Sala Primera. Sentencia 753/2023
AREQUIPA ESCOLÁSTICO PARRILLO QUISPE
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Escolástico Parrillo Quispe contra la resolución de foja 156, de fecha 13 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso.
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con la fi nalidad de que se le reconozca la totalidad de años de aportaciones efectuadas (20), y que se le otorgue pensión con arreglo al Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. La emplazada dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda alegando que el demandante no acredita con documentación fehaciente un total de 20 años de aportaciones conforme al artículo del Decreto Ley 25967, razón por la que no corresponde otorgarle la pensión solicitada. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 11 de mayo de 2022 (f. 116), declaró fundada la excepción de cosa juzgada por considerar que la Corte Suprema de la República en Casación ha emitido un fallo evaluando los mismos medios probatorios presentados en el presente proceso, fallo que adquirió la calidad de cosa juzgada; asimismo, el juzgado estimó que no puede revivirse el asunto litigioso con un nuevo proceso constitucional en aplicación de una norma expedida con posterioridad. Agrega, que, habiéndose verifi cado la triple identidad en este proceso, la excepción propuesta deviene en fundada. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 11, de fecha 13 de setiembre de 2022 (f. 156), confi rmando la apelada, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso, por considerar que el demandante ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto al derecho constitucional cuya vulneración alega, donde se declaró fundada en parte la demanda en el extremo de reconocerle 19 años y 20 días de aportaciones; e infundada en el extremo que se le otorgue una pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil; por consiguiente, incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita que se declare nula la resolución administrativa que deniega la pensión de jubilación solicitada; asimismo, solicita el reconocimiento de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y el pago de los devengados y los intereses legales. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. De los actuados, se advierte que a foja 68 obra la Sentencia de Casación, de fecha 9 de agosto de 2018, expedida por Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del proceso contencioso-administrativo seguido en el Expediente 4659-2013-0-0401-JR-LA-04 ante el Cuarto Juzgado de Trabajo Especializado en lo Contencioso Administrativo de Arequipa, por el actor, don Escolástico Parrillo Quispe contra la ONP con el objeto de que se expida nueva resolución administrativa reconociéndole al actor un total de 20 años de aportes y otorgándole pensión del régimen de construcción civil. En la referida sentencia que declaró fundada en parte la demanda se le reconoció al actor 6 años, 10 meses y 20 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones adicionales a los 12 años y 2 meses, acreditando un total de 19 años y 20 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones e, igualmente, se le denegó la pensión solicitada. 3. Por consiguiente, de lo expuesto se desprende la existencia de un proceso contencioso-administrativo seguido entre las mismas partes, en el cual sobre los mismos hechos el demandante pretendió lo mismo que persigue en el presente proceso; confi gurándose de este modo la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2261881-88