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Cumplimiento

Cumplimiento 01891-2023-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH
Expediente
01891-2023-PC/TC
Sentencia
846/2023
Tipo
Cumplimiento
Distrito
SANTA
Publicación
2024-02-23
Edición
3721
Demandante
Don Samuel Honorio Martínez Huamán contra la resolución

Parte resolutiva

- Articulo Único: DECLARAR IMPROCEDENTE (…) la petición formulada por los siguientes docentes: (…) Ms. Samuel Honorio Martínez Huamán (…) 6. Así también, en el Ofi cio 0502-2022-EF/53.06, de fecha 9 de febrero de 202212, ante el cual se habría interpuesto un recurso de apelación por parte de la demandada, el MEF señaló que: (…) en atención a lo mencionado en el numeral 2 de la 117 DCF de la Ley N° 31365, la solicitud de reordenamiento de plazas de 89 docentes de la Universidad Nacional del Santa no procedió de acuerdo a lo señalado por la Dirección General de Presupuesto Público en su Memorando N° 3102- 2021-EF/50.06., en la que se indica que no cuenta con el crédito presupuestario sufi ciente para el fi nanciamiento del reordenamiento de plazas de los 89 docentes contratados a la categoría d

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Primera. Sentencia 846/2023

EXP. N° 01891-2023-PC/TC

SANTA SAMUEL HONORIO MARTÍNEZ HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por

los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa

Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Honorio Martínez Huamán contra la resolución que obra a folio 135, de fecha 28 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda La parte demandante, con fecha 1 de junio de 2022, interpuso demanda de cumplimiento contra la Universidad

Nacional del Santa, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución 753-2021-CU-R-UNS, de fecha 17 de diciembre de 20211, y que, en consecuencia, se nombre al actor a partir del 1 de enero de 2022 en la carrera regular de la Universidad del Santa, en la plaza de profesor auxiliar a tiempo completo; que se afecte el gasto que origine la resolución a la partida presupuestal correspondiente y se encargue a la Dirección General de Administración y otras que adopten las acciones necesarias para el cumplimiento de esta resolución. Pide también que, en ejecución de sentencia, se pague el reintegro de remuneraciones y otros benefi cios colaterales que le corresponderían, los intereses legales y los costos del proceso2. El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior del Santa, con fecha 7 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda3. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la universidad demandada propuso la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contestó la demanda alegando que de conformidad con la Ley 31365, Ley del presupuesto del sector público para el año 2022, el nombramiento docente es solicitado por las universidades públicas al Ministerio de Economía y Finanzas. Así también refi ere que ante el pedido administrativo de nombramiento del actor y otros docentes -en cumplimiento de la resolución objeto del presente proceso- la universidad la declaró improcedente mediante Resolución Rectoral 239-2022-UNS-R, de fecha 13 de abril de 2022, ya que este correspondería ser ejecutado por el MEF. Finalmente, afi rma que realizó diferentes acciones ante el MEF, pero que esta entidad señaló que no podría ejecutarse la citada resolución, no solo por la falta de crédito presupuestal, sino por la falta de ordenamiento y habilitación de plazas al 17 de diciembre de 2021. Por lo que interpuso un recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en el Ofi cio 0502-2022-EF/53.06, pero que hasta la fecha no habría obtenido respuesta4. Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 16 de agosto de 2022, declaró infundada la excepción propuesta5 y, con fecha 26 de setiembre de 2022, declaró fundada la demanda, por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige cumple con todos los requisitos establecidos en la Sentencia 0168-2005- PC/TC. Así también declaró improcedente “disponer que en ejecución de sentencia se proceda al pago del reintegro de remuneraciones y demás benefi cios colaterales”6. La Sala Superior revisora revocó la resolución apelada y la declaró improcedente, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige no reconoce un derecho incuestionable del actor y además se encuentra sujeto a controversia compleja, debiendo recurrirse a otro proceso que cuente con etapa probatoria7. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda8.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a la Resolución 753-2021-CU-R-UNS, de fecha 17 de diciembre de 20219, y que, en consecuencia, se nombre al actor a partir del 1 de enero de 2022 en carrera regular de la Universidad del Santa, en la plaza de profesor auxiliar a tiempo completo; que se afecte el gasto que origine la resolución a la partida presupuestal correspondiente y se encargue a la Dirección General de Administración y otras que adopten las acciones necesarias para el cumplimiento de esta resolución. Requisito especial de la demanda 2. La parte demandante ha acreditado en autos10 que cumplió con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. En el caso concreto, la universidad demandada ha señalado que, ante el pedido administrativo de que se nombre al actor, ha emitido la Resolución Rectoral 239-2022-UNS-R, de fecha 13 de abril de 2022, en la que se denegó lo pretendido por el actor11. 5. En efecto, en la citada resolución rectoral expresamente se señala que: “(…) se tiene conocimiento del Ofi cio 0502-2022- EF/53.06, mediante el cual el Ministerio de Economía y Finanzas, informa que no es posible atender el cambio de condición laboral de los docentes contratados a docentes nombrados en la categoría de auxiliares (…) Que, la Centésima Décima Sétima Disposición Complementaría Final de la Lev N° 31365-Lev de Presupuesto del Sector público para el año fi scal 2022. sobre la aplicación de la Ley N° 31349, se señala lo siguiente: a) El reordenamiento del artículo 2° de la Ley N° 31349, sólo es aplicable para el nombramiento de docentes contratados en la categoría de auxiliar y debe ser solicitado por la Universidad al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 20 de diciembre del año 2021; b) Dispone que el nombramiento se llevará a cabo hasta el 31 de diciembre del año 2021 en la misma plaza registrada y ocupada por el docente contratado, de acuerdo al reordenamiento realizado por la Dirección de Recursos Humanos y registrada en el AIRHSP; Que, del análisis de las normas citadas, queda claro que el proceso de nombramiento excepcional de docentes contratados SÓLO TUVO VIGENCIA PARA SER TRAMITADO DURANTE EL AÑO FISCAL 2021, por lo que los derechos y procedimientos normados en la Ley N° 31349 habrían prescrito para su ejecución durante el año 2022; (…) Que, en consecuencia, mediante Memorando N° 01008-2022-UNS-R, recepcionado en fecha 13.03.2022, la señora Rectora de la UNS, en mérito a las recomendaciones realizadas por la Dirección de Asesoría Legal, dispone declarar improcedente el pedido formulado por los referidos docentes, respecto al cumplimiento de la mencionada Resolución N° 753-2021-CU-R-UNS del 17.12.2021; - Estando a las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones que concede la Ley N° 30220-Ley Universitaria; - SE RESUELVE: - Articulo Único: DECLARAR IMPROCEDENTE (…) la petición formulada por los siguientes docentes: (…) Ms. Samuel Honorio Martínez Huamán (…) 6. Así también, en el Ofi cio 0502-2022-EF/53.06, de fecha 9 de febrero de 202212, ante el cual se habría interpuesto un recurso de apelación por parte de la demandada, el MEF señaló que: (…) en atención a lo mencionado en el numeral 2 de la 117 DCF de la Ley N° 31365, la solicitud de reordenamiento de plazas de 89 docentes de la Universidad Nacional del Santa no procedió de acuerdo a lo señalado por la Dirección General de Presupuesto Público en su Memorando N° 3102- 2021-EF/50.06., en la que se indica que no cuenta con el crédito presupuestario sufi ciente para el fi nanciamiento del reordenamiento de plazas de los 89 docentes contratados a la categoría de Auxiliar en el Aplicativo informático., el cual fue comunicado a la entidad mediante Ofi cio N° 2736-2021- EF/53.06, de fecha 30 de diciembre de 2021. Finalmente, es necesario precisar que, de la revisión a la documentación presentada, mediante el cual adjuntan la relación de los docentes y la trascripción de resolución de nombramiento de fecha 17 de diciembre del 2021, fecha en la cual no contaban con las plazas habilitadas ni reordenadas en el Aplicativo Informático, de acuerdo al artículo 2 de la Ley N° 31349. En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos precedentes, no es posible atender el cambio de la condición laboral de los 89 docentes universitarios, toda vez que fueron nombrados, con fecha 17 de diciembre, de 2021, fecha en la cual no contaban con las plazas habilitadas ni reordenadas en el Aplicativo Informático. 7. De lo expuesto, en la medida en que lo pretendido en la demanda no ha sido declarado procedente en la vía

administrativa por la demandada, conforme se señala en los fundamentos 4 y 5 supra; además de lo expuesto por el MEF en el Ofi cio 0502-2022-EF/53.06, de fecha 9 de febrero de 2022, y que el mismo habría sido impugnado, la presente demanda debe ser declarada improcedente, debiendo recurrirse, si se estima conveniente, a otra vía procesal que cuente con estación probatoria amplia para resolver el presente asunto controvertido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 14 F. 25 F. 37 F. 60 F. 80 F. 100 F. 135 F. 163 F. 14 F. 19 F. 22 F. 53 W-2261881-38

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