacar a remate en segunda subasta pública el predio rústico materia de ejecución. 5.2. Del precitado iter procesal, se aprecia que el mencionado proceso de garantía se encuentra en etapa de ejecución, en cuyo interior se expidió el mandato que adquirió la calidad de cosa juzgada, al no haber ejercitado la parte ejecutada la contradicción; por lo tanto, dispuso llevar adelante la ejecución hasta que la parte ejecutada paguen la suma adeudada ascendente a S/ 4’952,601.16 (cuatro millones novecientos cincuenta y dos mil seiscientos uno con 16/100 soles), más los respectivos intereses moratorios y compensatorios. No obstante, el cuestionamiento a través de las resoluciones que se impugnan en este proceso de amparo, se centra en que el bien inmueble materia de ejecución habría tenido el incremento con el pasar de los años desde la fecha que se ha convenido su valor. 5.3. De acuerdo con los

fundamentos

jurídicos encontrados en el escrito de demanda de amparo -esbozados en el punto 3.2.1 de la presente resolución-, este Tribunal Supremo advierte que el recurrente no desarrolla su posición a partir de supuestos defectos o vicios de motivación encontrados en la resolución número dos, que resolvió confi rmar la resolución apelada (número veintidós, de fecha dieciséis de abril de dos mil veintiuno) que dispone sacar a remate en primera subas publica el predio materia de ejecución, sino plantea argumentos que pretenden cuestionar criterio asumido por los jueces del proceso ordinario, pues reitera insistentemente que antes de poner a subasta debe practicarse tasación del inmueble a fi n de actualizar el valor real; argumento que, ha merecido una respuesta motivada expresando los fundamentos facticos y jurídicos, e incluso invocando jurisprudencia casatoria, el porqué de no resulta atendible la solicitud de nueva tasación, conforme se advierte de los fundamentos 5.3, 5.4, 5.5 y 5.6 de la resolución cuestionada5; es decir, los argumentos propuestos constituyen una alegación vinculada con el asunto litigioso debatido en el

proceso de ejecución de garantías, lo cual evidencia que la

demandante pretende introducir, ahora, el debate sobre una cuestión ya resuelta por las vías ordinarias. 5.4. En ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que la accionante no plantea con su demanda de amparo argumentos dirigidos a rebatir lo expuesto en la mencionada resolución que atendió en segunda instancia, su pedido de nulidad contra la resolución número veintidós, sino que pretende, por esta vía, que se vuelva a revisar la cuestión de fondo con relación al valor del bien convenida a través de la Escritura Pública, la que será materia de ejecución, con el agravante que el proceso de ejecución ostenta calidad de consentida por la decidía de la parte ejecutada que no ejercitó oportunamente la contradicción; de manera que no se aprecian argumentos dirigidos a rebatir lo desarrollado por los órganos jurisdiccionales que las expidieron, en tanto no da cuenta de cómo la decisión jurisdiccional adoptada por el órgano jurisdiccional que la expidió contraviene sus derechos al debido proceso (derecho de defensa), la tutela jurisdiccional efectiva, o la propiedad, desde que no expone ni desarrolla alegatos que sostengan que la motivación reconocida para declarar la confi rmatoria de la resolución apelada (22) en el proceso ordinario, implica la trasgresión de estos derechos constitucionales. Cabe precisar, con relación a la resolución número veintinueve, de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, que también es materia de impugnación en este proceso, la misma no requiere mayor análisis, toda vez que, la razón de su expedición obedece a secuencia del proceso, esto es, al haberse desestimado sobre el pedido de la nueva tasación del valor del bien, correspondía ordenar a sacar a remate el bien objeto de garantía, en aras de proseguir con la secuela del proceso; aunado a ello, la accionante no ha desarrollo argumento alguno que la emisión de la citada resolución haya vulnerado sus derechos invocados. 5.5. En tales términos, esta Sala Suprema aprecia que lo expuesto por la recurrente conllevaría a que se dilucide nuevamente el tema ya resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios que, en etapa de ejecución, emitieron las resoluciones judiciales objeto de impugnación en este proceso de amparo, lo cual, de hacerlo, convertiría a este proceso constitucional en una vía para volver a discutir si corresponde o no efectuar una nueva tasación en base a una interpretación de la norma del artículo 729 del Código Procesal Civil; por lo tanto, considerando además, que la recurrente ha tenido la oportunidad de hacer uso de todos los medios procesales que la ley le otorga, no se evidencia en el devenir del proceso algún indicio que denote un trámite irregular de afectación al derecho constitucional invocado. Consecuentemente, los agravios que sostienen al recurso de apelación son insufi cientes para alcanzar algunos de los fi nes que prevé el artículo 364º del Código Procesal Civil, resultando que la resolución apelada ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confi rmada. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 383º del acotado Código Procesal, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número trece de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos quince, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por la Compañía Agrícola Jayanca Sociedad Anónima Cerrada contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR CORANTE MORALES TOVAR BUENDIA Resolución materia de cuestionamiento en esta demanda de amparo. Resolución materia de cuestionamiento en esta demanda de amparo. https://blog.properat i.com.pe/reporte-mercado-inmobiliario-lima-jun io- 2022/ Si bien, el acto de notifi cación de la citada Resolución (Nº 01) fue materia de nulidad, la misma fue declarado infundado a través de la Resolución Nº 04 del 21.06.2017, y al ser apelada, fue confi rmada por la Sala Superior a través de la Resolución Nº 02 del 29.01.2018 expedida en el Expediente Nº 00030-2017-41. Es decir, no prospero el cuestionamiento de la notifi cación, por ende, venció el plazo para ejercitar la contradicción. «5.3. Se considera que, en el contrato de compraventa con garantía hipotecaria suscrito mediante escritura pública de fecha diecisiete de febrero del 2016, las partes han convenido lo siguiente (clausula novena): “para el improbable caso de una ejecución, con el consiguiente remate de EL BIEN y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 720º del Código Procesal Civil las partes de común acuerdo asignan a EL BIEN lo siguiente: EL BIEN: El valor actualizado siguiente S/. 7’305 616 00 (...) según valorización del 07 de diciembre del 2015 (...)” (folio veinte) En tal sentido, en el momento de suscripción del contrato de compraventa con garantía hipotecaria, se ha valorizado el predio rustico e incluso el valor pactado en el referido contrato resulta ser mayor a la nueva valorización que el banco ejecutante presentó con la demanda; por lo que luego de ser devuelto de la Corte Suprema el Juez ha considerado continuar la etapa de ejecución con el remate en primera subasta pública; lo que está dentro del marco de la legalidad. 5.4. Al respecto, el artículo 729º del Código Adjetivo establece que “No es necesaria la tasación si las partes han convenido el valor del bien o su valor especial para el caso de ejecución forzada. Sin embargo, el Juez puede, de ofi cio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado. Su decisión es inimpugnable. (...)” (subrayado propio). En tal sentido, es cierto que es facultad del Juez disponer una nueva valorización del bien; sin embargo, por propio imperio de la ley cuando las partes convienen el valor del bien, la tasación judicial deja de ser necesaria, salvo casos donde el valor del bien puede haber aumentado o disminuido de manera signifi cativa, conforme se expone a continuación. 5.5. Se tiene en cuenta que la valorización de bien inmueble materia de la ejecución de garantías reales, no es determinar con exactitud al detalle,

todo lo que contenga y precisar el monto que corresponda al bien inmueble, sino que es una exigencia para iniciar el proceso como lo señala el artículo 720 del Código Procesal Civil, pero inclusive se establece que no será necesaria nueva tasación si las partes han convenido el referido valor en el documento de obligaciones como es la hipoteca; de tal manera que la valoración es un referente1, no es la fi nalidad establecer con precisión, toda vez que no se trata de una venta normal, en la cual se discuta todo lo que contiene, las construcciones, acabados y otros para el pago de un comprador; la ejecución no es la forma normal, pero si necesaria para efectos de que el ejecutante recupere su acreencia; de modo que en este tipo de proceso, el verdadero valor es que lo determinará las pujas, es decir las ofertas de los posible postulantes; lo que puede conllevar a que el monto de la oferta pueda hasta aumentar, pero también ante la falta de postores tenga que disminuir; por lo que el objeto no es discutir sobre las precisiones de los detalles, sino que al haber transcurrido un tiempo determinado la actualización implique incidencias razonables que se han generado en dicho tiempo, como por ejemplo que el bien se haya destruido, o que haya aumentado su valor de manera notable. Lo cual tampoco signifi ca que aspectos resaltantes se dejen de tomar en cuenta, vigilándose que si existe alguna diferencia notable se emita razones por las cuáles se está optando por una valoración determinada. 5.6. En tal sentido, el cuestionamiento del ejecutante, respecto al transcurso del tiempo y a las resoluciones judiciales donde se ha ordenado nueva valorización del bien con las que el ejecutado pretende que el juzgador se decante por su solicitud, no vician la decisión del A quo y tampoco son vinculantes, es discreción del juzgador disponer nueva valorización; asimismo en el expediente N.º 00057-2008-PA/TC2 sobre acción de amparo contra la resolución de primera instancia y de vista expedidas en un proceso de ejecución de garantías, donde se declaró improcedente la solicitud de nueva valorización del bien sustentada en que la tasación convencional era de antigua data, el Tribunal Constitucional ha determinado que “no amparar la solicitud de nueva cotización del bien a ejecutarse, no ha lesionado derecho constitucional alguno del demandante puesto que ha fundamentado el porqué de su decisión, tal como se verifi ca a fojas trece de los actuados”.» W-2267301-4

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